I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 6 de marzo de 2018 (Folios 40 al 46), contra la interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 1 de marzo de 2018 (Folios 38 y 39), mediante la cual, negó la solicitud de perención de la instancia, realizada por la misma recurrente.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
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Visto todo lo anterior, este juzgador observa que el núcleo de la apelación interpuesta se circunscribe en verificar la procedencia o no de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, para lo cual, en principio, es menester detallar parcialmente el recorrido procesal de la presente causa en primera instancia, en conformidad con las actuaciones que fueron remitidas en copias certificadas.
En sentido, se verifica que en fecha 8 de marzo de 2006 los demandados de autos contestaron a la pretensión de la parte demandante. (Folios 1 al 9 y vueltos)
En fecha 4 de abril de 2006 el juzgado a quo ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (Folio 10)
En fecha 19 de diciembre de 2007 el tribunal de la causa se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas. (Folio 16)
En fecha 18 de enero de 2008 se realizó el acto de designación de expertos. (Folios 17 y 18)
En fecha 21 de enero de 2008 las partes solicitaron la suspensión de la causa por sesenta (60) días. (Folio 19)
En fecha 26 de marzo de 2008 el juzgado a quo acordó la suspensión solicitada. (Folio 20)
En fecha 19 de mayo de 2008 las partes volvieron a pedir la suspensión del trámite del juicio, por un lapso de sesenta (60) días. (Folio 21)
En fecha 30 de mayo de 2008 el tribunal de la causa acordó nuevamente la suspensión peticionada. (Folio 22)
En fecha 11 de mayo de 2011 la abogada Maira Ziems, en su carácter juez provisoria del tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la suspensión del procedimiento. (Folio 23 y vuelto)
En fecha 16 de octubre de 2012 la parte demandada solicitó que se decretara la perención de la instancia; solicitud que fue reiterada en fechas 21 de mayo de 2013, 6 de diciembre de 2017 y 23 de febrero de 2018. (Folios 24 al 37)
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Una vez detallado todo lo anterior, se debe partir indicando que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”
La perención de la instancia es definida como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 1 de junio de
2001, señaló lo siguiente: “(…) la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento (…)”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “(…) la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”.
Siendo así las cosas, en el presente caso, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del procedimiento por sesenta (60) días, lo cual, fue acordado por el juzgado a quo, entendiéndose suspendido el trámite del juicio desde el día 30 de mayo de 2008 hasta el día 30 de julio de 2008; luego de ello, no consta en autos que las partes hayan realizado algún acto de impulso procesal dentro del periodo de tiempo correspondiente a un (1) año, verificándose únicamente que desde el día 16 de octubre de 2012, la parte demandada, ha solicitado en varias ocasiones la perención de la instancia. En consecuencia, resulta ser meridianamente claro que desde la reanudación legal del procedimiento, llevaba a cabo el 31 de julio de 2008, transcurrió con creces el lapso de un (1) año dispuesto en el artículo 267 eiusdem para que se verifique la perención de la instancia. Asimismo, resulta evidente que para ese momento la causa no se encontraba en etapa de decisión, pues, el juzgado a quo mediante oficio No. 69 recibido en este despacho en fecha 27 de febrero de 2019, informó que el juicio se encontraba en “(…) el día décimo primero del lapso de evacuación de pruebas (…)”
En consecuencia, visto que desde el 31 de julio de 2008, las partes no ejecutaron ningún acto de impulso procesal durante el lapso correspondiente a un (1) año, este tribunal deberá declarar consumada la perención de la instancia, razón por la cual, se declarará con lugar la apelación interpuesta, revocando la sentencia recurrida, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Miceles Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.407, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano René Rafael Lobato, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- V-3.377.321, contra la interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 1 de marzo de 2018.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y en virtud de ello:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 1162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
RCGR/AM/er
Exp. C-18.647-18