REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 03 de Febrero 2022
211º y 162º
CAUSA N° 8C-25.297-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: JESUS CALDERON
IMPUTADO: JULIO JOSE CEBALLO IZQUIER
DALIA JACIENTA CRESPO
YISETH ALEJANDRA BRETO RIVAS
FISCALÍA 31º DEL M.P: ABG. AFOLFO LA CRUZ
DEFENSA PÚBLICA ABG. VILLARROEL SOJO BORGES
DELITO: POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. ADRIANA GONZALEZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano NOEL ALEXANDER MEJIAS APARICIO titular de la cedula de identidad N° V-26.460.005, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios (05) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: MEJIAS APARICIO NOEL ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº V-26.460.005, venezolano, natural de MARACAY estado ARAGUA, de fecha de nacimiento 14-11-1998 de edad 23 años de edad, profesión u oficio: chef estado civil: soltero dirección: CALLE CEDEÑO CRUCE CON URDANETA SECTOR LAS TASCOSA CASA SIN NUMERO PUNTO DE REFERENCIA POR EL ESTADIO TELÉFONO: 0412-512.4741 quien expuso: “Buenas tardes yo estaba trabajando a mi me agarraron en el local, los policía me agarraron y me dijeron que colaborara, cuando me moto en la moto, y me dijeron que me agarraron que ese Noel era yo, yo trabajo en un puesto de comida muy famosos, conozco funcionarios, y bueno esos casquillos yo no los tenia, en la entrada los jefe de nosotros nos revisa, el teléfono es mío yo me lo traje de Colombia, yo tengo aproximadamente como tres años con el teléfono, es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. RODOLFO VERENZUELA, quien expone: “Buenas tardes, en vista de la precalificación fiscal, aquí estamos nuevamente en los procedimiento viciados que hace la policial estadal o la policía nacional ya que a mi me consta que este muchacho tiene año y medio en ese negocio en el cual yo soy cliente, un delincuente no va a tener el descaro de trabajar en un lugar de comida, los funcionarios le dicen que lo acompañen que están buscando un tal Noel, no existe testigos presenciales, para incautarle las 7 municiones, bastante engorroso esto, mi cliente no tiene prontuario, le solicito a este digno tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad bien sea cualquiera de sus numerales.”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 22-01-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, Estación Policial La Victoria, que fue aprehendido al momento en que los funcionarios reciben denuncia por parte de la ciudadana yaily cavalle indicando que había sido víctima de estafa por parte de una persona de sexo femenino la misma como Norelis Escalante, esta persona se hacía pasar como empleada publica ofreciendo productos de la canasta básica por medio del operativo campo soberano, luego que se gana la confianza de sus víctimas les dice que deben cancelar un monto de cinco (05) dólares americanos (USD), por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se acoge parcialmente y se cambia la precalificación al delito de POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, los cuales cual establecen:
Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones: “…Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano NOEL ALEXANDER MEJIAS APARICIO titular de la cedula de identidad N° V-26.460.005, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 90 días, 8º Presentar dos (02) fiadores que cumpla con los datos de la Ley y 9° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley Se decreta la detención como FLAGRANTE previsto y sancionado en el articulo 234 del codigo organico procesal penal SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge parcialmente a la precalificación fiscal, por cuanto esta juzgadora cambia el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones al delito de POSESIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. CUARTO:Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° 8° y 9° consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) días 8° presentación de dos personas que funjan como fiadores que devengan un sueldo mínimo o superior al mismo y 9° estar atento al proceso. QUINTO: Se ordena mantener como desposito en el órgano aprehensor al ciudadano MEJÍAS APARICIO NOEL ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº V-26.460.005. Cúmplase. Es todo. Termino siendo las 06:00 pm, se leyó y conformes..
EL JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE
CAUSA N° 8C-25.297-22