REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL
209° y 160°
MARACAY, 28 DE FEBRERO DE 2020
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
CAUSA Nº 5C-20.482-21
JUEZ: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIO (A): ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL 27°: ABG. RAYZA TORRES
IMPUTADO (S): RANDY SEGUNDO ALVARADO MARIN
DEFENSA PRIVADA: ABG. GERARDO TEPEDINO
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, en esta misma fecha, verificada con las formalidades de ley, y oída la acusación formulada por el Ministerio Público, quien en dicha acusación calificó los hechos en contra de la acusada: RANDY SEGUNDO ALVARADO MARIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.555.662, por el delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, calificación jurídica esta que fue admitida por este tribunal por estar ajustada a derecho, al momento de admitir la acusación. Asimismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por último se le impuso al acusado las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto la Defensa manifestó, que en conversaciones sostenidas con sus representados, éste les expreso que haría uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado el hecho que se le atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó individualmente al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y PIDO SE ME SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO”.
Acto seguido, el Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 173 Ejusdem, queda redactado el presente Auto de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS.
Con la admisión de los hechos manifestada por la imputada, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En el día de hoy, MIERCOLES 16 de FEBRERO de 2022, siendo las 04:00 horas de la Tarde, se constituye el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO, La Secretaria ABG. WENDYS ALVARADO y el alguacil de sala, presentes las partes, la ABG. VICTOR PADRON, en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público de este Estado, Los imputados 1.-RANDY SEGUNDO ALVARADO MARIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.555.662, debidamente asistidos por la DEFENSA PRIVADA, ABG GERARDO TEPEDINO INPRE Nª86.598, Domicilio procesal: CALLE SANCHEZ CARRERO, CRUCE CON BOYACA, EDIFICIO DON DAVID, NIVEL MEZANINA OFICINA 01, CENTRO DE MARACAY, TELEFONO 0414-462-64-51, Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Estado Aragua. La Jueza advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 41, y la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra al Fiscal 33° del Ministerio Publico ABG. VICTOR PADRON, quien expuso: “Subsano en base a los establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la cantidad de droga señalada en el acto conclusivo toda vez que por error involuntario de la fiscalía de investigación transcribieron 300 gramos de cocaína y lo correcto es 3 gramos con 5 miligramos según se evidencia en el peritaje de certeza, Ratifico en todas y cada una de sus partes las acusación, en cuanto al delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA así como sea admitido los medios de pruebas promovidos en dicho escrito acusatorio, se acuerde la apertura a juicio y se mantenga la medida cautelar de libertad que pesa sobre el imputado RANDY SEGUNDO ALVARADO MARIN, titular de la cedula de identidad V-30.555.662, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado 1.- RANDY SEGUNDO ALVARADO MARIN, titular de la cedula de identidad V-30.555.662, de 23 años de edad, nacido en fecha: 29-07-1998, natural de: Maracay Estado Aragua de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: CALLE COLOMBIA, CASA Nª 88, BARRIO 23 DE EENRO, MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-138-56-58 ESPOSA YASMIRA CASTILLO, quien expuso lo siguiente: Yo soy consumidor desde hace 5 años, y esa droga que cargaba era para mi propio consumo, Es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG GERARDO TEPEDINO, quien expone: Una vez escuchado lo expresado por mi defendido solicita el cambio de delito tal como lo ha expresado mi defendido y lo cual establece la norma adjetiva penal, que rige la materia , a todo evento si el Tribunal niega la solicitud también puede haber una cambio de calificativo a posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, Es todo, Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, de los imputados y la defensa y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del imputado: RANDY SEGUNDO ALVARADO MARIN, titular de la cedula de identidad V-30.555.662, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la subsanación realizada por parte del Ministerio Publico, en cuanto al gramaje de la sustancia incautada visto que no se trata de 300 gramos de Cocaina sino de 3 gramos con 5 miligramos, lo cual indica que solo excede en 1.5 gramos de cocaína que es lo establecido en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga. Que sería el delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado RANDY SEGUNDO ALVARADO MARIN, titular de la cedula de identidad V-30.555.662, de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz al ciudadano manifestó: “Yo Consumo y soy consumidor desde hace mas de 5 años, CUARTO: Vista la manifestado por el acusado esta juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es otorgar la Suspensión Condicional del proceso toda vez que el delito que se equipara es el delito de Posesión ilícita de sustancias estupefaciente y Psicotrópicas otorgándole una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, QUINTO: El fiscal del Ministerio Público hace su intervención y expone que no se opone a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada al acusado RANDY SEGUNDO ALVARADO MARIN, titular de la cedula de identidad V-30.555.662, SEXTO: Se acuerda a favor del imputado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 43, 354, 358, 359, 360, 361 y la disposición final N° 43 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme al artículo 45 numerales 6, debiendo realizar un trabajo comunitario en la GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA. Por un lapso de TRES (03) meses por UNA (01) VEZ POR MES. SEPTIMO: Líbrese los oficios correspondientes. OCTAVO: SE mantiene LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Otorgada en su oportunidad, NOVENO: Se ordena la remisión de la presente causa a la sede del Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo. Diaricese. Déjese constancia en el libro respectivo. Cúmplase. DECIMO: Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 04:50 horas de la TARDE. Se leyó y conformes firman.- Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad. Y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Así las cosas, específicamente el caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones impuestas al acusado:
1.-Cumplir con la misión de toda vida Aragua decretada por este tribunal.
2.-Debe mantener una residencia fija la cual se verifica en esta audiencia que se encuentran ubicadas en: Barrio Brisas de Aragua, Sector Araguacatina, calle Principal, casa S/N, estado Aragua. e igualmente notificar previamente a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cualquier cambio al respecto.
Las referidas obligaciones deberá cumplirlas en el tiempo antes señalado ante un delegado de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien realizará la vigilancia del régimen de prueba impuesto.
Igualmente se advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar al Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
“Finalizado el Plazo de régimen de prueba, el Juez convocara a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.”. Y así se observa.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por los hechos calificados como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. TERCERO: Se impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a los imputados de autos, y los mismos manifestaron de manera individual, su voluntad de SI acogerse a las mismas, por tal motivo “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,” por los cuales se me acusa, Se acuerda a favor de los imputados la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 43, 354, 358, 359, 360, 361 y la disposición final N° 43 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme al artículo 45 numerales 6, debiendo realizar un trabajo comunitario en la GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA. Por un lapso de TRES (03) meses por UNA (01) VEZ POR MES. CUARTO: Líbrese los oficios correspondientes. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 ORDINAL 9° DEL Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN ESTAR ATENTA AL PROCESO QUE SE LE SIGUE, SEXTO: Se acuerde bel cese de las presentaciones, Es todo, Siendo las 09:30 horas de la Mañana, se termino y firman, Cúmplase.
LA JUEZ
YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
LA SECRETARIA
ABG. WENDYS ALVARADO
CAUSA N° 5C-20.482-21
YJDM/CP