REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°

Maracay, 16 de febrero de 2022

CAUSA Nº: 1J2711-17

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. MARY MARCIALES
FISCAL 31º MP: ABG. ADOLFO LA CRUZ.
ACUSADO: AXEL DAVID CADENAS ALVARADO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GEORGELIS GUTIERREZ.
_____________________________________________________________________

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 10 de marzo de 2021, hasta el día 10 de febrero de 2022. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadano AXEL DAVID CADENAS ALVARADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.549, nacida en fecha 01-07-1995, de 23 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: San Joaquín de Turmero Calle Aníbal Hernández, Sector I, casa numero 01, Turmero, Estado Aragua, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado AXEL DAVID CADENAS ALVARADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.549, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO, SEGÚN EL ESCRITO ACUSATORIO: “…el día 16 de noviembre de 2016, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, cuando la ciudadana Maria… se encontraba en la residencia de su mama ciudadana LILIANA … en compañía con su papa de nombre PEDRO… ubicada en el Barrio San Joaquín de Turmero, Sector Colinas de San Joaquín, de Turmero, calle Girardot, casa N° 07, Parroquia Alfredo Pacheco Miranda, municipio Santiago Mariño Estado Aragua, en momento que se disponía a retirarse de la residencia cuando de pronto logra observar a dos sujetos uno de ellos apodado el POLLO el cual portaba un arma de fuego, el mismo se encontraba acompañado de otro sujeto apodado el RAY, los cuales hacen mención a la ciudadana Maria que les indicara donde se encontraba el morocho, comenzando de inmediato a abrir las puertas de los cuartos, encontrándose con el hermano de la ciudadana MARIA, el cual lleva por nombre RAFAEL JOSÉ MOSQUERA ARAUJO el cual se encontraba en el piso recogiendo una ropa el sujeto en mención al verlo de inmediato le propina un disparo, en virtud de tal situación la ciudadana MARÍA se le lanza encima a los fines de evitar que le siguiera hiriendo y así mismo su papa PEDRO intentaron forcejear, sin embargo, el prenombrado sujeto los aparto y le disparo nuevamente en la cabeza mientras que el otro sujeto apodado RAY, se encontraba en la puerta custodiando el lugar… Es todo.
Así mismo, el Fiscal del Ministerio Publico, en sus alegatos de apertura expuso lo siguiente:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 11-11-2016, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano AXEL DAVID CADENAS ALVARADO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación de los acusados en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo. (SIC)
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo”. (SIC)
Seguidamente se impone al AXEL DAVID CADENAS ALVARADO del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone: No deseo declarar, es todo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:

ACUSACIÓN 1.
Testimoniales:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1. DRA. SOLANGELA MENDOZA.
2. DETECTIVE JESÚS GARCÍA.
3. DETECTIVE KEIBER PORTILLO.
4. JANET MERJANE.
5. DARWIN CRUZ.
6. ROLANDO LUGO.
7. LEANDRO LEDEZMA.
8. JESÚS MEDINA.

TESTIGOS:

1. MARIA.
2. LILIANA.
3. PEDRO.


DOCUMENTALES:

1. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-15.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA.. SITIO DE LOS HECHOS.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA.. INSPECCIÓN DEL CADÁVER.
4. EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-7769-16.
5. EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-7770-16.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-7771-16.
7. CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
8. CONSTANCIA DE INHUMACIÓN.

Pruebas prescindidas
En primer lugar se prescinde de la declaración del funcionario JESUS GARCIA, KEIBER PORTILLO Y JESUS MEDINA, por cuanto este Tribunal realizo todas las diligencias necesarias a los fines de su comparecencia, por lo que las partes no se oponen igualmente a su prescindencia. Así mismo se prescinde de la declaración de los testigos MARÍA, LILIANA Y PEDRO, por cuanto no fue posible lograr su comparecencia al debate oral aun cuando este Tribunal agoto todas las diligencias necesarias, aunado a que las partes solicitaron se prescinda de la declaración de la misma lo cual también consta en las actuaciones procesales. Todo ello en virtud de haberse agotado las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas. Así mismo se prescinde de la Levantamiento PLANÍMETRICO, y Trayectoria Balística en virtud de que no constan en las actuaciones y no fueron aportados los datos suficientes a los fines consiguientes, por cuanto solo se indica que fue solicitado con el Oficio correspondiente. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada sobre los órganos de prueba que no comparecieron.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“buenas tardes esta representación fiscal procede a solicitar se emita una sentencia condenatoria, en virtud que los medios de pruebas que fueron evacuados en el presente juicio fueron contestes y suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, es todo.
De la representación de la Defensa Publica, Abg. GEORGELIS GUTIÉRREZ:
“esta defensa solicita se dicte una sentencia absolutoria, por cuanto no se pudo comprobar la responsabilidad penal de mi defendido. ES TODO.
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano AXEL DAVID CADENAS ALVARADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.549 , de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

Testimoniales:
1.- De la Testimonial de ciudadano MEDICO ANATOMOPATÓLOGO JUAN VÁSQUEZ, quien asiste como sustituto del médico SOLANGELA MENDOZA GOICOCHEA, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 356-05-08-16, DE FECHA 06-12-2016 que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL JOSÉ MOSQUERA ARAUJO, la cual corre inserta en el folio 73 de la pieza I, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Se trata de autopsia identificada como RAFAEL JOSE MOSQUERA ARAUJO, de 19 años, sexo masculino, numero de autopsia 27616, muerte 10-11-2016, autopsia 11-11-22016, examen correspondiente de adulto joven, lividez móvil, equimosis son morados en los dos parpados y bilateral, es decir que están en los dos parpados del lado derecho y del lado izquierdo, presenta herida por proyectil de arma de fuego, entrada parental derecho, y parental al lado de la línea media, trayecto paralelo de derecha a izquierda, el trayecto descendente de arriba a abajo ligeramente, otra herida entrada temporal derecho, con tatuaje de 7x 6 centímetros, sin orificio de salida, se recupera proyectil intracraneal, herida entrada frontal derecho, salida pariental posterior izquierda, de arriba hacia abajo, examen externos, tres heridas por proyectil , cabeza con minuta de caloza y base craneal, caloza es la parte de arriba del cráneo fracturo arriba y abajo, destrucción de toda la masa encefálica y hemorragia de una membrana, congestión nasal, conclusiones recibe res impactos de produce por contusión cerebral, traumáticos cráneo encefálico por proyectil, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas a la anatomopatologo: 1: ¿puede indicar la fecha del protocolo? R: 11-11-2016, ¿Cuántas heridas? R: 3 heridas en cráneo, ¿Cuántas de esas heridas se visualizó tatuaje? R: un nada más y no salió se localizó proyectil, ¿la doctora describió el proyectil? R: solo puso que era un proyectil blindado le corresponde a balística, ¿de acuerdo a las descripciones la muerte se produce instantáneamente? R: se produce instantáneamente, ¿las conclusiones? R; causa de la muerta la hemorragia cerebral por las heridas, al atravesar la masa cefálica hay una hemorragia intracraneal causada por el paso de los proyectiles. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, quien manifiesta no querer realizar preguntas. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. (SIC)
VALORACIÓN: Se escuchó al declaración de MEDICO ANATOMOPATOLOGO JUAN VASQUEZ, quien asiste como sustituto del médico SOLAGELA MENDOZA GOIICOCHEA, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 356-05-08-16, DE FECHA 06-12-2016 que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL JOSE MOSQUERA ARAUJO, la cual corre inserta en el folio 73 de la pieza I, quien entre otras cosas manifestó que Se trata de autopsia identificada como RAFAEL JOSE MOSQUERA ARAUJO, de 19 años, sexo masculino, numero de autopsia 27616, muerte 10-11-2016, autopsia 11-11-22016, examen correspondiente de adulto joven, lividez móvil, equimosis son morados en los dos parpados y bilateral, es decir que están en los dos parpados del lado derecho y del lado izquierdo, presenta herida por proyectil de arma de fuego, entrada parental derecho, y parental al lado de la línea media, trayecto paralelo de derecha a izquierda, el trayecto descendente de arriba a abajo ligeramente, otra herida entrada temporal derecho, con tatuaje de 7x 6 centímetros, sin orificio de salida, se recupera proyectil intracraneal, herida entrada frontal derecho, salida pariental posterior izquierda, de arriba hacia abajo, examen externos, tres heridas por proyectil , cabeza con minuta de caloza y base craneal, caloza es la parte de arriba del cráneo fracturo arriba y abajo, destrucción de toda la masa encefálica y hemorragia de una membrana, congestión nasal, conclusiones recibe res impactos de produce por contusión cerebral, traumáticos cráneo encefálico por proyectil. Dejándose constancia la declaración se analizó en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración que se trata de un experto, con conocimiento en la materia. No obstante, este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, sin embargo, observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado AXEL DAVID CADENAS ALVARADO. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De la Testimonial del funcionario ciudadano NELSON APONTE, SUSTITUTO DEL FUNCIONARIO DARWIN CRUZ Y RONADO LUGO, quien va deponer de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-7770-16 DE FECHA 12-11-2016, la cual corre inserta en el folio 68 y su vuelto de la pieza I, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“a dos conchas de balas percutidas calibre 9 milímetros, en su lote 11-10 y las restante donde se lee win luger, se determinó que presentaba una huella de percusión por la aguja percutora y el plano de fuego, se hizo a través de microscopio dando como resultado que las dos conchas presentabas características física homogéneas entre sí, es decir fueron percutidas por la misma arma de fuego, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien manifiesta no tener preguntas que realizarles, en virtud que su explicación no genero dudas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿tiene conocimiento donde fueron incautadas esas conchas? r: negativo. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza pregunta.es todo”. (SIC)

VALORACIÓN: De la Testimonial del funcionario ciudadano NELSON APONTE, SUSTITUTO DEL FUNCIONARIO DARWIN CRUZ Y RONADO LUGO, quien va deponer de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-7770-16 DE FECHA 12-11-2016, la cual corre inserta en el folio 68 y su vuelto de la pieza I, quien entre otras cosas expuso que se realizo experticia a a dos conchas de balas percutidas calibre 9 milímetros, en su lote 11-10 y las restante donde se lee win luger, se determinó que presentaba una huella de percusión por la aguja percutora y el plano de fuego, se hizo a través de microscopio dando como resultado que las dos conchas presentabas características física homogéneas entre sí, es decir fueron percutidas por la misma arma de fuego. Dejándose constancia la declaración se analizó en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración que se trata de un experto, con conocimiento en la materia. No obstante, este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, sin embargo, observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado AXEL DAVID CADENAS ALVARADO. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- De la Testimonial de ciudadano, FUNCIONARIA GARCIA YOSCARLAY, quien asiste como sustituto del funcionario JANETT MERJANE, quien va deponer del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-7769-16, DE FECHA 15-11-2016, la cual corre inserta en el folio 69 y su vuelto de la pieza I, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
tiene fecha 15-11-2016, experticia 7979-16, realizada por la fucnioanria JANETT MERJANE, es una investigación del acta procesal donde se motiva del material sangre de sangre impregnado de un segmento de gasa de quien en vida respondiera RAFAEL JOSÉ MORQUERA ARAUCO, y una gasa impregnada de sustancia hemática debidamente embalado y del sitio del suceso, de la apertura se comienza con el método de orientación ortotolidina resultando positiva, método de certeza positiva, determinación de especie positivo para especie humana, y técnica de inducción donde se comprueba, y se concluye la muestra numeral 1 el grupo sanguíneo es A, y la sustancia que corresponde con el número 2 pertenece al grupo sanguíneo A, al comparar ambas muestras resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien no le realiza preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, quien no le realiza preguntas. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza las siguientes preguntas. Es todo. (SIC)

VALORACIÓN: De la declaración de experto FUNCIONARIA GARCIA YOSCARLAY, quien asiste como sustituto del funcionario JANETT MERJANE, quien va deponer del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-7769-16, DE FECHA 15-11-2016, la cual corre inserta en el folio 69 y su vuelto de la pieza I, quien expuso tiene fecha 15-11-2016, experticia 7979-16, realizada por la fucnioanria JANETT MERJANE, es una investigación del acta procesal donde se motiva del material sangre de sangre impregnado de un segmento de gasa de quien en vida respondiera RAFAEL JOSÉ MORQUERA ARAUCO, y una gasa impregnada de sustancia hemática debidamente embalado y del sitio del suceso, de la apertura se comienza con el método de orientación ortotolidina resultando positiva, método de certeza positiva, determinación de especie positivo para especie humana, y técnica de inducción donde se comprueba, y se concluye la muestra numeral 1 el grupo sanguíneo es A, y la sustancia que corresponde con el número 2 pertenece al grupo sanguíneo A, al comparar ambas muestras resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo. Dejándose constancia la declaración se analizó en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración que se trata de un experto, con conocimiento en la materia. No obstante, este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, sin embargo, observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado AXEL DAVID CADENAS ALVARADO. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.


DOCUMENTALES:

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-15.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA.. SITIO DE LOS HECHOS.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA. INSPECCIÓN DEL CADÁVER.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-7769-16.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-7770-16.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-7771-16.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

CONSTANCIA DE INHUMACIÓN.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita).
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), Hace que este Tribunal considere lo siguiente:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
“HECHOS OBJETO DEL PROCESO, SEGÚN EL ESCRITO ACUSATORIO: “…“…el día 16 de noviembre de 2016, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, cuando la ciudadana Maria… se encontraba en la residencia de su mama ciudadana LILIANA … en compañía con su papa de nombre PEDRO… ubicada en el Barrio San Joaquín de Turmero, Sector Colinas de San Joaquín, de Turmero, calle Girardot, casa N° 07, Parroquia Alfredo Pacheco Miranda, municipio Santiago Mariño Estado Aragua, en momento que se disponía a retirarse de la residencia cuando de pronto logra observar a dos sujetos uno de ellos apodado el POLLO el cual portaba un arma de fuego, el mismo se encontraba acompañado de otro sujeto apodado el RAY, los cuales hacen mención a la ciudadana Maria que les indicara donde se encontraba el morocho, comenzando de inmediato a abrir las puertas de los cuartos, encontrándose con el hermano de la ciudadana MARIA, el cual lleva por nombre RAFAEL JOSÉ MOSQUERA ARAUJO el cual se encontraba en el piso recogiendo una ropa el sujeto en mención al verlo de inmediato le propina un disparo, en virtud de tal situación la ciudadana MARÍA se le lanza encima a los fines de evitar que le siguiera hiriendo y así mismo su papa PEDRO intentaron forcejear, sin embargo, el prenombrado sujeto los aparto y le disparo nuevamente en la cabeza mientras que el otro sujeto apodado RAY, se encontraba en la puerta custodiando el lugar… (SIC)
Hechos estos que el Tribunal no estima acreditados, durante la evacuación de los medios probatorios que fueron escuchados e incorporados al Juicio, dejándose constancia de que se escuchó casi en su totalidad la carga probatoria promovida y admitida, a os fines de ser escuchada en el debate Oral.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración de Se escuchó al declaración de MEDICO ANATOMOPATOLOGO JUAN VASQUEZ, quien asiste como sustituto del médico SOLAGELA MENDOZA GOIICOCHEA, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 356-05-08-16, DE FECHA 06-12-2016 que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL JOSE MOSQUERA ARAUJO, la cual corre inserta en el folio 73 de la pieza I, quien entre otras cosas manifestó que Se trata de autopsia identificada como RAFAEL JOSE MOSQUERA ARAUJO, de 19 años, sexo masculino, numero de autopsia 27616, muerte 10-11-2016, autopsia 11-11-22016, examen correspondiente de adulto joven, lividez móvil, equimosis son morados en los dos parpados y bilateral, es decir que están en los dos parpados del lado derecho y del lado izquierdo, presenta herida por proyectil de arma de fuego, entrada parental derecho, y parental al lado de la línea media, trayecto paralelo de derecha a izquierda, el trayecto descendente de arriba a abajo ligeramente, otra herida entrada temporal derecho, con tatuaje de 7x 6 centímetros, sin orificio de salida, se recupera proyectil intracraneal, herida entrada frontal derecho, salida pariental posterior izquierda, de arriba hacia abajo, examen externos, tres heridas por proyectil , cabeza con minuta de caloza y base craneal, caloza es la parte de arriba del cráneo fracturo arriba y abajo, destrucción de toda la masa encefálica y hemorragia de una membrana, congestión nasal, conclusiones recibe res impactos de produce por contusión cerebral, traumáticos cráneo encefálico por proyectil. Siendo además escuchada la Testimonial del funcionario ciudadano NELSON APONTE, SUSTITUTO DEL FUNCIONARIO DARWIN CRUZ Y RONADO LUGO, quien va deponer de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-7770-16 DE FECHA 12-11-2016, la cual corre inserta en el folio 68 y su vuelto de la pieza I, quien entre otras cosas expuso que se realizo experticia a a dos conchas de balas percutidas calibre 9 milímetros, en su lote 11-10 y las restante donde se lee win luger, se determinó que presentaba una huella de percusión por la aguja percutora y el plano de fuego, se hizo a través de microscopio dando como resultado que las dos conchas presentabas características física homogéneas entre sí, es decir fueron percutidas por la misma arma de fuego. Asi mismo se escucho la declaración del experto FUNCIONARIA GARCIA YOSCARLAY, quien asiste como sustituto del funcionario JANETT MERJANE, quien va deponer del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-7769-16, DE FECHA 15-11-2016, la cual corre inserta en el folio 69 y su vuelto de la pieza I, quien expuso tiene fecha 15-11-2016, experticia 7979-16, realizada por la fucnioanria JANETT MERJANE, es una investigación del acta procesal donde se motiva del material sangre de sangre impregnado de un segmento de gasa de quien en vida respondiera RAFAEL JOSÉ MORQUERA ARAUCO, y una gasa impregnada de sustancia hemática debidamente embalado y del sitio del suceso, de la apertura se comienza con el método de orientación ortotolidina resultando positiva, método de certeza positiva, determinación de especie positivo para especie humana, y técnica de inducción donde se comprueba, y se concluye la muestra numeral 1 el grupo sanguíneo es A, y la sustancia que corresponde con el número 2 pertenece al grupo sanguíneo A, al comparar ambas muestras resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo. Es de hacer notar que se escuchó la declaración de expertos sustitutos los cuales dieron fe de las experticias realizadas, no obstante no existen otras declaraciones que puedan hacer analizadas que permitan desvirtuar el principio de presunción de inocencia en contra del acusado.
Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado AXEL DAVID CADENAS ALVARADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.549, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano AXEL DAVID CADENAS ALVARADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.549, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado AXEL DAVID CADENAS ALVARADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.549, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado AXEL DAVID CADENAS ALVARADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.549, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano AXEL DAVID CADENAS ALVARADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.549. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano AXEL DAVID CADENAS ALVARADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.549, nacida en fecha 01-07-1995, de 23 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: San Joaquín de Turmero Calle Aníbal Hernández, Sector I, casa numero 01, Turmero, Estado Aragua, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el acusado, ordenándose la libertad desde la Sala de Audiencias. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los 16 días del mes de Febrero del año de Dos Mil veintidós (2022).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY MARCIALES

Causa N° 1J2711-19
EROM/