I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2021 por la parte demandada, supra identificada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2021 por el citado juzgado, mediante la cual declaró improcedentes las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la demandada de autos. (Folios 111 al 117 y 122)
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide estima que el núcleo de la apelación interpuesta por la parte demandada se circunscribe únicamente en verificar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, toda vez que, lo decidido por el juzgado a quo respecto a lo dispuesto en el ordinal 3º de la misma norma, no tiene recurso de apelación, tal y como lo establece el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento.
En ese sentido, este tribunal superior observa que la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas, señaló lo siguiente:
“(…) la pretensión de la demanda en su escrito libelar es de Desalojo (sic) de local comercial, basado en contratos a tiempos determinados, de igual forma por haber finalizar (sic) la prorroga (sic) legal otorgada a la arrendataria (…) Acontece, que la
pretensión de la accionante es contraria a derecho no hay ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando en (sic) contrato de arrendamiento es a tiempo determinado (…)” (Folios 79 al 82 y vueltos)
Visto lo anterior, resulta ser meridianamente claro que la parte demandada aduce que la pretensión de la actora se encuentra prohibida por la ley, toda vez que, solicita el desalojo de un local comercial, fundamentándose en un contrato que supuestamente se encuentra determinado en el tiempo.
Al respecto, es oportuno señalar que el mencionado ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”
En ese sentido, en principio, debe aclararse que cuando el legislador utiliza el término “acción”, específicamente se refiere a la pretensión contenida en la demanda, pues, el derecho a la acción, grosso modo, está relacionado a la facultad que tienen todos los ciudadanos de acceder a los órganos jurisdiccionales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, el supuesto establecido en el artículo inmediatamente supra citado, referido a que constituye una cuestión previa el hecho de que la ley prohíba la pretensión propuesta, debe entenderse en el sentido que tal prohibición debe ser expresa y que en términos objetivos no exista la menor duda de que alguna disposición legal niega la tutela jurídica de los intereses hecho valer en juicio. (Vid. Sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 01-0498)
Siendo así las cosas, de la revisión exhaustiva del escrito de demanda (Folios 25 al 27 y vueltos), se verifica que la pretensión de la demandante se circunscribe al desalojo de un local comercial, tal y como lo autoriza libremente el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin establecerse en esa norma que dicho procedimiento solo es aplicable para relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, como sí lo establece el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que continúa vigente para reglar el arrendamiento de otras categorías de inmuebles distintos a los locales comerciales y a las viviendas.
En consecuencia, se reitera, que visto que la pretensión de la demandante es el desalojo de un local comercial, no hace falta analizar la temporalidad de la relación arrendaticia, pues, el artículo 40 eiusdem, aplicable en este caso, no establece ninguna prohibición, ni dispone alguna distinción en ese aspecto. Asimismo, este juzgador observa que la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, promovió contratos de arrendamientos y notificación judicial con el objeto de intentar demostrar el alegato de que para el momento de interposición de la demanda, la relación arrendaticia debía considerarse a tiempo determinado, situación que como ya se explicó, nada interesa para la decisión de la cuestión previa opuesta, por lo que, se declararan inadmisibles por impertinentes las mencionadas documentales.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Rosángela Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 253.095, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil “ALTA PELUQUERÍA FILLIPO C.A.”, representada legalmente por el ciudadano Carmine Piscitelli Spadavecchia, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.568.642, contra la decisión dictada por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 2021.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos aquí establecidos. En consecuencia, IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ya identificada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al octavo (8º) día del mes de febrero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDE MENDOZA
RCGR/AM/er
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.870-21
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