I. ANTECEDENTES
Subió el original del presente expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de abril de 2018 (folio 310).
En tal sentido, se recibió el expediente en fecha 13 de noviembre de 2018 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Posteriormente, esta Alzada en fecha 19 de noviembre de 2018 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus informes (Folio 315 y 316).
El 08 de enero de 2019, la parte demandada presentó en el término legal correspondiente, escrito de informes (folio 317 al 322).
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de la causa en fecha 5 de abril de 2018 dictó sentencia en los siguientes términos:
“DECLARA: CONFESO (Sic) a la demandada ROSANA PATIÑO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-11.924.204; en consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, junto con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano: ELIO JOSUE PIMENTEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.789.824, junto a su apodera judicial la Abogada: MARÍA RIOS ORAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.397.083, e inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 19.821, en contra de la ciudadana: ROSANA PATIÑO PÉREZ (…) con domicilio en el Conjunto Parque Residencial La Montaña, Edificio Pico El León, Planta Baja, Apartamento N° P-B 1, de la ciudad de Turmero Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se condena a la demandada: PRIMERO: Se ordena (Sic) a la parte demandante, ciudadano: ELIO JOSUE PIMENTEL BRICEÑO (…) a cancelar a parte demanda, ciudadana: ROSANA PATIÑO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-11.924.204, la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00), por conceptos de la Clausula Cuarta del contrato objeto de controversia. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada (…) a presentar todos los documentos exigidos por la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, para la firma del documento definitivo de venta del inmueble constituido por una habitación, un baño, estar-comedor, cocina y terraza; ubicado en la Planta Baja del Conjunto Habitacional Multifamiliar denominado Parque Residencial La Montaña, Sector Fundo El Níspero, edificio Pico El León en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, inscrito en la Ficha Catastral N° 05 00 01 U03 004 008 003 005 PB0 001, cuyas características linderos, medidas y otras determinaciones consta en el respectivo documento de condominio. Así mismo, se insta a la parte accionada a retirar la cantidad de TRESCIENTOS
CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) que se encuentra depositada a nombre de este Juzgado, por depósito que se efectuara del cheque N° 99071887, de fecha 17 de octubre de 2017. TERCERO: En caso de que la parte Accionada ciudadana: ROSANA PATIÑO PÉREZ, NO CUMPLA VOLUNTARIAMENTE LO ORDENADO EN LA PRESENTE SENTENCIA, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento forzoso de la misma. CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación a los sujetos procesales (la parte actora, y la demandada) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Norma Adjetiva Civil. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aun vigente, se condena en costas a la parte demandada”.
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de octubre de 2018, la parte demandada mediante diligencia inserta al folio trescientos diez (310) del expediente, indicó lo siguiente: “(…) Apelo de la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2018 (…)”.
IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO
POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 08 de enero de 2019, la parte demandada consignó su escrito de informes –folios 317 al 322-, donde señaló, entre otras cosas, que:
“(…) Cuando se plantea una controversia o demanda, siendo uno de los motivos el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, por ante los órganos jurisdiccionales se debe agotar, primeramente, la vía Administrativa previa a la demanda, por tratarse de un inmueble destinado a vivienda y más concretamente, a Vivienda Principal (…), lo cual constituye un requisito de ADMISIBILIDAD sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional (…) Originalmente, la controversia, se inicio en fecha 07/01/2014 (…) Cuando la Secretaria del Tribunal recibe la demanda interpuesta, colocó en el mismo leyéndose textualmente: “Presentación del escrito de Cumplimiento de Contrato. Por su firmante el día de hoy: 07/01/2013, a las 11:45 a.m., siendo lo corrector en el día de hoy: 07/01/2014. Diarizado-9-, No obstante el Tribunal no hizo la respectiva rectificación e hizo caso omiso (…) Posteriormente, en fecha: 08/01/14, que obra en el folio 119, el Auto de Admisión de la demanda y en la Sentencia Definitiva decretada en fecha: 06/04/2018, en el folio 287 en l parte I ANTECEDENTES, fielmente, expresa: En fecha: 07 de enero de 2014, se admitió la demanda… “verificándose que hay una contradicción entre el auto de admisión y la narrativa-antecedentes de la Sentencia Definitiva. Está claro y evidente y también que ese mismo día el Tribunal se pronuncio sin justificar la causa de la urgencia del caso, es decir, la habilitación de la demanda, cuestión esta casi imposible en la actualidad, dado que se deben respetar las formalidades previas de Ley, tres (3) días para proveer(…)
Cursa en los folios 122 al 134, de fecha: 20/01/2014, diligencia del ciudadano Alguacil Titular del Tribunal ad hoc, Oswaldo Enrique López Moreno, para informar que se traslado los días: 10, 15, 16 y 17 de enero de dos mil catorce que textualmente manifestó: “… no se practico la citación ordenada”. Sin explicar la causa de la misma. Además, no diligenció por separado cada uno de los traslados indicando el día, mes, año, hora y lugar del traslado, cuando en realidad, formalmente, lo tenía que hacer por separado, tratándose de un proceso judicial ordenado y sistemático (…) de lo que cabe preguntarse (…) ¿Por qué no encontró la dirección de la parte demandada, si, según él fue cuatro (4) veces al lugar, la cual estaba, totalmente, clara? Otro error secuencial que se suma a los anteriores, lleno de contradicción (…).
(…) En fecha 25/02/2014, folio 146, la parte actora recibe el cartel de citación y solicita la fijación del mismo en la dirección… Ese mismo día 25/02/2014, como consta en el folio147 el a quo emitió un auto separado y la fijo para el día siguiente al día de hoy a la 1:00 p., a los fines de que la Secretaria fije un cartel de emplazamiento. Allí se evidencia otro error del a quo al señalar “… al día siguiente al de hoy…”, por cuanto apenas estaban recibiendo el cartel de citación y no había previsto una fecha cierta a las dos (2) publicaciones y muchos menos su consignación (…) la parte I Antecedentes, Textualmente expresa en el folio 2888, renglones 20, 21 y 22, respectivamente,: “Este Juzgado a los fines de proveer, pone en conocimiento que no hace falta narrar mas acontecimientos dentro la causa y pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la presente controversia planteada por este órgano jurisdiccional.” que la parte accionada promovió pruebas y no fueron tomadas en cuenta en ningún momento y la narrativa, representada en la Parte I, Antecedentes, fueron interrumpidos intempestivamente, justificándose, palabras más, palabras menos, que no hacía falta narrar mas acontecimientos dentro de la presente causa (…) donde la evacuación de pruebas de la parte accionante duro en desarrollo, casi, cuatro (04) meses, contrario a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, con lo cual no se demostró nada y como se observa en la narrativa, escueta, ambigua y exigua(…). En la mayoría de los casos la parte actora, gozo de mucho privilegio en el Tribunal a quo, dado que, casi todas las actuaciones fueron habilitadas, tácitamente, en cada oportunidad, irrespetar los tres (3) días para proveer
(…). Finalmente, (…) solicito que la presente apelación sea declarad con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley Sentencia Definitiva apelada y en consecuencia, se declare la inadmisibilidad de la sentencia recurrida y por consiguiente se anulen todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda (…)”.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez señalado todo lo anterior, este tribunal superior observa que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar si la pretensión contenida en la demanda resulta ser admisible, así como la tempestividad o no de la contestación de la demanda, motivado en la interpretación del lapso que otorga el cartel de citación para que la parte demandada se diera por citada.
En ese sentido, este juzgador debe partir indicando que la apoderada judicial de la parte demandante alegó en su libelo, lo siguiente:
-Que “(…) En fecha 18 de abril de 2013, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, bajo en N° 23, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (…) mi representado (…) celebró un Contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana ROSANA PATIÑO PEREZ (…) quien actuó con el carácter de La Promitente Vendedora, y según la clausula Primera del citado contrato, otorgó a mi poderdante opción exclusiva para comprar un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° PB-1, ubicado en la planta baja del Conjunto Habitacional Multifamiliar denominado Parque Residencial La Montaña, situado en el sitio conocido como Fundo El Níspero, Edificio Pico El León, en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua (…).
-Que “(…) mi representado declaró conocer el inmueble, manifestó su conformidad con las del mismo y acepto la opción de compra venta que le otorgo La Prominente Vendedora (…).
-Que “(…) los contratantes pactaron como precio de la operación, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), que mi representado se obligo a pagar en el acto de otorgamiento del documento de venta por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en cuyo acto La Promitente Vendedora se comprometió a hacerle la tradición legal del inmueble y a transmitirle la propiedad (…) las partes fijaron el plazo del contrato en noventa (90) días, mas treinta (30) días de prórroga, contado a partir de la fecha de autenticación del contrato (…) en la misma fecha de su otorgamiento notarial (18-04-2013), La Prominente Vendedora declaró recibir de El Prominente Comprador, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), mediante cheque N° 37642602, emitido a su orden fecha 18-04-2013, contra el Banco Venezolano de Crédito, de la Cuenta Cliente N° 01040062710620039012; igualmente, mi representado se comprometió a pagarle en fecha 02 de mayo de 2013, y como complemento de la inicial convenida, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), para totalizar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) (…).
-Que “(…) la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), debía pagarlo El Prominente Comprador , en el lapso establecido, mediante la tramitación de un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal ante la Banca Nacional (…) La Prominente Vendedora se comprometió a suministrar los documentos y solvencias del inmueble necesarios para el tramite bancario(…).”
-Que “(…) en fecha 19 de junio de 2013, los contratantes otorgaron por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, bajo el N° 16, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, la actualización de la opción de compra venta (…)”.
-Que “(…) En la cláusula Segunda del Contrato de Opción de Compra Venta actualizado, por cuanto La Promitente Vendedora decidido incrementar el precio de la venta del inmueble en la cantidad de Bs. 50.000,00, ambas partes pactaron como precio de la compra venta, la cantidad de QUININETOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cuyo precio se obligo a pagar mi representado, en el acto de otorgamiento del documento de venta por ante el Registro Público de los Municipios
Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y en cuyo acto La Promitente Vendedora se comprometió a hacerle la tradición legal del inmueble y a transmitirle la propiedad(…)”.
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Del procedimiento seguido en primera instancia:
En fecha 8 de enero de 2014 el a quo admitió la pretensión de la parte actora.
En fecha 10 de enero de 2014 el alguacil del a quo hizo constar que recibió los emolumentos correspondientes al traslado del alguacil para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 20 de enero de 2014 el ciudadano Oswaldo Enrique López Moreno, en su condición de alguacil del Tribunal a quo hizo constar que habiéndose trasladado al domicilio de la demandada, no fue posible lograr su citación.
En fecha 28 de enero de 2014 la abogada María Ríos Oramas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal ordenara la citación por carteles.
En la misma fecha el a quo acordó lo solicitado (folio 136 y 137).
En fecha 13 de febrero de 2014 la abogada Maria Ríos Oramas, en su carácter de autos, recibió los carteles librados por el tribunal.
En fecha 14 de febrero de 2014 el tribunal a quo dejó sin efecto los carteles librados por error material en la dirección de la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2014 la apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles que había retirado del Tribunal a quo a los fines de su corrección.
En fecha 25 de febrero de 2014, la abogada María Ríos Oramas retiró los carteles a los fines de continuar los trámites de la citación de la demandada.
En fecha 25 de marzo de 2014 compareció la referida abogada María Ríos Oramas, y consignó ejemplar de los diarios El Aragüeño y El Periodiquito, contentivos de las publicaciones del cartel de citación de la demandada (folios 148 al 150).
En fecha 3 de abril de 2014 la abogada Palmira Alves, en su condición de secretaria del tribunal a quo hizo constar que se trasladó a la morada de la parte demandada y fijó el cartel de citación, conforme lo pauta el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 152).
En fecha 21 de abril de 2014 se dio por citada compareció la ciudadana Rosana Patiño Pérez, asistida por la abogada Josefina Pérez, Inpreabogado N° 45.042.
En fecha 30 de mayo de 2014 compareció la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda (folio 154).
En fecha 2 de junio de 2014 la abogada María Ríos Oramas solicitó al Tribunal a quo expidiera el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de abril de 2014 (exclusive) hasta el día 23 de mayo de 2014 (inclusive).
En fecha 3 de junio de 2014 el Tribunal a quo ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho solicitados por la parte actora. En ese sentido, hizo constar que entre el día 21 de abril de 2014 (exclusive) hasta el día 23 de mayo de 2014 (inclusive), transcurrieron 20 días de despacho conforme al cómputo llevado por la Secretaría de dicho tribunal (folio 180).
En fecha 16 de junio de 2014 comparece la abogada María Ríos Oramas y solicita se desestime por extemporáneo el escrito presentado por la parte demandada por el cual “pretende (…) dar contestación a la demanda incoada en su contra”.
En fecha 18 de junio de 2014 la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas (folio 182).
En fecha 16 de junio de 2014 presentó diligencia donde: “rechaz[a] e impugn[a] (Sic) en todo su contenido y firma el escrito expuesto y consignado en fecha 16/06/2014 por la parte actora que cursa en el folio 179, donde palabras mas palabras menos que el escrito de contestación de la demanda es extemporáneo (…)” (folio 183 y su vuelto).
En fecha 27 de junio de 2014 la ciudadana Rosana Patiño Pérez, asistida por la abogada Josefina Pérez, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 195).
En fecha 1° de julio de 2014 la abogada María Ríos Oramas solicitó al Tribunal a quo expidiera el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de abril de 2014 hasta el día 1° de julio de 2014.
En fecha 1° de julio de 2014 se acordó el cómputo solicitado por la parte actora y en ese sentido la Secretaria del Tribunal a quo constató que entre el 4 de abril de 2014 y el 1° de julio de 2014 transcurrieron los siguientes días de despacho:
Abril: 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30
Mayo: 2, 5, 6, 7 , 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 30
Junio: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 25, 26, 27, 30.
Julio: 1.
En fecha 1° de julio de 2014 el a quo providenció los escritos de pruebas promovidos por ambas partes (folio 209 al 211).
En fecha 6 de octubre de 2015 la jueza a quo fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presentaran informes (folio 267).
En fecha 29 de octubre de 2015 la apoderada judicial de la parte actora presentó informes (folio 268 al 271).
En fecha 9 de noviembre de 2015 la Jueza a quo dictó un auto por el cual fijó el lapso para dictar sentencia.
En fecha 5 de abril de 2018 la Jueza a quo dictó sentencia declarando la confesión ficta de la demandada.
En fecha 10 de julio de 2018 la parte actora se dio por notificada y solicitó se notificara a la parte demandada.
En fecha 1 de agosto de 2018 el ciudadano alguacil del Tribunal a quo expuso que se trasladó en varias oportunidades al domicilio de la demandada, sin tener respuesta.
En fecha 6 de agosto de 2018 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se notificara por carteles a la demandada.
En fecha 8 de agosto de 2018 el Tribunal a quo acordó lo solicitado y libró el cartel de notificación.
En fecha 14 de agosto de 2018 la parte actora consignó un ejemplar del diario “El Periodiquito” contentivo de la publicación del cartel de notificación (folio 302 y 303).
En fecha 15 de octubre de 2018 la parte demandada se dio por notificada y consignó poder especial otorgado por la ciudadana Rosana Patiño Pérez a la abogada Josefina Pérez. Finalmente, apela del fallo (folio 306 y su vuelto).
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En ese sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sobre dicha norma y los requisitos que establece para la declaratoria de la confesión ficta, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han indicado que en esos casos es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley, sino que, por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante. (Vid. Sent. No. 0139, 20 de abril de 2005, Sala de Casación Civil).
No obstante ello, en Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de noviembre del 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Aeropullmans Nacionales S.A en amparo, y reiterada por la Sala de Casación Civil el 12 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio C.M.T Televisión, S.A vs. Financiera Bancor S.A.C.A Exp. N°02-0127, N°0414, interpretó lo siguiente:
“en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello” (Subrayado añadido).
En este punto, estima esta Alzada que en el caso de marras se materializó el supuesto analizado por la Sala supra, pues por motivos de interpretación la parte demandada consideró que la oportunidad para contestar la demanda iniciaba una vez vencieran los 15 días que le concedía el cartel de citación en prensa el cual era del tenor siguiente:
“SE HACE SABER (…) A la ciudadana ROSANA PATIÑO PEREZ, (…) que deberá comparecer por ante este Tribunal ubicado en la calle Froilán Correa, Centro Comercial Doriana, piso 3, Oficina 1, Cagua, Estado Aragua, a darse por citada, dentro de los Quince (15) días de Despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la publicación, fijación y consignación que del presente cartel se haga, así como cumplidas con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a cualesquiera de las horas de Despacho (…)”.
Tal redacción llevó a la parte demandada a considerar que para comenzar a correr el lapso de contestación de la demanda, debía transcurrir íntegramente el lapso de 15 días que le otorgaba el cartel para darse por citada. Esta duda respecto a cuando inició y precluyó el lapso de emplazamiento, le llevó a contestar el 30 de mayo de 2014 –el cual sería el día 20 de despacho si se dejaba transcurrir íntegramente el lapso concedido por el cartel de citación-.
Por su parte la demandante de autos consideró que siendo que la demandada se dio por citada en fecha 21 de abril de 2014, ello encuadraba en el supuesto de citación tácita, por manera que a partir del día siguiente -22 de abril de 2014- debía computarse el lapso para que diera contestación a la demanda; en tal supuesto, la oportunidad para dar contestación fenecía el 23 de mayo de 2014.
Tal duda se exacerbó por la conducta desplegada por el Tribunal de la causa, el cual guardó silencio ante la disyuntiva causada por la duda surgida por el cartel de citación. Pues bien, la parte actora consideró que se había materializado el supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y la parte demandada analizó que contestó dentro de lapso pues dejó transcurrir íntegramente los 15 días de despacho que le otorgaba el cartel de citación. No obstante, la jueza a quo como directora del proceso, nada dijo al respecto, en lugar de ello, en fecha 19 de junio de 2014 agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora y, seguidamente, en auto dictado en fecha 1° de julio de 2014 admitió tanto las pruebas promovidas por la parte actora como las que promovió la parte demanda. Evacuando en consecuencia, todo el acervo probatorio traído a los autos por las partes. Y luego, incluso en auto de fecha 6 de octubre de 2015, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.
En efecto, la confesión ficta es una sanción de rigor extremo prevista únicamente cuando el demandado decide no acudir a refutar las pretensiones incoadas en su contra y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, pero en el caso de marras, la parte demandada si manifestó su voluntad de hacer frente a la pretensión de su contraria al haber contestado la demanda, y es esta voluntad la que debe imperar sobre la duda ante la preclusión de la oportunidad para contestar.
Una vez indicado lo anterior, esta Alzada siguiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional y acogida por la Sala de Casación Civil, estima que lo ajustado a derecho en el presente caso es dictar nueva sentencia tomando en consideración la contestación y las pruebas promovidas por la parte demandada:
1.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
-“(…) de los hechos admitidos y no controvertidos explano los que a continuación señalo: Suscribí contrato de Opción de compra-venta con el ciudadano: ELIO JOSUÉ PIMENTEL BRICEÑO, (…) en fecha 18 de abril de 2013, bajo el N°23, Tomo 64 (…) sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° PB-1. Ubicado en la planta baja del Conjunto Habitacional Multifamiliar denominado Parque Residencial La Montaña, situado en el sitio conocido como Fundo El Níspero, Edificio Pico El León, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua (…)”.
-“(…) Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (50,11 M2), consta de la siguientes dependencias: Una (1) habitación, un (1) baño, estar, comedor, cocineta y terraza (…)”.
-“(…) En la cláusula tercera se fijó el plazo en noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato. 3) En la cláusula cuarta del contrato, en la misma fecha de su otorgamiento (18-04-2013). El Promitente Comprador se comprometió a pagar la inicial de la siguiente manera: 3.1 La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES
(Bs. 75.000,00), pagadera al momento del otorgamiento del contrato de Opción (…) mediante cheque N°37642602, emitido en fecha: 18-04-2013, contra el Banco Venezolano de Crédito, cuenta cliente N°01040062710620039012, a nombre de Rosana Patiño (..) 3.2 Igualmente, El Promitente Comprador se comprometió a pagar en fecha 02 de mayo de 2013, el complemento de la inicial convenida, es decir, la CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), mediante cheque N° 74990037, emitido en fecha 17 de junio de 2013, contra el Banco Bicentenario cuenta cliente N°01750415160071314854, para un total inicial recibido de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y el saldo deudor, es decir, la cantidad de TRESCIENTS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), El Promitente-Comprador se comprometió a pagar en el lapso establecido, a través de un FINANCIAMIENTO BANCARIO CUESTIÓN ÉSTA QUE NO CUMPLIÓ EN SU OPORTUNIDAD LEGAL. Por último, solicitó un tercer contrato de opción de compra-venta, el cual me negué a otorgar, dada la pérdida de tiempo y la falta de respeto y responsabilidad de la obligación contraída, por parte del Promitente-Comprador hacia mi persona el cual más adelante será objeto de análisis en los hechos controvertidos.
-“(…) Se tienen como hechos no admitidos y por lo tanto controvertidos: 1. Niego, impugno, rechazo y contradigo la primera Opción de compra venta, realizada entre el anteriormente identificado, (…) con mi persona, (…) por cuanto, tiene fecha 18 de abril de 2013 y NO TIENE EFECTO JURIDICO porque en la cláusula tercera, fijamos el plazo del contrato en 90 días más treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la fecha de autenticación (….) Y SE INTERRUMPIÓ LA ACCIÓN (Sic), por cuanto se sustituyó a la vez, POR OTRA OPCIÓN DE COMPRA-VENTA otorgada el día 19 de junio de 2013, (…)”.
-“(…) el promitente comprador en ningún momento tenía la intención de comprar, por cuanto él no realizó ningún tipo de gestión para la solicitud del crédito hipotecario, aclaro, ni en la primera opción de compra-venta, ni en la segunda, en virtud de que para ello tenía que llevar todos los requisitos (…)”.
-“(…) Obsérvese que la representante de la parte actora nunca dijo ¡MI REPRESENTADO TIENE LISTA LA CARPETA CON TODOS SUS RECAUDOS, SOLO FALTA QUE LA PROMITENTE VENDEDORA PRESENTE LOS SUYOS (…)”.
-“(…) El promitente-Comprador carecía de numerarios o de liquidez y se inventó su propia fantasía, para hacer ver una verdad procesal INEXISTENTE relacionados con los presuntos requisitos (…)”.
-“(…) Niego, rechazo y contradigo lo afirmado por la representante de la parte actora, cuando afirma: que el 25 de septiembre de 2013 su poderdante, ELIO JOSUE PIMENTAL BRICEÑO, ya identificado, presentó por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
-“(…) Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la representante de la parte actora (…) en su correo electrónico del 02 de noviembre de 2013, cuando señala “…exigimos entrega requisitos faltantes para continuar el proceso registral (…)”.
-“(…) vencido desde el día 16/10/2013, (…) procedí a realizar una OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, a favor del ciudadano ELIO JOSUE PIMENTEL BRICEÑO, (…) en fecha: 21/11/2013 (…) Posteriormente, fue distribuida dicha solicitud, donde actualmente cursa, en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción (…)”
-“(…) Por todos los hechos que han sido narrados, del objeto y de la fundamentación legal en que se sustentan y deriva el derecho de los mismos, concluimos en que se trata de un contrato de Opción a compra, como lo establecieron las partes al momento de su celebración; el cual, no obstante, su frecuencia en el mundo de los negocios, no está definido por la Ley, pero de acuerdo con la doctrina puede adoptarse una definición suya, (…) por lo que se debe aplicar el artículo 1.140 del Código Civil (…)”.
2.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
De las pruebas promovidas por la parte actora:
1. Copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 18 de abril de 2013, bajo el N°23, tomo 64 de los libros de Autenticaciones; al respecto esta Alzada advierte que la existencia y condiciones de dicho contrato son hechos reconocidos entre las partes, por lo tanto exento de prueba. Así se declara.
2. Borrador del Documento de liberación de Hipoteca emanado del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), al respecto esta Alzada considera que ambas partes reconocen que la demandada entregó dicha documental al hoy demandante. No obstante, la
misma nada prueba respecto a la realización del trámite de liberación de la hipoteca que recae sobre el inmueble. Así se declara.
3. Contrato de opción a compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 19 de junio de 2013, bajo el N°16, Tomo 108 de los Libros respectivos; al respecto esta alzada observa que la existencia y condiciones de dicho contrato constituyen hechos reconocidos entre las partes y por lo tanto exentos de prueba. Así se declara.
4. Estado de cuenta digital para reintegro del Subsidio Habitacional, emitido por BANAVIH en fecha 4 de junio de 2012, el cual es un documento público administrativo cuya legitimidad no fue cuestionada por la parte demandada, y por lo tanto goza de fidedignidad, en consecuencia esta Alzada tiene por cierto que la ciudadana Rosana Pérez Patiño para la fecha 4 de junio de 2012, solicitó dicho requisito para proceder a la venta del inmueble objeto de la pretensión. Así se declara.
5. Certificado de registro de vivienda principal, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
6. Copia fotostática simple del Certificado Catastral, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño en fecha 10 de enero de 2013 el cual vencía el 31 de marzo de 2013.
7. Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos, N°10603, emanada de la Dirección de Tributos Internos de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, expedido en fecha 18 de enero de 2013.
Con relación a las documentales contenidas en los numerales 5, 6 y 7, esta Alzada considera que se trata de documentos públicos administrativos cuya legitimidad no fue cuestionada por la parte demandada, y por lo tanto gozan de fidedignidad, en consecuencia esta Alzada tiene por cierto que la parte demandada entregó a la parte actora dichas documentales. Así se declara.
8. Con relación a: a. Comprobante de Afiliación Sistema FAVV en línea, N° FAVV 00772068, b. Estado de Cuenta del Ahorrista fecha de emisión 10 de junio de 2013, c. Planillas de pago de aportes al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAVV) de fechas 26 de junio de 2013, 29 de julio de 2013, d. Consulta de aporte del Sistema FAVV en línea; e. Referencias bancarias a nombre del ciudadano Elio Josué Pimentel Briceño correspondientes a los bancos MERCANTIL, VENEZUELA, BANESCO. f. Referencias de las tarjetas de crédito VISA, MASTERCARD, AMEX y MASTERCARD PLATINUM de los bancos BANESCO y VENEZUELA a nombre de Elio Josué Pimentel Briceño. Esta alzada, con relación a las documentales identificadas con los literales a, b, c, y d, valora las mismas de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y firmas Electrónicas y el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 24 de octubre de 2007, expediente Nº AA206-000119); en ese sentido, siendo que la parte demandada no cuestionó la fidedignidad de las mismas, tiene por cierto que el ciudadano Elio Josué Pimentel Briceño es ahorrista del Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), que solicitó el estado de cuenta en fecha 10 de junio de 2013 y que pagó los aportes mensuales en fecha 26 de junio de 2013, 27 de julio de 2013. Así se declara.
9. Certificación de gravamen de los últimos 10 años, expedida el 15 de julio de 2013, por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua (folios 88 al 91), el cual es un documento público y goza de pleno valor probatorio, en consecuencia, esta Alzada tiene por cierto que el ciudadano Elio Josué Pimentel solicitó dicha certificación ante la Oficina de Registro, que para dicha fecha la propietaria del inmueble era la ciudadana Rosana Patiño Pérez y que se encontraba vigente sobre el inmueble objeto del contrato celebrado entre las partes, hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat. Así se declara.
10. Con relación a la celebración de un tercer contrato de opción para adecuarlo a la exigencia contenida en la Resolución N°11, de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela; esta Alzada considera que ambas partes reconocen que el ciudadano Elio Josué Pimentel Briceño presentó el documento ante la Notaría el 16 de julio de 2013, respecto al cual fue emitida planilla de liquidación de Derechos Notariales N°428035 de fecha 17 de julio de 2013, por Bs. 406,10, pero la hoy demandada se negó a firmarlo. Así se declara.
11. Documento de venta presentado para su revisión por el ciudadano Elio Pimentel en fecha 25 de septiembre de 2013, por ante la oficina de registro púbico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. Con relación a la documental marcada 11, esta Alzada observa que la demandada de autos estaba al tanto de los hechos contenidos en dichas documentales, cuestionando que la revisión no fue aprobada por el Registro por causa del demandante y en efecto afirma “¿Dónde está el
elemento más esencial de todos los requisitos? Respondo sería el cheque de gerencia por los TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) restantes del saldo deudor.
12. Telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL en fecha 4 de octubre de 2013 a la ciudadana Roxana Patiño Pérez, a la siguiente dirección: Conjunto Parque Residencial La Montaña, Edificio Pico León, Planta baja, apto N° PB-1, Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, donde se lee: “Notifico consignación ante Registro Público Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, 25-09-2013 documento de venta pura y simple apartamento PB-1, Edificio Pico León, Parque Residencial La Montaña, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. Resultado revisión 03-10-2013, falta anexar Solvencia Municipal Original actualizada, solvencia Hidrocentro Original y liberación de hipoteca BANAVIH registrada. Solicito inmediata reunión resolver entrega de documentos faltantes. Plazo próximo vencimiento 17-10-2013”. Asimismo, puede observar del acuse de recibo del mismo emanado por IPOSTEL, que dicho telegrama fue entregado en la dirección indicada y fue recibido por el ciudadano ADONI ARTEAGA, C.I V-4311508.
Respecto a la documental que antecede numerada 12, este Juzgador observa que pertenece al tipo de documentos denominados doctrinariamente públicos administrativos, por lo que, genera presunción de certeza de su contenido.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció lo siguiente:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En consecuencia, quien decide comparte los criterios doctrinario y jurisprudencial supra transcritos, por lo que, le otorga pleno valor probatorio al telegrama consignado por la parte demandante con el objeto de probar que notificó a la demandada acerca de los documentos faltantes para la venta y que requería una reunión a tal efecto, en razón que pronto vencería el plazo del contrato. Asimismo, este Juzgador considera necesario acotar que la demandada no desconoció el telegrama consignado, ni desplegó actividad probatoria eficiente a los fines de desvirtuar dicha documental promovida por el actor. Así se declara.
13. Reproducción impresa de mensajes de texto donde la promitente vendedora le insiste al promitente comprador su intención de devolverle el dinero y los correos enviados desde la siguiente dirección electrónica: drmaria57@hotmail.com a la dirección:
rosana477@gmail.com pruebas promovidas a fin de demostrar que la ciudadana Rosana Patiño propuso devolverle al hoy demandante el dinero que él le entregó como inicial de la opción a compra. Al respecto, esta Alzada advierte que la demandada de autos en su contestación reconoce expresamente haber manifestado su intención de devolver el dinero recibido del ciudadano Elio Josué Pimentel Briceño, incluso por lo tanto constituye un hecho no controvertido y por tanto está exento de prueba. Así se declara.
14. Con relación a las resultas de la prueba de informes enviada por el Banco Mercantil esta Alzada la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia tiene por cierto que el ciudadano ELIO JOSUE PIMENTEL BRICEÑO, solicitó referencia a través del servicio de banca electrónica Mercantil en línea, en fecha 6 de junio de 2013, Número de confirmación 88917899 y en fecha 7 de agosto de 2013, Número de confirmación 68187898.
15. Con relación a las resultas de la prueba de informes enviada por Banesco Banco Universal, esta Alzada la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, tiene por cierto que el ciudadano ELIO JOSUE PIMENTEL BRICEÑO, solicitó e imprimió los estados de cuenta MONEY MARKET bajo la cuenta número: 0134-0276-18-2763030456, aperturada en fecha 30/04/2008 de estatus Activa. E igualmente que para el año 2013, el ciudadano Elio Pimentel era portador de la tarjeta de crédito Visa Dorada N°4966-3816-0311-8793 y de la tarjeta de crédito Amex Dorada N° 0370-24448-0154-4988. Así se declara.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre las partes en fecha 14 de abril de 2013.
2. Borrador del Documento de liberación de Hipoteca emanado del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH) (folios 22 al 25).
3. Segundo contrato de opción a compra-venta celebrado entre las partes en fecha 19 de junio de 2013.
4. Registro de Vivienda Principal (folio 40)
Con relación a las documentales numeradas 1, 2, 3 y 4, esta Alzada da por reproducida la valoración hecha de las mismas en el capítulo que antecede.
5. Requisitos exigidos por el Banco Mercantil para la solicitud de Créditos con la Ley de Política Habitacional (folios 82 al 87), esta Alzada desecha dicha documental, dada su manifiesta inconducencia para demostrar “que lo convenido en [el] contrato de Opción de Compra-Venta (…) fue vender [el inmueble] con crédito hipotecario”. Así se declara.
6. Certificación de gravamen del inmueble objeto de la pretensión, sobre esta documental, esta Alzada da por reproducida la valoración hecha en el capítulo previo.
7. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 6 de julio de 2009, inserto bajo el N°2009.1902, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; al respecto, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; en consecuencia, tiene por cierto que la ciudadana ROSANA PATIÑO PEREZ es la propietaria actual del inmueble ubicado en la planta baja del Conjunto Habitacional Multifamiliar denominado Parque Residencial La Montaña, ubicado en el sitio conocido como Fundo El Níspero, Edifico Pico EL León en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua. Así se declara.
8. Copia certificada del procedimiento de oferta real de pago seguido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y acta levantada por el referido Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2013 (folio 165 al 175), la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta Alzada tiene por cierto que: 1) El tribunal Tercero de Municipio se trasladó y constituyó en la calle punto fijo, casa N°7, de la Cooperativa, Municipio Girardot del estado Aragua. 2) El hoy demandante no se encontraba, pero el tribunal notificó a la ciudadana María Briceño, madre del ciudadano Elio Josué Pimentel Briceño, que la ciudadana Rosana Patiño Pérez, ofrecía la suma de “ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00) (…) así como la suma de tres mil seiscientos cuarenta y nueve con cincuenta y seis bolívares (Bs. 3.649, 56) (…) que se corresponde a capital, intereses, gastos líquidos e ilíquidos y suplementos (Sic) derivados de la negociación de opción de compra venta”. Así se declara.
Así pues, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa este Tribunal a evaluar la procedencia o no de la pretensión de la parte actora. En tal sentido, es preciso puntualizar lo siguiente:
De la lectura de las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA del contrato de opción a compra autenticado en fecha 19 de junio de 2013, en que se fundamenta la presente demanda, se verifica que las partes –ROSANA PATIÑO PÉREZ y ELIO JOSUE PIMENTEL BRICEÑO- establecieron claramente el objeto (un inmueble), el precio definitivo es por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs.500.000,00) y el consentimiento de vender y comprar respectivamente, características éstas que son vinculantes para identificar la naturaleza del mismo -conforme a la sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, dictada en el caso de D.A.L. contra M.I.G. del R., en el que intervino como tercera la sociedad mercantil Dernier Cosmetics, S.A.
Asimismo, de la revisión pormenorizada del contrato se desprende que en la cláusula CUARTA la ciudadana Rosana Patiño Pérez declaró recibir la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00) mediante Cheque N° 37642602 emitido a su orden y contra el Banco Venezolano de Crédito de fecha 18-04-2013 de la cuenta corriente N° 01040062710620039012 y la cantidad de setenta y cinco (Bs.75.000,00), mediante Cheque N° 74990037, emitido a su orden y contra el Banco Bicentenario, de fecha 17 de junio de 2013, de la cuenta cliente N°0175041560071314854, lo cual totaliza una inicial de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); quedando condicionado el saldo restante, es decir, trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) a la obtención del crédito hipotecario que debía tramitar el comprador para lo cual la vendedora se comprometió a suministrar los documentos y solvencias del inmueble necesarias para el trámite bancario referido.
En ese sentido, siendo que conforme a las pruebas que obran en autos se evidencia que la venta definitiva quedó condicionada por lo dispuesto en la cláusula QUINTA del mismo contrato; pues la propietaria se comprometió a suministrar los documentos y solvencias necesarias para el trámite bancario que permitiría al demandante pagar el saldo restante de la venta. En ese sentido, siendo que conforme a las pruebas que obran en autos, se constata que algunos de los documentos suministrados por la vendedora al comprador se encontraban vencidos, verbigracia, la solvencia emitida por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño y que riela al folio 42 fue otorgada con una vigencia de tres meses, venciendo el 31 de marzo de 2013, por manera que era imposible que el comprador pudiere tramitar el crédito bancario entre el 19 de junio de 2013 y el mes de octubre de 2013 -lapso de vigencia del contrato-, presentando al banco solvencias vencidas. Aunado a ello, advierte esta Alzada, que el ciudadano ELIO JOSUE PIMENTEL BRICEÑO, notificó a la vendedora ROSANA PATIÑO PEREZ, acerca de los documentos faltantes necesarios para poder protocolizar la venta dentro del lapso del contrato.
Ahora bien, siendo ello así, debió la parte demandada, suministrar al hoy demandante los documentos y solvencias necesarias para la formalización de la venta respectiva, lo cual no consta en autos; pero en lugar de ello, en fecha 16 de diciembre de 2013, la ciudadana ROSANA PATIÑO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.924.204, asistida por la abogada JOSEFINA PEREZ, Inpreabogado N°45.042, mediante notificación judicial (FOLIOS 165 AL 172), que fue valorada supra, informó a la madre del hoy demandante que le ofrecía la suma de “ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00) (…) así como la suma de tres mil seiscientos cuarenta y nueve con cincuenta y seis bolívares (Bs. 3.649, 56) (…) que se corresponde a capital, intereses, gastos líquidos e ilíquidos y suplementos (Sic) derivados de la negociación de opción de compra venta”; así mismo se desprende de la lectura de la solicitud que encabeza la oferta real, que la vendedora reconoce que el hoy demandante ofreció “comprar de contado” el saldo restante y lo responsabilizó de su supuesto incumplimiento del contrato por no haber pagado el restante del precio convenido por la venta en el lapso dispuesto en la cláusula y en consecuencia se consideraba liberada de los efectos y obligaciones del contrato conforme a la cláusula TERCERA del mismo; lo cual evidencia que la vendedora, hoy demandada, injustamente responsabilizó a la parte actora del incumplimiento de obligaciones contraídas en ocasión al contrato y pretendió desconocer su propio incumplimiento. Pues bien, resulta por demás evidente, que la protocolización de la venta no se concretó por razones imputables a la hoy demandada, ya que no contaba con la documentación legal pertinente para que pudiese procederse a la operación legal de venta, causas que en manera alguna son responsabilidad de la parte actora, ELIO JOSUE PIMENTEL BRICEÑO.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil que establecen:
“Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134.-El contrato es (…) bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Asimismo, la doctrina desarrolla con claridad el aspecto volitivo inserido en la materia contractual, de la siguiente manera:
“…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes (…) Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias” (Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).
En ese sentido, al haber la demandada aceptado los términos en que celebró el contrato bajo examen, debió cumplir las obligaciones contraídas por ella en ocasión al mismo, lo cual no hizo, por ende, siendo que constan en autos suficientes elementos probatorios que demuestran la pretensión de cumplimiento de contrato postulada por la accionante, esta debe prosperar.
* * *
En abono a lo anterior, esta alzada a los fines de dar respuesta al alegato de la parte apelante dirigido a considerar que la pretensión de la demandante era inadmisible por no haber agotado el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas debe destacar, que en el presente caso no se debía agotar dicho procedimiento, ya que, la pretensión del actor no se circunscribe a la entrega material del inmueble identificado en el contrato que sirve como instrumento fundamental del presente juicio. En efecto, en los juicios de cumplimiento de contrato de esta naturaleza, mal podría exigirse el trámite previo del procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, pues con este tipo de pretensiones lo que se busca es la venta definitiva, es decir, una obligación de hacer, lo cual per se, no comporta la desocupación del inmueble (Vid. Sentencia No. 175 de fecha 17 de abril de 2013 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por la misma Sala, el día 31 de enero de 2017, mediante fallo No. 9).
Como corolario, conlleva que se modifique el fallo proferido por el Tribunal a quo en los términos descritos en la motiva del presente fallo y se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOSEFINA PÉREZ, en su carácter de representante judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua, con sede en Cagua. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSEFINA PÉREZ, Inpreabogado N°45.042, en representación de la ciudadana ROSANA PATIÑO PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: MODIFICA la decisión recurrida anteriormente identificada y, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la abogada María Oramas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIO JOSUÉ PIMENTEL BRICEÑO, contra la ciudadana ROSANA PATIÑO PÉREZ, todos identificados en autos.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada, ROSANA PATIÑO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°11.924.204 a entregar los documentos exigidos por la Oficina de Registro inmobiliario competente, para la firma del documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por una habitación, un baño, estar-comedor, cocina y terraza; ubicado en la Planta Baja del Conjunto Habitacional Multifamiliar denominado Parque Residencial La Montaña, Sector Fundo El Níspero, edificio Pico El León en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, inscrito en la Ficha Catastral N° 05 00 01 U03 004 008 003 005 PB0 001, cuyas características linderos, medidas y otras determinaciones consta en el respectivo documento de condominio; en cuya oportunidad el ciudadano ELIO JOSUE PIMENTEL BRICEÑO, debe pagar la cantidad restante del precio pactado por la venta, vale decir, trescientos cincuenta
mil bolívares (Bs. 350.000,00), equivalentes a cero coma treinta y cinco Bolívares digitales (BsD. 0,35).
QUINTO: Si la ciudadana ROSANA PATIÑO PÉREZ, no cumple voluntariamente con lo ordenado en la clausula CUARTA, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, sirviendo de título de propiedad, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMAN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 12:42 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web araguascc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
EXP. C-18.679-18
RCGR/AL/mp.
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