REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
211° y 162°

Maracay, 03 de Febrero de 2022.

CAUSA: 1Aa-14.488-2022
PONENTE:OSWALDO RAFAEL FLORES
FISCALÍA (30°): Abogado FELIX REQUENA, Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico.
IMPUTADO:RAFAEL RAMÓN PERAZA DALE.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado WILLIAM PEDRÁ.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CUARTO (4°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL

DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado FELIX REQUENA, en su carácter de Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de Febrero de 2022, en el acto de Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos: “…Este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreto: “…PRIMERO:Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO:Este Juzgado se aparta de la precalificación fiscal del tipo penal de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, y acoge la precalificación conforme a los hecho y la cantidad de sustancia establecido por el Legislador Patria, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO:Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:Se aparta de la solicitud realizada por el ministerio público en cuanto al decreto de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se decreta al ciudadano RAFAEL RAMON PERAZA DALE, titular de la cédula de identidad N° V-21.271.888, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3o) Presentase cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo y 9o) Estar atento al proceso que se inicia en contra. QUINTO:Se declara sin lugar la solicitud Incoada por la defensa…”
Decisión Nº031-2022.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado FELIX REQUENA, en su carácter de Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2022, en el Acto de Audiencia Especial de Presentación, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano RAFAEL RAMON PERAZA DALE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3°Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo y 9° Estar atento al proceso.
CAPITULO I:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ciudadano abogadoFELIX REQUENA en su carácter de Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico, en el acto de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, celebrada en fecha 02 de Febrero de 2022, apeló de la decisión dictada por el Juez Estadal Cuarto (4°) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, invocando el recurso de efecto suspensivo, en la que señaló:

“…Ciudadana juez de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fiscalía va a ejercer el efecto suspensivo, visto que el tráfico de droga se encuentra estipulado por un delito de lesa humanidad y así ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en su reiterada jurisprudencia...”.
CAPITULO II:
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Igualmente observa esta Alzada, que en la audiencia especial de presentación, la Defensa Pública representada por el abogado WILLIAM PEDRÁ, en la oportunidad dada por el a quo, para que conteste la apelación con efecto suspensivo, manifestó:
“…Esta defensa dando contestación a la imputabilidad objetiva del recurso interpuesto por el ministerio público, el legislador, Y en este caso la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios claro y certeros, en cuanto a la determinación en cuanto al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas de mayor y menor cuantía, el ministerio público, no toma en cuenta, la (Sic) diferentes resoluciones en cuanto al principio de oportunidad a las personas que se declare (Sic) como consumidoras, por lo cual esta defensa técnica, solicita muy respetuosamente que declara sin lugar la solicitud realzada (Sic) por el ministerio público, más allá que la última ley de reformada y publica en Gaceta Oficial N° 6.644, de fecha 17/09/2021, avanzando de la mano del principio el legislador estableció que el efecto suspensivo en cuanto se refiera a la medida cautelares (Sic) otorgada en las audiencias no es procedente más allá de que se reconoce que le (Sic) flagelo de la droga es un crimen de lesa humanidad, pero la dosimetría de la parte de la sustancia incautada no sobrepasa para estar en el catálogo de mayor cuantía..."
CAPITULO III:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Corre inserto desde el folio veintitrés (23) al veinticuatro (24) del cuaderno separado, decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos por el Juez de Primera Instancia Estadal en Función Cuarto (4°) de Control, celebrada en fecha 02 de Febrero de 2022, en la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:
“En el día de hoy, MIERCOLES DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO (2022), siendo las cuatro y cuarenta y cinco (04:45 P.M.) horas de la tarde, del día se constituye el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Guardia, a cargo la ciudadana Jueza Abg. JESSICA COROMOTO SAEZ, la Secretaria abogada EVONICK ROMERO y el Alguacil FRANCISO MOTTA, para que tenga lugar la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos solicitada por la Fiscalía 30° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua ABG. FELIX REQUENA, quien coloco a disposición al ciudadano: RAFAEL RAMON PERAZA DALE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.271.888, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, estado Lara, estado Aragua, fecha de nacimiento: 29/01/1991, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: estilista, residenciado en: Calle Francisco De Miranda, Vereda 04, Casa Numero 14, Barrio Los Cocos Maracay Estado Aragua. Teléfono: 0416.314.89.14. Acto seguido se le pregunta al imputado presente en sala de audiencias, si tiene defensor que lo asista, a lo que manifestó que “NO TENGO”, por lo que se procede el tribunal a hacer llamado al defensor público de guardia ante la Coordinación de Defensoría Publica del Estado Aragua, compareciendo el abogado WILLIAM PEDRA, defensor público N° 09, a quien se le impuso de las respectivas actuaciones para que ejerzan la defensa del justiciable. Seguidamente verificada como ha sido la presencia de las partes, se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía 30° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua ABG. FELIX REQUENA, quien expone: quien luego de realizar una exposición de los hechos, procede a precalificar los mismo por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Orgánica de Drogas, se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, solicito copia del auto conforme a la presente decisión, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: RAFAEL RAMON PERAZA DALE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.271.888, del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “ Si, deseo declarar, yo vivo en una vereda estaba cerca de un chorrito, en la casa no llega agua, mi niña hizo una necesidad y fui a agarrar agua. Iban pasando en ese momento unos funcionarios que llevaban a dos muchachos, los funcionarios se devuelven y me piden la cedula, mi hermana la busca se la entrego y me pregunta que si yo había estado detenido, le dije que si me llevaron a cuartelito, me tomaron la foto, me preguntaron si yo había estado preso y le dije que sí, me estaban pidiendo dinero y como no tenia me llevaron, yo no tenía nada en realidad Dra de esa droga, yo si consumo lo admito, pero no cargaba nada y esas pastillas tampoco, yo tomo es una pastilla para el dolor por la pierna que es muy fuerte. Acto seguido la ciudadana jueza le pregunta al justiciable: ¿Que hacías tu en la calle? R= Estaba agarrando agua porque iba lavar a mi hija que se había hecho una necesidad y también tiene flema, porque el agua que había estaba fría y yo no quise bañar a mi hija con esa agua fría. ¿Tu consumes? Sí, yo estaba asistiendo en un centro de rehabilitación en los samanes, pero luego eso lo quitaron. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica abogado WILLIAM PEDRA quien expuso lo siguiente: “Escuchada la declaración de mi representado y leídas las actuaciones, se puede determinar que el procedimiento realizado por los funcionarios, no hubo testigos, no se puede determinar que la conducta desplegada por el justiciable, ha sido asumida por él, no portaba ningún tipo de sustancias, ni drogas, no obstante tomando en cuenta la experticia realizada, se determina que la presuntas pastillas que consta en auto son de fabricación de una industria química y así se dejo plasmado que las pastillas o presunta drogas fuera elaborada por el ciudadano presente en sala, es por lo que, esta defensa solicita tomando la palabra del ciudadano presente en sala, no encuadra para él a justiciable, considera esta defensa que la medida solicitada por el ministerio publico es exagerada y temeraria, ya que la sustancias no es de gran magnitud, es por lo que, solicito a este tribunal se aparte de la calificación solicitada por el ministerio público, ya que la conducta pre-delictual que señalo el ministerio publico hacia mi defendido no ha sido determinada su culpabilidad y se mantiene incólume el principio de inocencia, las misma a pesar de los procedimientos no ha sido dictada una sentencia condenatoria en su contra, me acojo al procedimiento especial para el mismo, y se le mantenga la medida de detención domiciliaria que mantiene ante el Juzgado segundo de juicio, de igual manera, solicito copia de la presente decisión, es todo. Seguidamente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, el imputado y el defensor, y analizado las actas procesales, pasa a decidir Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: Este Juzgado se aparta de la precalificación fiscal del tipo penal de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, y acoge la precalificación conforme a los hecho y la cantidad de sustancia establecido por el Legislador Patria, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se aparta de la solicitud realizada por el ministerio público en cuanto al decreto de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se decreta al ciudadano RAFAEL RAMON PERAZA DALE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.271.888, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°) Presentase cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo y 9°) Estar atento al proceso que se inicia en contra. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa. Acto seguido el Ministerio Publico ABG. FELIX REQUENA, solicito el derecho de la palabra, manifestando lo siguiente: “Ciudadana juez de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fiscalía va a ejercer el efecto suspensivo, visto que el tráfico de droga se encuentra estipulado por un delito de lesa humanidad y así ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en su reiterada jurisprudencia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG.WILLIAM PEDRA, quien da contestación al efecto suspensivo, manifestando: ”Esta defensa dando contestación a la imputabilidad objetiva del recurso interpuesto por el ministerio público, el legislador, y en este caso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios claro y certeros, en cuanto a la determinación en cuanto al delito de Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas de mayor y menor cuantía, el ministerio público, no toma en cuenta, la diferentes resoluciones en cuanto al principio de oportunidad a la personas que se declare como consumidoras, por lo cual, esta defensa técnica, solicita muy respetuosamente que declare sin lugar la solicitud realzada por el ministerio público, más allá que la última Ley de reformada y publica en Gaceta Oficial N° 6.644, de fecha 17/09/2021,avanzando de la mano del principio el legislador estableció que el efecto suspensivo en cuanto se refiera a la medida cautelares otorgada en las audiencias no es procedente más allá de que se reconoce que le flagelo de la droga es un crimen de lesa humanidad, pero la dosimetría de la parte de la sustancia incautada no sobrepasa para estar en el catálogo de mayor cuantía. Este tribunal Constitucional, escuchado el recurso de efecto suspensivo ejercido por el ministerio público, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial, siendo la Máxima Alzada el competente para decidir el efecto suspensivo planteado. Es todo. Se leyó y conforme firman, se terminó siendo las cinco y cincuenta y cinco (05:55 P.M.) horas de la tarde.”
Riela del folio veintiocho (28) al treinta y dos (32) del presente cuaderno separado, auto motivado dictado en fecha 02 de Septiembre de 2022, por el Juzgado De Primera Instancia Estadal En Funciones De Cuarto (4°) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, del siguiente tenor:

“…Realizada la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos en el asunto alfanumérico N° 4C-30.779-22, seguido al justiciable RAFAEL RAMON PERAZA DALE, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.271.888, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 29/01/1991, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: estilista, residenciado en: Calle Francisco De Miranda, Vereda 04, Casa Numero 14, Barrio Los Cocos, Maracay Estado Aragua. Teléfono: 0416-3148914, conforme al procedimiento presentado por la Fiscalía 30° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua ABG. FELIX REQUENA, en virtud de unos hechos que presuntamente ocurrieron en fecha 31 de enero de 2022, donde los funcionarios Oficial Agregado (PBA) Campos Pérez Alexander Joseg, C.I. V-26.280.057, Oficial (PBA) OrteganoMarielis, C.I. V-27.146.779 y Oficial (PBA) Quintana Pedro, C.I. V-26.095.573, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, en procedimiento practicado dejaron constancia que: “…encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio los Cocos, específicamente en la Calle Brasil, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, detienen al ciudadano RAFAEL RAMON PERAZA DALE, a quien presuntamente al practicarle la inspección corporal le logran incautar en la parte frontal del shorts tipo bermuda a la altura del abdomen dos (02) bolsas de material sintético contentivo en su interior de resto vegetal, la cual, una vez practicada la prueba de orientación y los análisis de certeza, arrojo como resultado el pesaje de tres (03) gramos positivo para presunta MARIHUANA, de igual manera, se le incauto en el bolsillo derecho un envase cilíndrico en cuyo interior diecinueve (19) pastillas de color rosado, arrojando en la practicada de la prueba de orientación y los análisis de certeza, un pesaje de tres (03) gramos con cien (100) miligramos negativo para ANFETAMINA...

Se escucho las exposiciones de las partes, en primer lugar la Fiscalía 30° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien luego de una narración sucinta de los hechos procedió a solicitar: “…se precalificara los hechos por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Orgánica de Drogas, se decretara la detención como FLAGRANTE, se acordara la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente copia del auto de la decisión...”.

De igual manera, se escucho la declaración del imputado, quien fue asistido de su Defensor, e impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.8 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de prestar declaración en causa propia y en caso de consentir a prestarla a no hacerlo bajo juramento, solo siendo tomada su declaración como un medio de defensa, manifestado el justiciable el derecho de prestar declaración, la cual se dejo constancia en acta en los siguientes términos: “yo vivo en una vereda estaba cerca de un chorrito, en la casa no llega agua, mi niña hizo una necesidad y fui a agarrar agua. Iban pasando en ese momento unos funcionarios que llevaban a dos muchachos, los funcionarios se devuelven y me piden la cedula, mi hermana la busca se la entrego y me pregunta que si yo había estado detenido, le dije que si me llevaron a cuartelito, me tomaron la foto, me preguntaron si yo había estado preso y le dije que sí, me estaban pidiendo dinero y como no tenia me llevaron, yo no tenía nada en realidad Dra de esa droga, yo si consumo lo admito, pero no cargaba nada y esas pastillas tampoco, yo tomo es una pastilla para el dolor por la pierna que es muy fuerte…”.

Por otra parte, la defensa expuso sus alegatos de la manera siguiente: “Escuchada la declaración de mi representado y leídas las actuaciones, se puede determinar que el procedimiento realizado por los funcionarios, no hubo testigos, no se puede determinar que la conducta desplegada por el justiciable, ha sido asumida por él, no portaba ningún tipo de sustancias, ni drogas, no obstante tomando en cuenta la experticia realizada, se determina que la presuntas pastillas que consta en auto son de fabricación de una industria química y así se dejo plasmado que las pastillas o presunta drogas fuera elaborada por el ciudadano presente en sala, es por lo que, esta defensa solicita tomando la palabra del ciudadano presente en sala, no encuadra para él a justiciable, considera esta defensa que la medida solicitada por el ministerio publico es exagerada y temeraria, ya que la sustancias no es de gran magnitud, es por lo que, solicito a este tribunal se aparte de la calificación solicitada por el ministerio público, ya que la conducta pre-delictual que señalo el ministerio publico hacia mi defendido no ha sido determinada su culpabilidad y se mantiene incólume el principio de inocencia, las misma a pesar de los procedimientos no ha sido dictada una sentencia condenatoria en su contra, me acojo al procedimiento especial para el mismo, y se le mantenga la medida de detención domiciliaria que mantiene ante el Juzgado segundo de juicio, de igual manera, solicito copia de la presente decisión, es todo”.

Se concluyo la audiencia, en la cual este tribunal Constitucional para decidir observo:

En primer lugar, a los fines de establecer la precalificación conforme a la exposición de las actas procesales, ciertamente la misma se subsume en la presunta conducta de un hecho punible que atenta contra la salud pública, de lesa humanidad, pero no es menos cierto que, se debe tomar en consideración la dosimetría en cuanto a la cuantía que establece el legislador patrio y la misma Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, por lo que, de la revisión de las actuaciones, se evidencia que estamos en la presencia de la presunta comisión del tipo penal previsto del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas de menor cuantía.

Del resultado de la Prueba de Orientación fechada del dos (02) de febrero del año en curso y suscrita por la Experto de Guardia María Gabriela Vargas adscrita al Servicio de Medina y Ciencias Forenses de Maracay estado Aragua, inserta al folio veinte (20) de la pieza única del expediente, se desprende que los dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color, atados a su único extremo con el mismo material, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso, que alcanzó un peso neto de tres (03) gramos, a la muestra representativa y de los análisis de certeza se determino que la misma al agregar reactivo “Duquenois” arrojo resultado “Positivo” para “Marihuana”; De igual manera, de la muestra a las pastillas presuntamente incautadas con un peso neto de tres (03) gramos con cien (100) miligramos, al agregarle el reactivo de “Marquis”, se determino “Negativo” para “Anfetamina”; “fármaco con propiedades estimulantes sobre el sistema nervioso central cuyo efectos similares a los de la cocina y, que el mismo se desprende de la nota transcrita del resultado de la prueba de orientación que: “…puede ser utilizado con fines no medicados y combinarlo como precursor con otras sustancias para potenciar su acción…”.

No obstante, el establecido artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha dejado especifico la tarifa legal en cuanto a las cantidades limites en cuanto el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el según aparte de la menciona Ley, al señalar que:

“…Si la cantidad de droga no excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión…”.

Estableciendo que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades, es un delito pluriofensivo, que atenta contra la salud pública y considerado de lesa humanidad, se debe tomar en consideración la cantidad establecida por el Legislador y las circunstancias concomitantes como elementos que constituya las modalidades en cada circunstancia, sin embargo, no debe ser menos importante diferenciar muy bien, el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 153 de la ley que rige la materia, donde de la práctica de las máximas experiencias, reglas de la lógica y la observación de los métodos y conocimientos científicos de manera de diferenciar, no solamente, al traficante y distribuidor, sino también, el delito autónomo de la Posesión Ilícita distinto al delito de Tráfico.

El cual, se presume su participación u autoría, tomando en consideración su naturaleza jurídica y los elementos que lo constituyen en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se requiere de otros elementos al de los hechos objetivos, externos, como son las circunstancias concurrentes, la existencia de: pesas o balanzas de precisión, dinero en efectivo, tijeras de cortar, hilos de coser, cucharillas, implemento de cocina denominado colador, así como, también la existencia de testigos del procedimiento, como elementos de interés criminalísticas para ser considerados en la cantidad expresamente prohibida por la ley, no solo debe considerarse la detentación de pequeñas para presumir la comisión de tan complejo delito, del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De las consideraciones establecidas, y observado el resultado de la Prueba de Orientación fechada del dos (02) de febrero del año en curso y suscrita por la Experto de Guardia María Gabriela Vargas adscrita al Servicio de Medina y Ciencias Forenses de Maracay estado Aragua, cuyo resultado arrojo que los dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color, atados a su único extremo con el mismo material, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso, con un peso neto de tres (03) gramos, se tomo la muestra representativa y de los análisis de certeza se determino que la muestra al agregar reactivo “Duquenois” arrojo resultado “Positivo” para “Marihuana”; De igual manera, de la muestra a las pastillas presuntamente incautadas con un peso neto de tres (03) gramos con cien (100) miligramos, que al agregarle el reactivo de “Marquis”, se determino “Negativo” para “Anfetamina”, cantidad prohibida limite previstas por el Legislador en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, para que este tribunal constitucional conforme a derecho y garantizando la tutela judicial efectiva, el control judicial, la búsqueda de la verdad, se aparta de la solicitud fiscal en cuanto al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el articulo 149 segundo aparte euisdem, siendo procedente conforme se desprende de las actas procesales y la cantidad de la sustancia incautada y analizada, la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 153 de la mencionada Ley.

De igual manera, se declaro sin lugar la solicitud incoada por la defensa pública Abg. William Pedra, en cuanto a la aplicación del procedimiento Especial por Consumo, pues no puede esta jurisdicente lesionar el principio Constitucional de la Presunción de Inocencia que le asiste al justiciable, pues de la declaración del mismo se desprende que la sustancia presuntamente incautada no se encontraba en su posesión, por lo que, no debe considerarse propia para su consumo, muy a pesar de haber manifestado que es consumidor, no puede atribuirse en su contra el dicho de los funcionarios y atribuido la sustancia incautada, limitando las funciones del ministerio público, como titular de la acción penal, en esta etapa incipiente donde se debe establecer la búsqueda de la verdad, como fin único del proceso, pues en ningún momento manifestó el justiciable que dicha sustancia prohibida haya sido para su consumo, debiendo seguirse la investigación por la vía del procedimiento ordinario, como lo establece el artículo 262 de la ley Adjetiva Penal, por cuanto, la determinación de una (Farmaco Dependiente) se debe determinar de resultados médicos, psicológicos, psiquiátricos, la prueba toxicológica, que pueda presumirse una persona consumidora, y no que sea tomado como una estrategia de defensa para la conclusión del proceso, vulnerando el principio de la presunción de inocencia.

Siendo así, al analizar el primer supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar la existencia de un delito hay que primeramente adecuar la conducta desplegada por el imputado dentro de tipo penal existente de acuerdo a las actuaciones consignadas por el representante fiscal, atendiendo a las reglas de la imputación objetiva siguiendo la teoría hegeliana donde a una persona solo puede ser imputado aquello que constituya su obra, y no aquello que sea resultado de la simple casualidad, de la mala suerte o del destino, en tal sentido, el Ministerio Publico dentro de sus atribuciones legales considero que la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL RAMON PERAZA DALE, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.271.888, se subsume dentro del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Orgánica de Drogas, tomando únicamente en consideración la cantidad de las pastillas incautadas de fabricación farmacéutica con la presunción que las mismas puedan ser utilizadas como estimulantes o depresores o ser utilizadas con fines no medicados y combinarlos con otra sustancias para potenciar su acción de lo cual no le fue incautado otro elemento al hoy justiciable para presumir desplegar dicha acción, e inobservado el resultado de la prueba de orientación que arrojo “Negativo” para “Anfetamina”.

El segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, deben existir fundados elementos de convicción que pudieran vincular o estimar al justiciable como presunto autor o participe del hecho punible, desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público, lo siguiente:

Acta de Procedimiento Policial de fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PBA) Campos Pérez Alexander Joseg, C.I. V-26.280.057, Oficial (PBA) OrteganoMarielis, C.I. V-27.146.779 y Oficial (PBA) Quintana Pedro, C.I. V-26.095.573, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, donde dejaron constancia que: “…encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio los Cocos, específicamente en la Calle Brasil, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, detienen al ciudadano RAFAEL RAMON PERAZA DALE, a quien presuntamente al practicarle la inspección corporal le logran incautar en la parte frontal del shorts tipo bermuda de color negro a la altura del abdomen dos (02) bolsas de material sintético contentivo en su interior resto vegetal presunta estupefacientes y psicotrópicas (MARIHUANA) y en su bolsillo derecho se le incauto un envase cilíndrico de color naranja de plástico contenido en su interior diecinueve (19) pastillas de color rosado…”.

Registro de Cadena de Custodia de las presuntas evidencias físicas colectadas, numero 003-22 de fecha 31 de enero de 2022, donde dejo constancia de la evidencia colectada: “…DOS (02) BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR RESTO VEGETAL PRESUNTA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MARIHUANA) Y EN SU BOLSILLO DERECHO SE LE INCAUTO UN ENVASE CILÍNDRICO DE COLOR NARANJA DE PLÁSTICO CONTENIDO EN SU INTERIOR DIECINUEVE (19) PASTILLAS DE COLOR ROSADO…”,

Acta de Inspección Técnica N° CPNB-DIT-0842-2022, de fecha primero (01) de febrero de 2022, suscrita por el Inspector Técnico Miguel Soto, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penales División de Criminalística, donde se dejo constancia la fijación fotográfica presuntamente al sitio del suceso: BARRIO LOS COCOS, CALLE BRAZIL, VIA PUBLICA, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, COORDENADAS 10°14’10’’ – 67°32’57’’…”.

Prueba de Orientación fechada del dos (02) de febrero del año en curso y suscrita por la Experto de Guardia María Gabriela Vargas adscrita al Servicio de Medina y Ciencias Forenses de Maracay estado Aragua, practica a la presunta evidencia incautada: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color, atados a su único extremo con el mismo material, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso, con un peso neto de tres (03) gramos, se tomo la muestra representativa y de los análisis de certeza se determino que la muestra al agregar reactivo “Duquenois” arrojo resultado “Positivo” para “Marihuana”; De igual manera, de la muestra a las pastillas presuntamente incautadas con un peso neto de tres (03) gramos con cien (100) miligramos, que al agregarle el reactivo de “Marquis”, se determino “Negativo” para “Anfetamina”, es decir, no se determino que las patillas de fabricación farmacéutica haya sido combinada con otra sustancia prohibida para transformar su acción.

Por lo que, aun cuando se puede sostener la acreditación de un presunto hecho punible y aun cuando pudiese existir una vinculación por el dicho de los funcionarios conforme a las actas procesales; no es menos cierto que se debe garantizar un principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia, en tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 42 del 01 de abril de 2008 con carácter vinculante relacionado a la libertad personal y a la finalidad del proceso penal refirió:
“…A modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (sentencias números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar |privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Dicha norma establece:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del Tribunal).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Efectivamente la Constitución de la Republica concibe la libertad personal como un derecho permanente pero permite su privación de libertad mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías, amparado en este postulado llega el imputado al proceso penal, cuya realización de justicia no puede ser obstaculizada por el abuso de ese derecho a la libertad pueda hacer él, pues también es finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia para cuyo logro es menester que el imputado no procure sustraerse de ella, ni la obstaculice en manera alguna, por lo tanto, solamente cuando el imputado con su conducta entorpezca el normal desarrollo del proceso penal, se entenderá justificada su detención.

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación al estado de libertad que Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, esta norma legal no puede interpretarse, como se ha hecho, en el sentido de una autorización expresa al Juez, para decretar la detención preventiva en todo caso de juzgamiento por delitos graves, lo cual implica una violación de la necesidad de interpretación restrictiva de las normas relativas a la privación de la libertad; si así fuera, se estaría presumiendo ante la sola gravedad del hecho punible la culpabilidad del imputado, su sustracción al proceso y se aplicaría también una justificada razón de la defensa social, que implicaría una adelanto de pena, todo lo cual es violatorio de la condición de inocente, la gravedad del hecho no justifica por si sola la privación de libertad la cual por estricto carácter cautelar puede dictarse en función de los fines del proceso.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna como valores fundamentales la dignidad humana y la libertad como valores supremos al ordenamiento jurídico, en tal sentido, las medidas de coerción personal distintas a la privativa de libertad, pueden ser satisfacer las resultas del proceso en virtud de que las mismas limitan la libertad no de forma total, pero si de forma parcial, aunado al hecho de que la garantía del estado del juzgamiento en libertad, a toda persona sometida a un proceso penal, el juzgamiento en libertad no implica que los imputados en un proceso penal, estarán lejos del mismo, para lo cual el legislador ha establecido condiciones de libertad para los encausados pueden de alguna manera estar sujetos a la investigación.
Los derecho fundamentales no son limitados, su vigencia pasar por el respeto del derecho de los demás, pero toda limitación, debe llenar ciertas exigencias, ya que por su propia naturaleza tiene fuerza por si solos y no están a disposición de la ley, las limitaciones a los derechos fundamentales las determina el propio texto constitucional, cuando establece condiciones para su ejercicio o disfrute o cuando reduce su alcance con el fin de evitar de que se verifiquen conflictos entre varios derechos, sin embargo, en el caso de la ley toda disposición que pretende limitar, condicionar o legitimar la injerencia del estado respecto a un derecho fundamental tiene que estar en estricta sintonía con la constitución.
Toda limitación a un derecho fundamental tiene que cumplir una serie de requisitos formales y materiales, los primero relacionados con reserva legal, a la determinación o precisión de la regulación que permita ser conocida por los titulares y al carácter orgánico que deben tener aquellas leyes que desarrollados derechos fundamentales; respecto a los requisitos materiales se señala la licitud del fin perseguido que deben estar dirigidos a proteger dichos derechos, la proporcionalidad que implica la ponderación de la limitación respecto al fin perseguido, la intangibilidad del contenido esencial del derecho, destinada a preservar la parte sustancial sin la cual el derecho pierde su sentido y la compatibilidad con el sistema democrático en razón de lo cual no puede considerarse legitima aquella limitación que si bien cumple con los requisitos formales exigidos, constituye una negación a los principios democráticos que deben regir en todo estado.
En el caso del derecho a libertad, las limitaciones vienen dadas por el derecho de todos de vivir en libertad, lo que requiere el respeto a los derechos de cada quien, lo que solo puede ser garantizado a través del establecimiento de sanciones para aquellos que violen el derecho ajeno, esa sanción solo puede aplicada una vez que haya quedado establecida la responsabilidad de aquellos a quienes se les imputo la violación de un derecho, pero esa responsabilidad es a través de un debido proceso, por lo que la garantía de que esta pueda realizarse y cumpla con su finalidad de encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones del derecho a la libertad durante el proceso
La finalidad del proceso, es la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos existentes tal como lo establece al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, dicha búsqueda debe estar enmarcada dentro de un sano proceso y con el cumplimiento de las exigencias preestablecidas por el legislador, como se menciono anteriormente la restricción a un derecho a la libertad de cumplir con unas exigencias formales y materiales, dentro del contexto de la presente causa se puede observar que un procedimiento realizado en fecha 31 de enero de 2022, por funcionarios Oficial Agregado (PBA) Campos Pérez Alexander Joseg, C.I. V-26.280.057, Oficial (PBA) OrteganoMarielis, C.I. V-27.146.779 y Oficial (PBA) Quintana Pedro, C.I. V-26.095.573, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, donde practican la aprehensión del ciudadano RAFAEL RAMON PERAZA DALE, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.271.888, donde luego de la revisión corporal se le incauta evidencia de interés criminalistico, en dicho procedimiento los funcionarios no se hacen acompañar de testigos tal como lo indica la norma en su articulo 191, aun cuando los mismos son facultativos si las circunstancias los permiten, el legislador estableció en esta norma el aval de los testigos como medio de participación de la ciudadanía dentro del estado social de derecho y de justicia, y la cantidad incautada arrojo como resultado tres (03) gramos, para “Marihuana” y de la muestra a las pastillas presuntamente incautadas con un peso neto de tres (03) gramos con cien (100) miligramos, se determino “Negativo” para “Anfetamina”, es decir, no se determino que las patillas de fabricación farmacéutica haya sido combinada con otra sustancia prohibida para transformar su acción, quedando ajustado a derecho la precalificación previstas por el Legislador en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, para que este tribunal constitucional conforme a derecho y garantizando la tutela judicial efectiva, el control judicial, la búsqueda de la verdad, se aparta de la solicitud fiscal en cuanto al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el articulo 149 segundo aparte euisdem, y se admitiera la precalificación provisional por el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 153 de la mencionada Ley, y acordando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en el complimiento de las condiciones previstas en el articulo 242 ordinales 3° y 9° de la ley Adjetiva Penal.
Quedando por parte de la Representación fiscal, como titular de la acción penal, llevar a cabo la investigación preliminar hasta hacer constar la comisión del hecho punible con el acto conclusivo que tenga lugar con los medios probatorios que lo sustenten, pero más allá de sus atribuciones, no puede quedar vulnerado el principio presunción de inocencia que resguarda al justiciable en todas las fases del proceso con el cumplimiento de todas las garantías y derechos fundamentales. De allí que, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, incoada por la representación fiscal, considera esta juzgadora no se encuentran llenos los extremos de los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237, y 238 del texto Adjetivo Penal, siendo la medida de coerción personal impuesta proporcional para satisfacer las resultas del proceso que se dio inicio en su contra en el asunto penal N° 4C-30.779-22, atendiendo a los principios antes mencionados, por lo que, revisada como han sido las actuaciones se admitió la precalificación provisional por el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y acordando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en el complimiento de las condiciones previstas en el articulo 242 ordinales 3° y 9° de la ley Adjetiva Penal, al imputado RAFAEL RAMON PERAZA DALE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreto: PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: Este Juzgado se aparta de la precalificación fiscal del tipo penal de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, y acoge la precalificación conforme a los hecho y la cantidad de sustancia establecido por el Legislador Patria, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se aparta de la solicitud realizada por el ministerio publico en cuanto al decreto de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se decreta al ciudadano RAFAEL RAMON PERAZA DALE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.271.888, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°) Presentase cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo y 9°) Estar atento al proceso que se inicia en contra. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa. Acto seguido el Ministerio Publico ABG. FELIX REQUENA, solicito el derecho de la palabra, manifestando lo siguiente: “Ciudadana juez de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fiscalía va a ejercer el efecto suspensivo, visto que el tráfico de droga se encuentra estipulado por un delito de lesa humanidad y así ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en su reiterada jurisprudencia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG.WILLIAM PEDRA, quien da contestación al efecto suspensivo, manifestando: ”Esta defensa dando contestación a la imputabilidad objetiva del recurso interpuesto por el ministerio público, el legislador, y en este caso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios claro y certeros, en cuanto a la determinación en cuanto al delito de Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas de mayor y menor cuantía, el ministerio público, no toma en cuenta, la diferentes resoluciones en cuanto al principio de oportunidad a la personas que se declare como consumidoras, por lo cual, esta defensa técnica, solicita muy respetuosamente que declare sin lugar la solicitud realzada por el ministerio público, más allá que la última Ley de reformada y publica en Gaceta Oficial N° 6.644, de fecha 17/09/2021,avanzando de la mano del principio el legislador estableció que el efecto suspensivo en cuanto se refiera a la medida cautelares otorgada en las audiencias no es procedente mas allá de que se reconoce que le flagelo de la droga es un crimen de lesa humanidad, pero la dosimetría de la parte de la sustancia incautada no sobrepasa para estar en el catalogo de mayor cuantía. Este tribunal Constitucional, escuchado el recurso de efecto suspensivo ejercido por el ministerio público, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial, siendo la Máxima Alzada el competente para decidir el efecto suspensivo planteado, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo. Diaricese. Cúmplase.”
CAPITULO IV:
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público, abogado FELIX REQUENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Esta superioridad al respecto observa:

1. En cuanto a la legitimación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público, abogado FELIX REQUENA, se encuentra LEGITIMADO para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

2. De igual forma se verifica que, el presente recurso fue INTERPUESTO EN TIEMPO HÁBIL, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo establece el artículo 374 ejusdem.

3. Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es IMPUGNABLE o recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público, representado por el abogado FELIX REQUENA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones DE CUARTO (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia especial de presentación de fecha 02 de Febrero de 2022, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días y 9° estar atento al proceso, en el asunto signado con el alfanumérico 4C-30.779-2022.Y así expresamente se decide.

Una vez admitido el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
CAPITULO IV:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa y admitido como fue el presente recurso, observan quienes aquí deciden que en fecha 02 de Febrero de 2022, tuvo lugar el acto de audiencia de presentación de imputados,en la causa alfanumérica 4C-30.779-2022 (nomenclatura del juzgado 4° de control), seguida al ciudadano RAFAEL RAMÓN PERAZA DALE, quien fue presentado por el Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado FELIX REQUENA, por ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de CUARTO (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, solicitando el representante de la Vindicta Publica: “…Se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” y en el cual el Juzgado Cuarto (4°) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, acordó:
“…PRIMERO:Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO:Este Juzgado se aparta de la precalificación fiscal del tipo penal de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, y acoge la precalificación conforme a los hecho y la cantidad de sustancia establecido por el Legislador Patria, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO:Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:Se aparta de la solicitud realizada por el ministerio público en cuanto al decreto de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se decreta al ciudadano RAFAEL RAMON PERAZA DALE, titular de la cédula de identidad N° V-21.271.888, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3o) Presentase cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo y 9o) Estar atento al proceso que se inicia en contra. QUINTO:Se declara sin lugar la solicitud Incoada por la defensa…”
Ahora bien, esta Sala 1 antes de entrar a resolver el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido del artículo374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: Homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Del contenido del citado artículo se desprende que el Fiscal del Misterio Público podrá apelar de la decisión que el juez tome en audiencia especial de presentación, cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la referida norma, es decir, que el o los delitos imputados sean cualquiera de los señalados por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, o que el hecho punible merezca pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la libertad del imputado.
Observa este Tribunal Colegiado, que contra el citado pronunciamiento, el Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico, ejerció efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa en relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, que el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

“…El efecto suspensivo.
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelationependente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…” (Negrillas y Subrayado añadido)
Siendo así, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
Revisado el cuaderno separado, se puede evidenciar que el ciudadano RAFAEL RAMÓN PERAZA DALE, fue aprehendido en fecha 31-01-2022, siéndole incautado:dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color, atados a su único extremo con el mismo material, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso, que alcanzó un peso neto de tres (03) gramos, a la muestra representativa y de los análisis de certeza se determinó que la misma al agregar reactivo “Duquenois” arrojo resultado “Positivo” para “Marihuana”; De igual manera, de la muestra a las pastillas presuntamente incautadas con un peso neto de tres (03) gramos con cien (100) miligramos, al agregarle el reactivo de “Marquis”, se determinó “Negativo” para “Anfetamina”; “fármaco con propiedades estimulantes sobre el sistema nervioso central cuyo efectos similares a los de la cocina y, que el mismo se desprende de la nota transcrita del resultado de la prueba de orientación que: “…puede ser utilizado con fines no medicados y combinarlo como precursor con otras sustancias para potenciar su acción…”. Así consta en Prueba de Orientación de fecha dos (02) de febrero del año 2021, suscrita por la Experto de Guardia María Gabriela Vargas adscrita al Servicio de Medina y Ciencias Forenses de Maracay estado Aragua, inserta al folio dieciocho (18) del cuaderno separado.
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha dejado específico la tarifa legal en cuanto a las cantidades límites en cuanto el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el según aparte de la menciona Ley, al señalar que:
“…Si la cantidad de droga no excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética…”
En ese sentido, al revisar y analizar los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa esta Alzada que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1859, dictada en fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER:
“…Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…”
Por otro lado, siendo que el caso de marras versa, sobre el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor del ciudadano RAFAEL RAMÓN PERAZA DALE, esta Alzada trae a colación un extracto de la Sentencia N° 399 de la Sala de Casación Penal, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual señala:
“la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…”
Así mismo, es prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALY VÁSQUEZ, en su ponencia titulada “Medidas Cautelares y Principio de Legalidad”, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, mediante la cual expresa lo siguiente:
“…toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”
Señalado lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, luego de la lectura del fallo accionado ha constatado que la providencia judicial impugnada, se sustenta en los principios constitucionales de afirmación a la libertad y presunción de inocencia, contemplados en los artículos 44, 49 numeral 2 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde además el Juzgador del Tribunal Cuarto (4°) de Control, consideró que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, arguyendo de igual manera que no existe peligro de fuga, el principio de proporcionalidad y el derecho fundamental a la Libertad; por lo que, en tal sentido resulta totalmente ajustada a derecho la fundamentación por la cual el A quo, acordó una medida cautelar, a favor del imputadoRAFAEL RAMON PERAZA DALE.
Por tanto, puede establecerse que las medidas cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Conforme a todo lo anteriormente señalado, considera esta Alzada, oportuno observar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 8. “…Presunción de Inocencia. Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

Artículo 9. “…Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la privación de la libertad es la excepción por lo que esta debe interpretarse restrictivamente, y que los principios de inocencia y de afirmación de la libertad favorecen al imputado en aplicación del in dubio pro reo.
Asimismo, es válido destacar un extracto del artículo escrito por Eduardo Mora Rodríguez, el cual señala lo siguiente:
“Desde que las civilizaciones comenzaron a formarse la aplicación de la justicia ha sido un mecanismo de control social y desde ese primer momento hasta la actualidad los sistemas penales usados han sido transformados. La justicia debe respetar a la dignidad humana, el bien común y la preservación de la Ley. Bajo esos principios fundamentales para operar, la justicia se refiere a la distribución equitativa de los valores, costos y beneficios de las acciones humanas entre todos los miembros de una sociedad. En el sistema penal este concepto adquiere toda su dimensión, pues trata de asignar a cada quien lo que le corresponda dependiendo de sus acciones…”
A tenor de lo citado, el modelo legal democrático y de Derecho establecido en Venezuela apuesta por la mesura en la proporcionalidad de las medidas dictadas tomando en cuenta el grado de afectación del bien jurídico para su imposición. En ese sentido, la implementación de una medida se realiza de acuerdo a criterios objetivos y subjetivos.Entre los aspectos objetivos pueden tomarse en cuenta la lesión en sí causada al bien jurídico, el grado de peligro al que se sometió, la densidad del daño causado efectivamente, las circunstancias involucradas en la actuación; mientras que entre los aspectos subjetivos se pueden contar la calidad de los motivos determinantes, la conducta anti ética de la actuación, la valoración sobre la conducta criminal o no del sujeto, así como otras condiciones personales de la víctima o del victimario que pudiesen ser relacionadas en el caso.
Para mayor abundamiento, esta Alzada considera pertinente señalar, que el Juez tiene la facultad de otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando lo considere conforme a derecho, previa valoración de las circunstancias que rodean el hecho punible en cuestión, y siempre y cuando considere que la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha a través de medidas menos graves.
Así las cosas, atendiendo los principios de afirmación a la libertad, presunción de inocencia y Derecho a la Salud, contemplados en los artículos 44, 49 numeral 2 y 83 todos del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada que el acusado puede ser acreedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para enfrentar el proceso judicial, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2022, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el acto de Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, acordó: “…PRIMERO:Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO:Este Juzgado se aparta de la precalificación fiscal del tipo penal de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, y acoge la precalificación conforme a los hecho y la cantidad de sustancia establecido por el Legislador Patria, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO:Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:Se aparta de la solicitud realizada por el ministerio público en cuanto al decreto de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se decreta al ciudadano RAFAEL RAMON PERAZA DALE, titular de la cédula de identidad N° V-21.271.888, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3o) Presentase cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo y 9o) Estar atento al proceso que se inicia en contra. QUINTO:Se declara sin lugar la solicitud Incoada por la defensa…” y en consecuencia, se declara SIN LUGAR, el efecto suspensivo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien una vez confirmada como ha sido la Medida Cautelar que le fuera impuesta al imputado de autos por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena al referido Tribunal girar las instrucciones pertinentes, a los fines de lograr la materialización de dicha medida.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, Sala 1, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado FELIX REQUENA, en su carácter de Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de Febrero de 2022, en el acto de Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO:Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO:Este Juzgado se aparta de la precalificación fiscal del tipo penal de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, y acoge la precalificación conforme a los hecho y la cantidad de sustancia establecido por el Legislador Patria, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO:Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:Se aparta de la solicitud realizada por el ministerio público en cuanto al decreto de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se decreta al ciudadano RAFAEL RAMON PERAZA DALE, titular de la cédula de identidad N° V-21.271.888, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3o) Presentase cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo y 9o) Estar atento al proceso que se inicia en contra. QUINTO:Se declara sin lugar la solicitud Incoada por la defensa…”
Regístrese, publíquese, líbrese oficio y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente - Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior


ELIZABETH IZQUIEL
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.


ELIZABETH IZQUIEL
La Secretaria


Ponente: Oswaldo Rafael Flores
Causa 1Aa-14.488-2022. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala 1 de la Corte)
Causa 4C-30.779-2022. (Nomenclatura alfanumérica del Tribunal Tercero (3°) de Control Circunscripcional)
Decisión
ORF/AMAD/LEAG/Gabriel G.: