Siendo que para el presente día fue puesto a la disposición de este Tribunal al ciudadano EULICES HENRIQUE PARRA AMADA, titular de la cedula de identidad N° V-25.259.601, de nacionalidad VENEZOLANO, de 32 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 14/11/1990, de profesión u oficio: INDEFINIDO, dirección: ZABANETA, CASA N ° BARINAS ESTADO BARINAS. Ahora bien, revisada la causa se observa que en fecha 27 de Octubre de 2022, fue celebrada la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía (30°) del Ministerio Público del Estado Aragua, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y, en atención a lo acordado en la Audiencia Preliminar celebrada mediante la cual entre otras cosas, el encartado de autos, una vez admitido como fue el referido escrito acusatorio, dicho ciudadano libre de apremio y coacción procedió admitir los hechos atribuidos por el Representante de la Vindicta Pública y, a su vez, solicito se le acordara una de las Formulas Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo previsto en los artículos 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en el mismo acto acordar dicha fórmula, por lo que, se fijo un lapso para cumplir de REALIZAR UNA DONACIÓN A UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA. Asimismo, en esta misma fecha, este Juzgado verifico el incumplimiento por parte del encartado de autos de las condiciones impuestas y, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.
Ahora bien, en esta misma fecha el Fiscal solicito:
“revisada la causa se observa que el imputado EULICES HENRIQUE PARRA AMADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.259.601, no ha cumplido con la fórmula alternativa a la prosecución al proceso solicito se legitima la captura y se dicte sentencia condenatoria por el incumplimiento. Es todo.
El ciudadano EULICES HENRIQUE PARRA AMADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.259.601, manifestó: “No deseo declarar cedo la palabra a mi defensor, es todo”.-
Mientras que por su parte la DEFENSA PUBLICA del encartado de autos, ABG. VIVIANA FAJARDO quien expuso: “solicito se deje sin efecto la orden de captura y se acuerde la medida cautelar de libertad, es todo”.-
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisada como fue la presente actuación observa lo siguiente:
Este Juzgado verifico el incumplimiento por parte del encartado de autos de las condiciones impuestas. Ahora bien, siendo que, en ésta fecha se constató mediante lo manifestado por el precitado acusado EULICES HENRIQUE PARRA AMADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.259.601, que el mismo no cumplió con las referidas condiciones, es por lo que, de conformidad con el artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Articulo 362 “…el incumplimiento del acuerdo reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuesta para la suspensión condicional del proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se haya decretado en la audiencia de presentación con posterioridad a esta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de instancia municipal, procederá a la siguiente manera. 2.- Si el acuerdo reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la suspensión condicional del proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificara del incumplimiento al Ministerio Publico y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código…”
En consecuencia de lo antes citado, este Tribunal verificado como ha sido el incumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano EULICES HENRIQUE PARRA AMADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.259.601, en su condición de imputado y procediendo de conformidad con el artículo 371 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguiente términos:
DE LOS HECHOS
“En fecha 02/07/2013, funcionarios adscritos a la Estación Policial Santa Rora del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la vía constitución cruce con calle libertad, cuando avistan a un ciudadano que iba caminando por la vía pública, por tal motivo los funcionarios proceden a detenerlo, le realizan una inspección corporal y logran incautarle en el bolsillo delantero de su bermuda UN ENVOLTORIO (01) DE PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA (DROGA) MARIHUANA…”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
SE ADMITEN EN SU TOTATLIDAD TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
PRUEBAS DOCUMENTALES
SE ADMITEN EN SU TOTATLIDAD TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
PENALIDAD.
Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse; en los siguientes términos: en relación al ciudadano EULICES HENRIQUE PARRA AMADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.259.601, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga establece una de pena de 1 a 2 años de prisión tomando el término medio de la pena, quedando en UN AÑO (1) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, se procede a rebajar de conformidad con el 371 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal 1/3 de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en UN (1) AÑO DE PRISIÓN.
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