I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 13 de julio de 2018 (Folio 98), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2018 (Folios 91 al 93 y vueltos), por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, declaró procedente la pretensión contenida en la tercería propuesta.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en esta alzada, este juzgador estima necesario, en primer lugar, analizar el procedimiento llevado a cabo en la primera instancia del presente juicio.
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En fecha 25 de abril de 2017, el abogado Julio Tovar, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Elena Álvarez Rocco, ambos supra identificados, interpuso escrito de tercería voluntaria, conforme al artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 2 al 5 y vueltos)
En fecha 29 de abril de 2017, el juzgado a quo ordenó abrir el presente cuaderno separado para tramitar la tercería propuesta. (Folio 1)
A partir de ese momento, el juzgado de la causa comenzó a sustanciar la tercería, agregando a los autos los escritos presentados por las partes, admitiendo las pruebas promovidas, para finalmente dictar sentencia, en este cuaderno, en fecha 27 de junio de 2018.
Ahora bien, dicho lo anterior, resulta meritorio destacar que tal como lo dispone los artículos 371 y 372 del código adjetivo, la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia, debiendo remitirse copia a las partes y la controversia se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
Por otro lado, el artículo 373 eiusdem, establece que si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Siendo así las cosas, es patente que en el presente asunto existe un vicio en cuanto al procedimiento llevado cabo, pues, el juez a quo sentenció la tercería en este cuaderno separado, cuando lo correcto, en conformidad con la norma arriba indicada, era que al concluir su lapso probatorio, se acumulara a la pieza principal para que una sola sentencia abarcara ambos procesos, debiendo considerarse unidos para las ulteriores instancias.
Una vez indicado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, estas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 7 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”
Igualmente, respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”
En consecuencia, en virtud de la subversión del procedimiento verificada por este juzgado superior, relacionada a la inobservancia por parte del juzgado a quo del contenido establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir de la sentencia recurrida de fecha 27 de junio de 2018, inserta a los folios ciento 91 al 93 y vueltos del expediente, debiéndose a su vez, reponer la presente causa al estado de que el juez que resulte competente ordene acumular el presente expediente a la pieza principal, para que, en la oportunidad legal correspondiente, una sola sentencia abrace la pretensión de las partes y de la tercera actuante, debiendo seguir unidos ambos procesos para las ulteriores instancias. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de
la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2018, por la abogada Mary Tovar, inscrita en el Inpreabogado No. 84.024, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dorti Naliet Silva Liscano, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.695.238, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2018.
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones a partir de la sentencia recurrida de fecha 27 de junio de 2018, inserta a los folios ciento 91 al 93 y vueltos del expediente.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el juez que resulte competente ordene acumular el presente expediente a la pieza principal, para que, en la oportunidad legal correspondiente, una sola sentencia abrace la pretensión de las partes y de la tercera actuante, debiendo seguir unidos ambos procesos para las ulteriores instancias.
CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al noveno (9º) día del mes de febrero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
RCGR/AM/er
Exp. C-18.662-18