ANTECEDENTES
En fecha 15 de enero de 2020, el ciudadano Eduardo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO NASCA PISCITELLI, ambos arriba identificados, presentó por Distribución escrito contentivo de solicitud de exequátur (Folio 1 y 2). En la misma fecha, hecho el sorteo de Ley, correspondió conocer dicha solicitud a esta Alzada (Folio 3)
En fecha 21 de enero de 2020, este tribunal superior le dio entrada al presente expediente, tal y como se evidencia de nota estampada por la secretaria inserta al folio cuatro (4) del expediente.
En fecha 24 de enero de 2020, este juzgado mediante auto, ordenó a la parte solicitante antes identificada a consignar en el expediente la documentación necesaria para verificar lo solicitado por ella, y una vez conste en autos dicha documentación, se procederá a los trámites legales correspondientes (Folio 5).
En fecha 03 de febrero de 2020, se recibió escrito en relación a la solicitud de exequátur (Folio 6) y sus correspondientes anexos (folios 7 al 11).
En fecha 11 de junio de 2021, el solicitante mediante diligencia consignó los documentos para la verificación de la solicitud de exequátur (Folio 14) y sus correspondientes anexos (folios 15 al 31).
En fecha 28 de octubre de 2021, el solicitante mediante diligencia pidió la reanudación de la causa (folio 34).
En fecha 03 de noviembre de 2021, este juzgado ordenó el estudio de la presente causa y la notificación al Ministerio Público. Se libró la notificación respectiva (Folios 33 y 34).
En fecha 26 de enero de 2022, el alguacil de este Tribunal consignó en autos las resultas de la notificación al Ministerio Público. (Folios 35 y 36).
II. DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
La parte actora, indicó en su escrito libelar (Folios 1 al 2), lo siguiente:
“(…) Solicito a este Juzgador Superior se sirva declarar a través de EXEQUÁTUR la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia 14 de Septiembre del 2001, emanada de la Corte Novena del Circuito Judicial del Condado de Orange de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica(…) el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que yo celebre con la ciudadana MARIBEL MARGARITA SUL ROMERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V- 12.142.391, en fecha 17 de octubre del año 1995, según consta de acta de matrimonio(…) fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre nosotros, es decir, el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa(…) la misma quedo definitivamente firme generando para el Estado donde se dictó Fuerza de Cosa Juzgada. Asimismo, la referida
sentencia no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o este contra del Orden Nacional Venezolano(…) la sentencia de fecha 14 de septiembre del 2011(…) fue dictada en materia civil, especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil y goza de Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos de Norteamericana(…) No versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva(…) La pretensión en la demanda como la causal de divorcio, fue la mutuo acuerdo aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el ordinal 7° del artículo 185 del Código Civil Venezolano(…) La Corte Novena del Circuito Judicial del Condado de Orange de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por ser el lugar de residencia de la ciudadana MARIBEL MARGARITA SUL ROMERO(…)Fundamento el ejercicio de la presente solicitud de Exequátur en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…) Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas (…) ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar (…) EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA a la sentencia dictada en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil once (2011) por el Tribual del Noveno Circuito Judicial del Condado de Orange de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica(…) a fin de que se declare su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, esta superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”. [Negrillas añadidas].
De la norma antes transcrita, es evidente, que el legislador venezolano exige entre los requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, que debe estar acompañada de la sentencia extranjera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequátur para que tenga fuerza ejecutoria en nuestra República Bolivariana de Venezuela, siendo este un requisito sine qua non para su procedencia.
Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Tribual del Noveno Circuito Judicial del Condado de Orange de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil once (2011), país con el cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Así se establece.
Aclaradas como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si la sentencia cuyo reconocimiento pretende el solicitante encuadra dentro de las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que consta sentencia dictada por el Tribual del Noveno Circuito Judicial del Condado de Orange de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil once (2011), caso Nro. 2011-DR-007163-0, y apostillada en fecha 18 de abril de 2021, mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio entre MARIBEL MARGARITA SUL ROMERO y ROBERTO NASCA PISCITELLI, constituye materia de relaciones privadas, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.
2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que el Tribual del Noveno Circuito Judicial del Condado de Orange de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil once (2011), procedió a declarar la disolución de matrimonio ente MARIBEL MARGARITA SUL ROMERO y ROBERTO NASCA PISCITELLI, no constando en autos que las partes hayan ejercido recurso alguno contra la citada decisión, ni que tuvieran la posibilidad legal de hacerlo; asimismo, dicho juzgado dictó sentencia definitiva (ver folios 7 al 9); por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede llegar el sentenciador que suscribe, a la convicción que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Así se establece.
3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso del exequátur que hoy se solicita, no está vinculado a derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, este juzgador también considera cumplida la mencionada condición. Así se establece.
4°) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la ley. Sobre la jurisdicción del tribunal extranjero para conocer de la causa, establece el principio general de jurisdicción contenido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que el divorcio se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. En este sentido la norma expresamente señala:
“Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge demandante solo produce efecto después de u año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”.
De acuerdo con la norma, el derecho aplicable en el caso de divorcio, priva el del lugar del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. Esto quiere decir, que la competencia internacional está establecida mediante los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y estado civil del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece:
“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”.
En efecto, se evidencia de los autos que comportan el expediente instruido y la sentencia cuya eficacia extraterritorial se solicita, que la ciudadana MARIBEL MARGARITA SUL ROMERO al momento de solicitar la disolución del vinculo, tenía su residencia en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 en concordancia del artículo 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Así se establece.
5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Con relación al quinto requisito, este juzgador debe señalar que el juicio de donde se desprende la sentencia sobre la cual se solicita el presente exequátur se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, por lo que, en esencia, no existe una parte demandada. Adicionalmente, se considera que quien solicita por ante este Juzgado el reconocimiento del fallo es el cónyuge de quien fuera la solicitante de la pretensión de divorcio, por lo que resulta evidente que nunca hubo oposición de su parte al procedimiento; en consecuencia, se considera cubierto el requisito en cuestión. Así se establece.
6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera. Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de
alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Así se establece.
Ahora bien, una vez resuelto lo anterior y verificado como ha sido que la sentencia bajo examen corresponde a una solicitud de divorcio no contenciosa, la misma encuentra en perfecta armonía con la legislación adjetiva vigente, específicamente con el artículo 856 CPC, el cual respecto a la competencia de este Tribunal Superior reza:
“Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. [Negrillas y subrayado añadidos].
En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso de marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, y constatado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, así como la competencia de este Tribunal Superior conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil; consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión proferida por el Tribual del Noveno Circuito Judicial del Condado de Orange de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil once (2011), caso Nro. 2011-DR-007163-0, y apostillada en fecha 18 de abril de 2021, por lo tanto, se declara la fuerza ejecutoria de la misma, consumándose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil once (2011) por el Tribual del Noveno Circuito Judicial del Condado de Orange de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, caso Nro. 2011-DR-007163-0, y apostillada en fecha 18 de abril de 2021, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano ROBERTO NASCA PISCITELLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.990, asistido por la abogada PIERINA FERRETTI CHIQUITO, Inpreabogado Nro. 280.776.
Notifíquese al solicitante, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 12:45 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web araguascc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
RCGR/AM/oa
Exp. Nº C-18.798-20