I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones versan sobre escrito de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, debidamente asistida por el abogado Edoardo Petricone, ambos supra identificados, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente No. 15.820 (nomenclatura de ese juzgado), contentivo de juicio por nulidad de acta de asamblea.
En fecha 15 de febrero de 2022, luego de efectuada la correspondiente distribución, este juzgado dio por recibido el presente asunto, tal y como consta de nota que riela al folio noventa y siete (97) del expediente.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este órgano jurisdiccional emita decisión respecto al trámite del presente amparo constitucional, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
II. DE LOS ALEGATOS DE LA QUEJOSA
Del escrito de amparo constitucional interpuesto, se desprende, entre otras cosas, que la presunta agraviada sostiene lo siguiente:
“(…) conforme a los hechos narrados, no hay y no existe lugar a dudas, de que la conducta asumida por el ABOGADO: PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ, en su condición de Juez (sic) del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en la causa No15.820, al proferir Auto (sic) de Admisión (sic) de Pruebas (sic) de Fecha (sic) 11 de Noviembre (sic) del Año (sic) 2.021, en el cual no se percata de que existe copia en el escrito liberal (sic) de Acta (sic) de Asamblea (sic) y tampoco se percata que se anexó copia del Libro (sic) de Actas (sic) de Asamblea, (sic) al legajo de Pruebas (sic) que se acompañó a la demanda marcada “J”, y consecuencialmente al GUARDAR ABSOLUTO SILENCIO en DIEZ (10) PUNTOS del Escrito (sic) de Pruebas (sic) supra transcrito, se subsume en una
actuación que se encuentra enmarcada, en lo que se configura como una actuación FUERA DEL AMBITO (sic) DE SU COMPETENCIA (…)”
Por lo todo ello, la presunta agraviada pidió que este tribunal superior:
“(…) Declare la NULIDAD ABSOLUTA de los efectos del acto lesivo cuestionado, es decir, la suspensión de los efectos que produce EL AUTO DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.2021 (sic) (…)
TERCERO: A consecuencia del Capítulo (sic) precedente, se ordene al Juez (sic) que le corresponda conocer, se sirva ADMITIR EL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO EN FECHA 19 DE JULIO DEL AÑO 2.021, (sic) EN SU INTEGRIDAD, POR NO SER PERNICIOSAS NI CONTRARIAS A DERECHO (…)”
III. COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal superior determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa que:
La competencia para conocer sobre amparos constitucionales contra actuaciones judiciales está regulada por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, es imperativo indicar que dicha Sala, en fecha 8 de diciembre de 2000, mediante sentencia No. 1555, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como (sic) ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”
En sintonía con ello, se debe mencionar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, los juzgados superiores funcionan como alzada de los tribunales de Primera Instancia. En consecuencia, visto que el amparo aquí estudiado fue interpuesto contra una actuación judicial realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, este órgano jurisdiccional por ser el superior de aquel, se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las presentes actuaciones, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se
admitirá la acción de amparo:…omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
Respecto a lo anterior se ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones:“(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249).
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia No. 848 de fecha 28 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“(…) es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica (…)”
Asimismo, en sentencia No. 476 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:
“(…) Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…)”
Vistos lo anteriores criterios, los cuales este juzgador comparte y acoge, se debe señalar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición
de una pretensión de amparo constitucional, se debe analizar si existe una vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, porque de ser así, se deberá declarar su inadmisibilidad, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean el caso, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficientes para el reestablecer el disfrute del bien jurídico lesionado.
Explicado lo anterior, quien aquí decide observa que tal y como se desprende de lo parcialmente transcrito en el capítulo segundo de la presente decisión, en el presente asunto, el amparo fue interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente No. 15.820 (nomenclatura de ese juzgado), contentivo de juicio por nulidad de acta de asamblea, mediante la cual, declaró inadmisible unos medios probatorios promovidos por la presunta agraviada, e igualmente, -supuestamente- omitió pronunciarse sobre la admisión de otras probanzas, siendo posible en ese caso, recurrir de la mencionada decisión mediante el recurso ordinario de apelación, tal y como lo prevé el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez explicado lo anterior, resulta ser meridianamente claro que la actora contaba con vías ordinarias para hacer valer sus derechos, supuestamente conculcados y, tal circunstancia, origina que el presente amparo sea considerado inadmisible en conformidad con el artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último, este tribunal no puede pasar por alto que la presunta agraviada calificó su pretensión como “amparo constitucional sobrevenido”, lo cual, constituye un yerro, pues, este es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que el mismo debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice. Adicionalmente, en estos casos, la amenaza o vulneración de normas constitucionales debe provenir de cualquier sujeto que participe en el juicio, distinto al juez de la causa. (Vid. Sentencia No. 88 de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, es patente que lo aquí solicitado no puede identificarse como un “amparo sobrevenido”, ya que, lo que peticionó la actora fue la nulidad de la decisión interlocutoria mediante la cual el presunto agraviante se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas, por lo tanto, es evidente, que se está en presencia de un amparo contra sentencia y así ha sido decidido.
V. DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional contenida en el escrito interpuesto por la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.273.949, debidamente asistida por el abogado Edoardo Petricone, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.891, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente No. 15.820 (nomenclatura de ese juzgado), contentivo de juicio por nulidad de acta de asamblea.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALENXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12: 00 m.) se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALENXANDER MENDOZA
RCGR/LC/
Exp. JUEZ-1-SUP-AMP-18.916-22
|