REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 03 de Febrero de 2022
211° y 162°
CAUSA N° 8C-24.986-21
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. JESUS CALDERON
FISCAL 31º DEL MP: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADOS: JULIO JOSE CEBALLO IZQUIER
DALIA JACINTA CRESPO
YISETH ALEJANDRA BRETO RIVAS
DELITO: POSESION DE MUNICIONES Y USO DE PRENDAS MILITARES
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida a los ciudadanos 1.- JULIO JOSE CEBALLO IZQUIER titular de la cedula de identidad N° V-11.123.804, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 23-07-1973 de 48 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: VIA COROCITO PARCELA Nº 15 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0426-8309336. 2.-DALIA JACINTA CRESPO titular de la cedula de identidad Nº V-15.498.431, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 03-09-1977, de 43 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: OBRERA, residenciada en: VIA COROCITO PARCELA Nº 15 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0426-8309336. 3.-YISETH ALEJANDRA BRETO RIVAS titular de la cedula de identidad Nº V-28.050.463, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 05-07-1999 de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: ULTIMO CALLEJON VISTA ALEGRE, LA REPRESA VILLA DE CURA MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA por la comisión de los delitos de POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y USO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 214 de Código Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 31º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
(…) “En fecha 18-11-21 en horas de la tarde la comisión de la GNB 421 puesto peaje villa de cura luego de recibir llamada anónima donde indican presuntos hechos delictuales la misma realiza salida para la verificación de la información hacia el sector corocito, hacienda el refugio del guerrero, Palcila el Toro, del Municipio Zamora, en el sitio la comisión observa a tres ciudadanos en aptitudes sospechosas lo que origino el abordaje y la requisa respectiva donde a cada uno de los sujetos se les encontró proyectiles, cargadores de arma de guerra tipo fal, un chaleco anti balas con identificador CICPC, tres bolsos, dos radios portátiles para comunicación, los sujetos no pudieron justificar la tenencia de los referidos objetos y por tal motivo fueron detenidos y puestos a la orden de la fiscalía y presentados ante los tribunales penales, quedando sujetos a una medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236 y siguientes del COPP…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico parcialmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 10-01-2022, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y USO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 214 de Código Penal. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:
1.- JULIO JOSE CABELLO IZQUIER
“Cedo la palabra a mi defensor, Es todo”.
2.-DALIA JACINTA CRESPO
“Soy inocente. Cedo la palabra a mi defensor, Es todo”.
3.-YISETH ALEJANDRA BRETO RIVAS
“Soy inocente. Cedo la palabra a mi defensor, Es todo”.
Por su parte La Defensa ABG. VILLARROEL SOJO BORGES, entre otras cosas, expuso:
“Buenas tarde, visto la buena del Ministerio Publico en virtud que las actas procesales individualizan la conducta de cada imputado, encontrándose que la norma es clara y precisa en establecer que para el delito de tráfico de municiones contemplado en el artículo 124 de la Ley Especial, es que las municiones deberán venir acompañada de sus respectiva arma, deberán determinarse la negociación la cual no existe ni si quiera una relación de llamada o incautación de teléfono alguno donde se visualice alguna negociación. En virtud de ello solicito se le ceda nuevamente la palabra a los fines de admitiré los hechos, se le imponga la pena correspondiente y se le otorgue una medida cautelar. Es todo”
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad de los imputados en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario DETECTIVE YSAAC DURAN, adscrito al CICPC Sub Delegación Mariño, quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 00173-2021 de fecha 02-11-2021.-
2.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE EDICSON SANTIAGO, YSAAC DURAN (TECNICO CRIMINALISTICO), adscritos al CICPC Sub Delegación Mariño, quien suscribe INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 0646-2021 de fecha 02-11-2021.
3.- Declaración del ciudadano W.A.I.C pertinente por ser VICTIMA.-
4.- Declaración de la ciudadana M.A.M.C pertinente por ser VICTIMA.-
5.- Declaración de la ciudadana LISSET pertinente por ser TESTIGO.-
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01-11-2021, suscrito por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (PBA) ROJAS RUBEN, adscrito al Centro de Coordinación Policial Francisco Linares Alcántara.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 1º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal, a los fines de proceder a calcular la pena a imponer, vista la admisión de los hechos manifestada por el encartado de autos, y tomando en consideración el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, el primero de estos prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, cuyo término medio es TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, sin embargo al verificar este Tribunal que la vindicta publica no acredito los antecedentes penales del acusado, razón por la cual se hace acreedor de la rebaja genérica prevista en el Artículo 74 Ordinales 1° y 4° ibídem, se procede a tomar el termino mínimo de la pena aplicable que es de DIEZ (10) AÑOS, y conforme a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, por tratarse de un delito imperfecto o inacabado se procede a realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena; quedando la misma en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, ahora bien, conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se procede a tomar la penalidad del delito mas grave y le sumaremos la mitad de la pena aplicable al otro delito, pero al verificarse que la acusada de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de c pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/3 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para el ciudadano 1.- DARIO MANUEL BASTIDAS HURTADO titular de la cedula de identidad N° V-24.685.032, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 21-05-1992 de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: LOS HORNOS, CALLE COROMOTO SECTOR 5 CASA Nº 25, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA (NO POSEE); más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-
Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda medidas cautelares contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9°, consistente en presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada sesenta (90) días a favor del acusado DARIO MANUEL BASTIDAS HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 16.106.174, y estar atento al proceso en fase de ejecución. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida por la fiscalía 35º del ministerio publico del estado Aragua de fecha 15-12-2021, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO Se admiten los medios de pruebas promovido por l representación del Ministerio Público, por ser útil, necesarias y pertinente. Se admite la comunidad de pruebas y los testimonios promovido por la defensa pública. TERCERO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado DARIO MANUEL BASTIDAS HURTADO, titular de la cedula identidad N° V-24.685.032, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, lo siguiente: “deseo admitir los hechos, solicito la pena correspondiente es todo”. En vista de la Admisión de los hechos realizada por los acusados, este Tribunal impone la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIES (06) MESES DE PRISION, en contra el ciudadano ya mencionado, Igualmente se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en la Ley. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar de libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada noventa (90) días, Prohibición de acercarse a la víctima y Estar atento el proceso por el tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: asimismo habilitando los días hábiles continuos subsiguientes a esta decisión para poder ejercer los recursos respectivos ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo considerarse como días hábiles transcurridos de lunes a viernes ambos, inclusive. SÉPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia.; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 4:00 horas de la tarde. Se termino conforme firma. Es todo.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE
CAUSA Nº 8C-24.986-21
AMBS/Amc
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