REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 21 de Febrero de 2022
211° y 163°
CAUSA: 8C-24.695-21
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 29º DEL M.P: ABG. ADOLFO LA CRUZ
SECRETARIA: ABG. WILMARU MARCHENA
IMPUTADO: PEDRO SALVADOR BLANCO
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-24.695-21, seguida al ciudadano
1.- PEDRO SALVADOR BLANCO titular de la cedula de identidad N° V-14.740.791, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 31-07-1977 estado civil SOLTERO, profesión u oficio: DEL HOGAR, dirección: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE MARTIN ROJAS, CASA N° 18-11 SANTA CRUZ, ESTADO ARAGUA. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso a los acusados las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismos manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
El ciudadano Fiscal, Abg. ADOLFO LA CRUZ quien expone: Los motivos que dieron origen a la acusación presentada en contra del ciudadano PEDRO SALVADOR BLANCO titular de la cedula de identidad N° V-14.740.791, por el delito de DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 y 218 DEL Código Penal, “solicito se admita totalmente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, de acuerdo con los elementos del proceso se encuentra comprometido el ciudadano hoy acusado, así mismo se admitan los medios promovidos por esta vindicta publica, solicito la apertura la Juicio Oral y Público, solicito se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo”.
1.- PEDRO SALVADOR BLANCO titular de la cedula de identidad N° V-14.740.791 de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 31-07-1977 estado civil SOLTERO, profesión u oficio: DEL HOGAR, dirección: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE MARTIN ROJAS, CASA N° 18-11 SANTA CRUZ, ESTADO ARAGUA, expone: “No deseo declarar, es todo”.-
Defensa Pública Abg. GLEN RODRIGUEZ quien expone: “Solicito suspensión condicional del procesode conformidad con lo establecido en el articulo 358 y le sea entregado el oficio de exclusión de pantalla. Es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 17-11-2021, son los siguientes: “En fecha 22-03-2021, funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial José Ángel Lamas, estación Policial Santa Cruz, encantándose en servicio de vigilancia y patrullaje, cumpliendo con la instrucción de la semana radical decretada por el GOBIERNO NACIONAL, avistaron a un ciudadano que no potaba tapa boca y al notar nuestra presencia tomo una actitud evasiva, por lo que se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, el mimo reacciono de forma violenta y agresiva para la comisión policial, por lo que se tuvo que efectuar técnicas suavesde UPDF, logrando neutralizar al ciudadano…”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-24.695-21, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal presentada en fecha 14-07-2021 en contra del ciudadano PEDRO SALVADOR BLANCO titular de la cedula de identidad N° V-14.740.791, por el delito de por el delito de DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 y 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al ciudadano PEDRO SALVADOR BLANCO titular de la cedula de identidad N° V-14.740.791, del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado expone, “Admito los hechos por los cuales la Fiscalía me acusa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”: Se acuerda a favor del acusado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición prestar labor comunitaria en la sede del Palacio de Justicia, haciendo constar lo conducente a este tribunal. Se deja sin efecto orden de captura N° 002 de de fecha 19-01-2022. Cúmplase. Se termino la audiencia 4:55 pm, horas de la mañana. Se termino conforme firma. Es todo.
Juez Octavo en función de Control,
Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. WILMARU MARCHENA
La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 21-02-2022, conociendo las artes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-
LA SECRETARIA
ABG. WILMARU MARCHENA
8C-24.695-21
AMBS/wil