I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició en virtud del recurso de hecho ejercido por el Abogado Julio Villegas, Inpreabogado No. 270.074, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Gold Green C.A.”, supra identificada, en contra del auto de fecha 07 de octubre de 2019 que negó oír el recurso de apelación por él interpuesto, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua. Realizado el sorteo de causas en fecha 15 de octubre de 2019, le correspondió conocer de tal recurso a esta Alzada (folio 23).
En tal sentido, se recibió el escrito contentivo del recurso de hecho según nota estampada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2019. Posteriormente, se fijó el lapso para que el recurrente consignase las copias pertinentes y para que esta Alzada dictase la decisión respectiva (folio 25).
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de hecho interpuesto, quien decide lo hace en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Se desprende del escrito del recurso de hecho que la parte recurrente ejerció el mismo debido a la negativa del Tribunal de la causa de oír su recurso de apelación en fecha 07 de octubre de 2019. Motivó la procedencia de este recurso en el hecho de que la apelación buscaba “… corregir los vicios que ocurrieron en sentencia dictada por dicho tribunal con fecha 19 de Febrero del 2019…”, en donde se estableció que no había sido contestada la demanda cuando la misma se encontraba inserta en el folio 144 del expediente; además que en la causa principal existen errores en el procedimiento que lesionan su derecho a la defensa, como la falta de “citación” de la Procuraduría General de la República, pues el Tribunal a quo “… pretende proceder con la ejecución forzosa, sobre terrenos que han sido
INTERVENIDOS PREVENTIVAMENTE Y OCUPADOS por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAD…”, y a tales efectos citó algunas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, pidió que se ordenase la reposición de la causa al estado en que se admitiese la demanda por el procedimiento ordinario o en su defecto se declarase con lugar el recurso de hecho y en consecuencia se ordenase oír la apelación en ambos efectos.
III
MOTIVACIÓN
Revisados los fundamentos del recurso de hecho y en vista de que los mismos son ambiguos e ininteligibles, en el sentido de que el recurrente pretende denunciar -a través de esta vía procesal- los supuestos vicios de la sentencia apelada y los errores procedimentales de la causa principal, quien decide considera necesario revisar los instrumentos consignados por el recurrente a los fines de dilucidar el motivo por el cual el Tribunal de la causa negó el recurso de apelación en fecha 07 de octubre de 2019.
En este sentido, se observa de las copias certificadas que rielan de los folios 27 al 121 del expediente, que el recurso de hecho se originó en el juicio de cobro de bolívares (vía intimación), incoado por la sociedad mercantil “Organización Estratégica de Vigilancia, C.A. (OESVICA), en contra de la sociedad mercantil “Gold Green, C.A.”. Igualmente se evidencia las siguientes actuaciones:
1. En fecha 19 de febrero de 2019 el Tribunal de la causa declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 20 de noviembre de 2014, por cuanto el defensor al litem no formuló oposición en el plazo legal correspondiente a tenor del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (folios 72 al 74).
2. En fecha 19 de septiembre de 2019 se libró cartel de notificación a la parte demandada a fin de que diera cumplimiento voluntario al decreto intimatorio (folios 91 y 92).
3. En fecha 20 de septiembre de 2019 el Abogado Julio Villegas, Inpreabogado 207.074, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señaló que en el expediente consta la contestación de la demanda, por lo que el Tribunal de la causa no debió declarar firme el decreto intimatorio, por lo que pidió que se abstuviera de darle continuación a la ejecución de la sentencia “… hasta que se resuelv[iera] los vicios de forma y de fondo que contiene tanto el procedimiento como la sentencia en cuestión…” (folio 93).
4. Posteriormente, el Tribunal de la causa se pronunció sobre tal pedimento y lo declaró improcedente en fecha 02 de octubre de 2019, por cuanto la parte demandada no formuló oposición en el lapso legal correspondiente “… lo que trajo como consecuencia que la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2019, dejara el Decreto Intimatorio con autoridad de cosa juzgada…” (folios 110 y 111).
5. Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 07 de octubre de 2019, el cual fue negada su admisión por el Tribunal de la causa en la misma fecha, en virtud de que el auto del 02 de octubre de 2016 “… no resolvió ningún punto controvertido entre las partes…”, por lo que consideró que el mismo era un auto de mera sustanciación, no susceptible de ser recurrido (folios 113 y 114).
Ahora bien, a pesar de que el recurrente no explicó con claridad la procedencia de su recurso de hecho, quien decide toma en consideración el principio de exhaustividad y en consecuencia observa de las actuaciones antes descritas que el Tribunal de la causa negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por cuanto a su juicio el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2019 no resolvió ningún punto controvertido entre las partes, por lo que constituía un auto de mera sustanciación. Sin embargo, dicho auto si bien no resolvió un hecho controvertido entre las partes, sí se pronunció sobre una petición hecha por la parte demandada, por lo que la naturaleza del auto mencionado no es de mera sustanciación, tal como lo concluyó el Tribunal de la causa.
En efecto, el demandado hoy recurrente, consideró que la sentencia que declaró firme el decreto intimatorio se encontraba viciada de nulidad, razón por la cual pidió que no se continuase la ejecución del fallo hasta tanto se corrigiese los supuestos vicios procesales, siendo declarado improcedente su solicitud por el Tribunal de la causa. Decisión ésta que pudiera causar un gravamen irreparable a la parte demandada, por lo que no es un simple auto dirigido a la correcta marcha del procedimiento, sino un auto que comporta una decisión que podría perjudicar a la demandada, por lo tanto es apelable en los términos exigidos en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, esta Alzada no puede pasar por alto los argumentos dados por el Tribunal de la causa para negar la apelación ejercida por la parte demandada, en el sentido de que cita textualmente dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que explican lo que debe entenderse por autos de mero trámites; sin embargo, no analiza la decisión contenida en el auto de fecha 02 de octubre de 2019, sino que niega a la ligera la apelación por considerar que es un auto de sustanciación; por lo tanto, se le exhorta a la Abogada Mariela de la Paz Suárez, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, que en lo sucesivo aplique correctamente los criterios de nuestro máximo Tribunal y analice si los autos dictados en los expedientes son realmente de mero trámite o contiene una decisión que pudiera causar daño irreparable a algunas de las partes, caso en el cual estaría sujeta a apelación de conformidad con el artículo 289 antes mencionado. Así se decide.
Igualmente quien decide insta al Abogado Julio César Villegas, Inpreabogado No. 270.074, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, que en lo adelante haga valer sus peticiones y recursos conforme lo exige la Ley, actuando con probidad en el proceso según lo dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se evidencia en el escrito del recurso de hecho argumentos confusos y contradictorios dirigidos a solicitar por una parte, que se admita la apelación negada en el auto de fecha 07 de octubre de 2019, y por la otra que se reponga la causa principal al estado en que se admita la demanda por el procedimiento ordinario, además que no fundamentó con claridad el presente recurso. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, considera este Juzgador que a fin de garantizar a la parte recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente recurso de hecho debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia se ordena al Tribunal de la causa, oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sociedad mercantil “Gold Green C.A.”, en contra del auto de fecha de 02 de octubre de 2019, todo ello de conformidad con los artículos 2, 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la Sociedad Mercantil “GOLD GREEN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 26, Tomo 63-A, de fecha 22 de agosto de 2006, representada judicialmente por el Abogado Julio César Villegas Liendo, Inpreabogado No. 270.074, en contra del auto de fecha 07 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el que negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, llevado en el Expediente No. 15-16.949.
SEGUNDO: SE REVOCA el mencionado auto de fecha 07 de octubre de 2019 y en consecuencia se ordena al Tribunal de la causa oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sociedad mercantil “Gold Green C.A.”, supra identificada, en contra del auto de fecha 02 de octubre de 2019 conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de febrero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 1:18 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El Secretario Accidental
ALEXANDER MENDOZA
RCGR/AM/Marivi
Exp. RH-18.770-19