I. ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva publicada en fecha 20 de noviembre de 2018 por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto.
En fecha 13 de diciembre de 2018, luego de realizada la correspondiente distribución, se recibieron las presentes actuaciones constantes de treinta y cuatro (34) folios útiles (folio 35).
Posteriormente, mediante auto de fecha 5 de enero de 2022, se estableció que se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel, en conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 36).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 20 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó la sentencia recurrida (folios 17 al 25) en la cual, se puede observar, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión del Amparo Constitucional intentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ MANZANO, titular de la cédula de identidad Número: V. 7.247.621. debidamente asistido por el abogado NÉSTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ (…) contra el tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS
GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY (…)DEL ESTADO ARAGUA, Y/O EL CIUDADANO LEONEL ALEJANDRO ZABALA RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, …no haber agotado las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que de la revisión de la solicitud de amparo se evidencia que la misma adolece de deficiencia (omisión) y oscuridad, tal como lo es: Señalamiento del derecho o de las garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional; del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales (…)”.
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de diciembre de 2021 el abogado Néstor Alfonso Rondón González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo constitucional, señalando lo siguiente:
“(…) Honorable juez, a usted con el mayor respeto ocurro a fin de en primer lugar, con vista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, APELAR de la sentencia me notificara en el día 20 de diciembre de 2021, a través de mi correo. (…)”.
IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de este juzgador para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva publicada en fecha 20 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró inadmisible el presente amparo constitucional, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo a través de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las presentes actuaciones, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los
cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo:…omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
Respecto a lo anterior se ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones:“(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249).
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia No. 848 de fecha 28 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“(…) es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica (…)”
Asimismo, en sentencia No. 476 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:
“(…) Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…)”.
Vistos los anteriores criterios, los cuales este juzgador comparte y acoge, se debe señalar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión
de amparo constitucional, los tribunales debemos revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean el caso, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Explicado lo anterior, se debe indicar que en el presente caso, el apoderado judicial la parte actora interpuso el presente amparo constitucional, indicando entre otras cosas lo siguiente:
“(…)En fecha 22-11-2017 fue interpuesta una demanda o acción por Cumplimiento de Contrato incoada por la Sucesión de Ismael Cristobal Franco conjuntamente conla Sociedad denominada ALQUICEL C.A, sociedad esta que nunca presento los documentos que acreditan su constitución (…). Ahora bien del escrito de demanda interpuesto se desprende de su contenido específicamente del folio uno (01) vto, línea cinco (05) que el colega siempre se refiere a un inmueble constituido por el terreno y las casas sobre el mismo construidas así como del poder que le fuera otorgado por sus representadas (…). Así mismo en el supuesto contrato de arrendamiento privado específicamente al folio uno (01) igualmente se hace referencia se identifica el inmueble objeto de la controversia que el mismo consiste en una casa situada en la calle Páez Nro; 37-22 en Cagua Estado Aragua. (…) en fecha 13-12-2017 se presenta en el juicio el ciudadano. Gregorio Enrique Sequera Casanova (…), quien nunca ha habitado ni habita el inmueble objeto de la controversia, actuando con el supuesto carácter de arrendatario demandado, asistido por la profesional del derecho ciudadana: Anyi Carolina Reina Blanco, (…), renunciando al lapso de comparecencia y declaro en forma expresa que convenía en todos y cada uno de los alegatos y términos reclamados por los supuestos demandantes. Asi mismo ciudadana Juez en fecha: 24 de Enero del presente año 2018 la ciudadana Juez titular del referido despacho para la referida fecha dicta sentencia decretando procedente el convenimiento de acción interpuesto por el demandado ciudadano. GREGORIO Enrique Sequera Casanova (…), sin tan siquiera señalar una vez más sobre que inmueble recae la referida sentencia y no bastando con semejante violación a los derechos de nuestra representada en fecha: 15 de Noviembre del presente AÑO 2018 SE TRASLADA a la siguiente dirección: Calle Páez Nro: 37-22 con el objeto de materializar el DESALOJO de la supuesta entrega material de un supuesto Local Comercial que nunca fue identificado por las partes litigantes como tal sino que siempre se refirieron a una casa de habitación, y nuevamente no bastando con los hechos antes narrados en el acta que se levantó al efecto del desalojo colocan a nuestra representada ciudadana: SONIA JIMENEZ GAONA (…), que es quien siempre ha habitado el inmueble objeto de la controversia supuestamente asistida por el profesional del derecho: abogad: Cesar Eufracio Esaa Blanco, (…), el cual no conoce, manifestando que ella habitaba en dos habitaciones que conforman el referido inmueble, otorgándoles a las personas que ahí se encontraban una supuesta prorroga de siete días (7) continuos para la entrega total del inmueble, razon por la cual nuestra representada se negó a firmar la referida acta. (…) nuestra representada (…), es quien habita y siempre ha habitado en el inmueble constituido por una vivienda objeto de la controversia en compañía de su pareja, sus hijos y sus nietos, desde hace mas de 21 años, tal y como se desprende de los anexos emitidos (…) en la referida dirección donde se encuentra el inmueble no existe ni ha existido ningún local comercial ya que existe la vivienda que ocupa nuestra representada.
Siendo así las cosas Ciudadana Juez, estos hechos constituyen una violación a los principios Constitucionales, previstos en los artículos 26, 27, 47, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En ese sentido, quien aquí decide observa que el ciudadano NÉSTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ, en representación del ciudadano FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ MANZANO con el objeto de fundamentar su amparo, indicó entre otras cosas que en el curso de la causa N°15.497-19, nomenclatura interna del Juzgado Primero Ordinario de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de agosto de 2021, que negó la perención de la instancia solicitada por el hoy accionante en
amparo. En razón de ello, señaló como hecho lesivo que el ciudadano Juez de dicho Tribunal no acompañó las copias señaladas por esa representación judicial al momento de remitir los autos al Juzgado Superior Segundo a quien correspondió el conocimiento de la apelación, considerando que con dicha omisión le fue quebrantado “el debido proceso y el derecho a la defensa [que] garantiza el artículo 49.1 eiusdem, garantía constitucional esta última, [le] otorga el derecho de promover pruebas y utilizar los medios adecuados para la defensa de [su] representado”.
En consecuencia, este tribunal Superior observa que el accionante en amparo cuenta con vías ordinarias para solicitar la tutela de sus derechos presuntamente conculcados; con efecto, la tramitación de una apelación contra una sentencia interlocutoria le concede al apelante en segunda instancia la oportunidad para presentar informes al décimo (10°) día de despacho siguiente al recibo de los autos en la Alzada [ex artículo 517 CPC], lapso del que disponía el hoy recurrente en amparo para haber retirado las copias certificadas que afirma pagó en el Tribunal de la causa y proceder a consignarlas ante el Juzgado ad quem como fundamento de su recurso.
En virtud de todo lo anterior, este juzgador estima que al existir vías ordinarias para que el aquí accionante pueda ser oído y que sus presuntos derechos sean tutelados, origina que el presente amparo sea considerado inadmisible en conformidad con el artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por todas las razones mencionadas es por lo que esta alzada considera que debe ser declarada improcedente la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia de ello, confirmar la sentencia recurrida en los términos de la presente decisión, tal y como se especificará de seguidas en la dispositiva. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el abogado NESTOR ALFONSO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°11.134, en representación del ciudadano FREDDY ANTONIO GONZALEZ MANZANO, titular de la cédula de identidad N°7.247.621 contra de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos establecidos en la presente decisión, el fallo emitido en fecha 20 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE el presente amparo constitucional interpuesto por por el abogado NESTOR ALFONSO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°11.134, en representación del ciudadano FREDDY ANTONIO GONZALEZ MANZANO, titular de la cédula de identidad N°7.247.621 contra de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del
estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
RAMÓNCARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo la 12:50 pm se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
RCGR/am/mp.
Exp. JUEZ-1-SUP-AMP-18.902-22.
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