REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 04 de Febrero de 2022
211º y 162º
CAUSA N° 8C-25.316-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. JESUS CALDERON.
IMPUTADO: NAYARITH CASTILLAS TORRES Y GENESIS ESTEFHANY COLMENARES
FISCALÍA FLG M.P: ABG. SCARLET ARIAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. CORTES LUIS EDGARDO Y ABG. EDGAR HERRERA
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y ASISIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público la ABG. SCARLET ARIAS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: Se coloca a disposición de este digno Tribunal a los imputados NAYARITH CASTILLAS TORRES titular de la cedula de identidad Nº V-23.520.701 y GENESIS ESTEFHANY COLMENARES titular de la cedula de identidad Nº V-26.681.536, se procede a precalificar los mismos el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y ASOSIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
1.- GENESIS ESTEFHANY COLMENARES titular de la cedula de identidad Nº V-26.681.536, venezolana, natural de MARACAY Estado ARAGUA, de fecha de nacimiento 03-02-1999 de edad 22 años de edad, profesión u oficio: COMERCIANTE estado civil: soltero dirección: BARRIO MANUELITA SAEZ, CALLE 11, CASA Nº 23, CAGUA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-4921980 quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
2.-NAYARITH CASTILLAS TORRES titular de la cedula de identidad Nº V-23.520.701, venezolana, natural de VALENCIA Estado CARABOBO, de fecha de nacimiento 09-02-1995 de edad 26 años de edad, profesión u oficio: COMERCIANTE estado civil: soltero dirección: URBANIZACION LA CIUDADELA, LOTE 5, CASA Nº 01, CAGUA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0244-4171584 quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. EDGAR HERRERA quien expone: “Visto lo manifestado por los funcionarios policiales, invoco lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios tienen 120 horas para investigar lo cual no ocurre, asimismo no se hacen acompañar de testigos. En la cadena de custodia en el folio (11)( se observa que tiene recibido mas no custodia, esto es de nulidad establecido en el artículo 175 de la reforma, por lo cual solicito la nulidad de las actas, no hay testigos, hora de la aprehensión. Por último solicito una medida de arresto domiciliario y copia del acta. Es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CORTES LUIS EDGARDO quien expone: “Revisada la experticia se observa que la misma no fue practicada por un experto, no se especifica que sea un armamento de guerra, fueron coaccionada por una suma de dinero ya que fueron aprehendidas con otras personas y están solo ellas aquí y la ausencia de testigo. Es todo”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 02-02-2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, que fueron aprehendidas al momento en que los funcionarios logran visualizar a dos personas del sexo femenino quienes para el momento portaban pantalón jean de color negro y franela color amarillo con franjas negras y la segunda femenina portaba una braga short de color gris, las mismas al notar la presencia de la comisión policial en el lugar, tomaron una actitud esquiva, por lo que rápidamente procedieron a descender de la unidad policial, estando plenamente identificados dándole la voz de alto; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
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SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, los cuales cual establecen:
Artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones: “…Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”
Con relación a la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada…”
De manera que dichos delitos se demostraran en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y ASOSIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para las ciudadanas NAYARITH CASTILLAS TORRES titular de la cedula de identidad Nº V-23.520.701 y GENESIS ESTEFHANY COLMENARES titular de la cedula de identidad Nº V-26.681.536 delitos estos que merecen pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 02-02-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE JAVIER GARCIA adscrito a la DELEGACION MUNICIPAL MARIÑO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, Nº 00050 de fecha 02-02-2022, por los funcionarios DETECTIVE JEFE RENE PALMA, ERIKA PEREIRA, DETECTIVE AGREGADO MARIA TORRES Y DETECTIVE JAVIER GARCIA, adscritos a la DELEGACION MUNICIPAL MARIÑO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.-
3.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 00023-22, suscrita por los funcionarios MARIA TORRES adscrita a la a la DELEGACION MUNICIPAL MARIÑO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.-
4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 00024-22, suscrita por los funcionarios MARIA TORRES adscrita a la a la DELEGACION MUNICIPAL MARIÑO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.-
5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 00022-22, suscrita por los funcionarios MARIA TORRES adscrita a la a la DELEGACION MUNICIPAL MARIÑO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.-
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02-02-2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE RENE PALMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño.-
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de las ciudadanas NAYARITH CASTILLAS TORRES titular de la cedula de identidad Nº V-23.520.701 y GENESIS ESTEFHANY COLMENARES titular de la cedula de identidad Nº V-26.681.536 por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y ASOSIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE previsto y sancionado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente a la precalificación fiscal, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y ASOSIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se acuerda Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON (ANEXO FEMENINO). QUINTO: En cuanto a la solicitud de nulidad se declara sin lugar por cuanto se considera que no hubo violación de derechos y garantías constitucionales y procesales. Es todo, terminó, siendo las 4:22 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CALDERON
CAUSA N° 8C-25.316-22