REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211 ° y 162°

Maracay, 16 de febrero de 2022

CAUSA Nº: 1J3165-21

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. DILA HIDALGO
FISCAL 33° M.P: ABG. GENESIS RINCÓN
ACUSADO: ANTONIO ORTIZ VÁSQUEZ,
LUIS ÁNGEL GARCÍA MARRERO
DEFENSA PRIVADO: ABG. BETTY MANEIRO
_____________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 10-03-2021, hasta el día 07-02-2021. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que el ciudadano ANTONIO ORTIZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.743.117. Y LUIS ÁNGEL GARCÍA MARRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.525.297; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado ANTONIO ORTIZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.743.117. Y LUIS ÁNGEL GARCÍA MARRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.525.297, la comisión del delito de TRAFICO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“…en fecha 02-08-2019, siendo las 14:00 horas de la tarde, momentos en que se encontraban en la parroquia Guiripa, Municipio San Casimiro procesando información de inteligencia social (patriotas cooperantes) los funcionarios COMISIONADO AGREGADO (PBA) MSC. SÁEZ PAREDES SERAFÍN ANTONIO, SUPERVISOR (PBA) RINCÓN RIVAS EDGAR, OFICIAL JEFE (PBA) SÁNCHEZ MILANO INGER ALONSO Y OFICIAL (PBA) ANDRADE MAYORA LEONARDO JOSÉ, a bordo de las unidades motos 41066D, 40828D, 40726D, donde había efectuado horas antes un procedimiento el cual estaba siendo trasladado al Centro Coordinación Policial Aragua Sur II, cuando avistamos dos ciudadanos los cuales venían bajando de una zona montañosa, cargando en su espalda una especie de sabanas que lograba cubrir lo que transportaban para el momento llamando nuestra atención que dichos ciudadanos al ver la comisión policial trataron de evadirnos, internándose en una zona boscosa por lo que se le dio la voz de alto previa identificación de los funcionarios policiales, atendiendo el llamado de la comisión policial, preguntándole que transportaban en las sabanas, manifestando los mismos que era para para los animales, por lo que se realiza una inspección logrando avistar en cada una de las sabanas plantas vegetales, enraizadas, presunta cannabis sativa (marihuana)…se le incauta al ciudadano LUIS ÁNGEL GARCÍA MARRERO…nueve (09) plantas vegetales…y al ciudadano MANUEL ANTONIO ORTIZ…siete (07) plantas vegetales.…”.

Así mismo, en los alegatos de apertura, el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:

“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano ANTONIO ORTIZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.743.117. Y LUIS ÁNGEL GARCÍA MARRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.525.297, la comisión del delito de TRAFICO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo. Es todo.

De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa rechaza todo lo manifestado por la Fiscal y demostrara la inocencia de mis defendidos, es todo, Es Todo.”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. GUANDER GUILLEN. EXPERTO.
2. PAREDES SERAFÍN.
3. RINCÓN RIVAS EDGAR.
4. SÁNCHEZ MILANO RIVAS EDGAR.
5. ANDRADE MAYORA LEONARDO JOSÉ.


Documentales
1. EXPERTICIA BOTÁNICA N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DB-312.
2. ACTA DE PROCEDIMIENTO PENAL, DE FECHA 02-08-2019.


PRUEBAS EVACUADAS. VALORACION:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los ANTONIO ORTIZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.743.117. Y LUIS ÁNGEL GARCÍA MARRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.525.297, por la comisión del delito de TRAFICO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del FUNCIONARIO LEONARDO JOSÉ ANDRADE MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.069.818, OFICIAL AGREGADO número de credencial N° 40000533, TIEMPO DE SERVICIO 13 AÑOS, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:
“RECONOZCO CONTENIDO Y FIRMA, veníamos de san Casimiro vimos a dos ciudadanos que venían con dos bulto de una zona boscosa, se le dio la voz de alto verificamos lo que llevaban envuelto en una sabanas. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VÍCTOR PADRÓN, quien expone: “si, deseo realizar pregunta”, fecha: 2019 no recuerdo la fecha exacta, en el municipio san Casimiro, cuantos funcionarios; 04 funcionarios, Sánchez, rincón, y el jefe de la comisión serafín y mi persona, lo detenemos porque tenía una actitud sospechosa, realizamos la inspección, se pararon y estaban nerviosos, según llevaban hierban para los animales, como a las 03 de la tarde, en ese sitio había más gente: no era zona montañosa, había testigos: no. Quien realiza la inspección: yo, y usted también verifico lo que tenían ellos: sí. Cuáles eran las características: plantas como las hojas de la yuca, alargadas, con tallos y raíz, como una 16 o 17 planta, la realice yo y el traslado, que más paso: de allí lo detuvimos, lo llevamos al centro de coordinación policial, allí concluyo el procedimiento: sí. Es Todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG., BETTY MADEIRO. Quien expone: si; tengo preguntas. Para el momento de la aprehensión tenían testigos: no. que distancia había desde la comisaria a donde estaban ellos: como media hora, realizaron fijación fotográfica: si, cuantos funcionarios; 04 funcionarios. Quien le informo que ello tenía eso: lo avistamos bajando de una zona boscosa. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA JUEZ, ABG. ELLIGSEN R. OBREGÓN QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: como lo avistaron: veníamos bajando de una zona rural de otro procedimiento, y lo avistamos le dimos la voz de alto. Es todo””. (SIC)



VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario LEONARDO JOSÉ ANDRADE MAYORA, quien expuso entre otras cosas que veníamos de san Casimiro vimos a dos ciudadanos que venían con dos bulto de una zona boscosa, se le dio la voz de alto verificamos lo que llevaban envuelto en una sabanas. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; adminiculándose con la declaración del funcionarios ANDRADE MAYORA LEONARDO E INGER SÁNCHEZ, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión, quedando demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión de los ciudadanos, demostrándose de su declaración que los acusados tienen responsabilidad penal en los hechos acusados. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

2.- De la Testimonial del FUNCIONARIO INGER ALONSO SÁNCHEZ MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.395.677, numero de credencial N° 40001074, TIEMPO DE SERVICIO 17 AÑOS, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:
“mi actuación venía con mis compañero de guripa , y avistamos los ciudadanos con una envoltura de sabanas, al ver la comisión buscaron de esconderse, cuando lo interceptamos le preguntamos que tenía, dicen que era pasto de animales, le hicimos la inspección corporal. “Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VÍCTOR PADRÓN quien expone: la fecha más o menos año y medio, cuantos funcionarios aparte de mi persona 03 mas, quien avistamos a los ciudadanos: Andrade, quien le da la voz de alto: el mismo, había testigos: no, que hora: como a las 03 de la tarde, quien le hace la inspección: yo, que le encontraron la envoltura que tenía presunta marihuana, en qué presentación; planta, cuantas como 16 no recuerdo.”Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG., BETTY MADEIRO. Quien expone: “para el momento que más le encontraron: más nada solo sus pertenecías: una zona montañosa, monte, no recuerdo el día exacto, más o menos año y medio.” Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA JUEZ, ABG. ELLIGSEN OBREGÓN. Quien expone: como fue ese procedimiento: lo avistamos cuando veníamos bajando, le damos la voz de alto por la actitud, cada uno llevaba una envoltura. Ellos querían evadir la comisión. “es todo. Es todo”. (SIC)

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario INGER ALONSO SÁNCHEZ MILANO, quien entre otras cosas expuso que mi actuación venía con mis compañero de guripa , y avistamos los ciudadanos con una envoltura de sabanas, al ver la comisión buscaron de esconderse, cuando lo interceptamos le preguntamos que tenía, dicen que era pasto de animales, le hicimos la inspección corporal, Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; adminiculándose con la declaración del funcionarios EDGAR RINCÓN RIVAS Y LEONARDO JOSÉ ANDRADE MAYORA, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión, quedando demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión de los ciudadanos, demostrándose de su declaración que los acusados tienen responsabilidad penal en los hechos acusados. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


2.- De la Testimonial del FUNCIONARIO EDGAR RINCÓN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.875.970, numero de credencial N° 40001366, TIEMPO DE SERVICIO 17 AÑOS, en su carácter de funcionario actuante, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:
““mi actuación, encontrábamos en labores de patrullaje, y luego avistamos a dos ciudadano que estaban en una zona montañosa, con unas sábanas, le preguntamos que llevaban dijeron pasto para los animales, revisamos y eran otro tipo de plantas, lo llevamos al comando y al revisar con el poco conocimiento pudimos verificar que eran posible planta de marihuana. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VÍCTOR PADRÓN, quien expone: que evidencia de interés criminalísticos encontraron al ciudadano: unas plantas de presunta marihuana, con hojas tallos y raíz, estaban recién arrancadas, fueron hacia el conuco: no, si esa zona es puro conuco, ustedes se trasladaron al conuco: no, donde estaban: veníamos de curiepe, de donde venían ese procedimiento: los dos de guripa, este procedimiento no salió de esa casa del primer procedimiento: no, tenían testigos. No. Cuantas plantas: 14 o 16 plantas.es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG., BETTY MADEIRO. Quien expone: si deseo realizar preguntas: quien llevo las evidencias: el funcionario Andrade, cuantas plantas de 15 a 20 plantas, el otro procedimiento eran como 12 plantas. “Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA JUEZ, ABG. ELLIGSEN OBREGÓN. Quien expone: quien le hace la inspección corporal: todos.””. (SIC)

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario EDGAR RINCÓN RIVAS, quien entre otras cosas expuso que mi actuación, encontrábamos en labores de patrullaje, y luego avistamos a dos ciudadano que estaban en una zona montañosa, con unas sábanas, le preguntamos que llevaban dijeron pasto para los animales, revisamos y eran otro tipo de plantas, lo llevamos al comando y al revisar con el poco conocimiento pudimos verificar que eran posible planta de marihuana. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; adminiculándose con la declaración del funcionarios INGER SÁNCHEZ Y LEONARDO JOSÉ ANDRADE MAYORA, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión, quedando demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión de los ciudadanos, demostrándose de su declaración que los acusados tienen responsabilidad penal en los hechos acusados. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
4.- De la Testimonial del FUNCIONARIO CARMEN PACHECO, asiste en calidad de sustituto del funcionario GUILLEN GUANDER; y procede a deponer de la EXPERTICIA BIOLÓGICO- BOTÁNICA N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DB-: 312, DE FECHA 05-08-2019, inserta en el folio 38 al 41 y su vuelto de la pieza I, en su carácter de funcionario actuante, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“es una experticia botánica que se le efectuó a 16 plantas vegetales, el experto en su dictamen hace una descripción de cada una, descripción tanonica, la descripción de las hojas, formas, el color, si tiene flores semillas, y en función a eso hace comparaciones con un manuela que él tiene y llega a la conclusión que las 16 plantas corresponde a la marihuana, al medio cannabis, nombre común marihuana, con un peso de 18.45 kilos, y que la sustancia no está en Venezuela utilizada para uso terapéutico, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. VÍCTOR PADRÓN Fiscal 33º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas a la funcionaria: 1: ¿podría indicar fecha y numero de experticia? R: 312 de fecha 15-08-2019, 2: ¿podría indicar quien realizo la experticia botánica? R: primer teniente guander guillen, 3: ¿ese examen es de orientación o de certeza? R: de certeza ya que es el experto biólogo, 4: ¿número de plantas? R:16; 5: ¿Cuáles resultados arrojaron? R: mariguana 6: ¿había algún pesaje? R: 18.75. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa BETTY MANEIRO, quien le realiza las siguientes preguntas a la funcionaria: 1: ¿las plantas estaban en estado natural o secas? R: no le sé decir por qué no hice la experticia, y en la foto no se refleja, la descripción dice que estaba de color verde 2: ¿Dónde refleja los kilos, que comprende eso? R: toda la planta, 3: ¿la plata la pesan con raíz y tallo? R: con todo, 4: ¿Qué parte de la planta se requiere para su procesamiento? R: tallo, no lo he visto como uso para procesamiento, 5: ¿para su pesaje como se realiza?, seguidamente el ABG. VÍCTOR PADRÓN Fiscal 33º del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, y expone: “es impertinente ya que no hizo el peritaje”. El tribunal declara con lugar la objeción y orden reformular la preguntas, 6: ¿cree usted que parte de la planta usaron?, seguidamente el ABG. VÍCTOR PADRÓN Fiscal 33º del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, y expone: ya la experta declaro respecto del tallo y la hoja. El tribunal declara con lugar la objeción y orden reformular la preguntas 6: ¿explique si el tallo y la raíz como se procesa? seguidamente el ABG. VÍCTOR PADRÓN Fiscal 33º del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, y expone: “es impertinente la pregunta”; la defensa no tiene más preguntas que realizar. A continuación, la ciudadana Juez no tiene preguntas que realizar.””. (SIC)

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario declaración en calidad de EXPERTO de la funcionaria CARMEN PACHECO, asiste en calidad de sustituto del funcionario GUILLEN GUANDER; y procede a deponer de la EXPERTICIA BIOLÓGICO- BOTÁNICA N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DB-: 312, DE FECHA 05-08-2019, inserta en el folio 38 al 41 y su vuelto de la pieza I, quien entre otras cosas expuso que es una experticia botánica que se le efectuó a 16 plantas vegetales, el experto en su dictamen hace una descripción de cada una, descripción tanonica, la descripción de las hojas, formas, el color, si tiene flores semillas, y en función a eso hace comparaciones con un manuela que él tiene y llega a la conclusión que las 16 plantas corresponde a la marihuana, al medio cannabis, nombre común marihuana, con un peso de 18.45 kilos, y que la sustancia no está en Venezuela utilizada para uso terapéutico. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; adminiculándose con la declaración del funcionarios INGER SÁNCHEZ, EDGAR RINCÓN Y LEONARDO JOSÉ ANDRADE MAYORA, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión, quedando demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión de los ciudadanos acusados, dejándose constancia que la sustancia incautada efectivamente se trata de cannabis sativa. (Marihuana). , demostrándose de su declaración que los acusados tienen responsabilidad penal en los hechos acusados. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.



DOCUMENTALES:

1. EXPERTICIA BOTÁNICA N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DB-312.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.


2. ACTA DE PROCEDIMIENTO PENAL, DE FECHA 02-08-2019.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

- De la declaración del acusado ANTONIO ORTIZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.743.117; y se impone del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna manifiesta: “un viernes 02-08-2019 estaba en mi casa de reposo tenia de reposo, porque no tenía ni 10 días de operado, a las 7 de la mañana llegaron una comisión policial sin ninguna orden y me sacaron de la casa y me sacaron a la patrulla, en la patrulla tenía un señor que le habían agarrado por una mata, y en el camino me amenazaban que si no le daba 5 mil dólares, me iban a matar a mí, y mis hijas , es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. GÉNESIS RINCÓN Fiscal 33º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿recuerda el día? r: 02-08-2019, ¿usted es consumidor? r: no, ¿Qué le manifestaron los funcionarios al llegar al inmueble? r: me sacaron a la fuerza de la casa, ¿con quién se encontraba? R: con mis dos hijas y el yerno, ¿alguno de los funcionarios le manifestó algo? r: sí que tenía que pagar 5 mil dólares, ¿Cuántos funcionarios eran? R: seis, ¿recuerda los nombres? R: uno se llama serafín, ¿a qué se dedica usted? r: artesanía y agricultor, ¿usted tiene algún vínculo con algún ciudadano imputado? r: no, ¿lo conoces? r: si es mi yerno, yo estaba operado esos días, no tenía ni 10 días de operado, ¿para el momento lo aprehende a él también? r: si en la casa, ¿le manifestaron del porqué del procedimiento? r: nos sacaron de la casa, ¿le hicieron inspección corporal? r: me empujaron, ¿Cuánto tiempo tiene viviendo allí? R: 25 años ¿es primera vez que pasa por eso? r: si, ¿por qué cree usted que paso? r: no sé, yo soy sano, ¿Qué hacia el otro ciudadano en el inmueble? r: estaba de visita porque mi hija tenía 8 meses de embarazo y me amenazaron que si no tenía plata las iban a presentar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. BETTY MANEIRO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿para el momento que los funcionarios lo sacaron de su casa lo amenazan? R: si, ¿Qué le dijeron? r: que si no tenía plata me iban a presentar ¿hubieron testigos? R: si, ¿aparte de su yerno se llevaron a alguien más detenido? r: a las dos hijas mías. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿a qué se decida? R: a la artesanía, y la agricultura, ¿había tenido problemas anteriormente? R: no, ¿y su yerno? r: tampoco, ¿recuerda que día fue eso? r: viernes 02-08-2019, ¿a qué hora? r: 7 de la mañana, ¿usted trabaja ahí mismo es su casa? r: sí.

Seguidamente se le cede la palabra al acusado LUIS ÁNGEL GARCÍA MARRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.525.297, y se impone del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna manifiesta: “buenas tardes a todos yo primeramente yo vivo en Guatire, yo estaba de visita en casa de mi suegro porque estaba operado de la hernia, fui el día jueves, cuando el día viernes cayeron a los funcionarios sacaron a mi esposa embarazada de 8 meses y mi cuñada, ellos ya venía con un señor y en el camino me venían diciendo que si no le daban los 5 mil dólares las iban a meter en un retén y las iban a presentar, y desde ese día estamos aquí, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG.GÉNESIS RINCÓN Fiscal 33º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas : ¿a qué te dedicas? r: trabajo cargando cesta de verduras, ¿anteriormente has tenido problemas con la justicia? r: nunca, ¿Qué te encontrabas realizando en ese momento? r: durmiendo, ¿recuerdas a esos funcionarios? r: 6 funcionarios, ¿al momento le realizaron inspección corporal? r: revisaron la casa y no consiguieron nada, ¿Qué te manifestaron los funcionarios? r: abrieron la puerta a patadas y no hubo orden de allanamiento. ¿No le manifestaron nada? r: ellos ya venían con alguien en la patrulla, nosotros desconocemos, en el camino a mi suegro le daban por la cabeza y a mi esposa le decían que la iban hacer abortar, ¿dónde está ubicada la vivienda? R: en san Casimiro, ¿Cuánta personas habían en la vivienda? r: 4, ¿visualizaste a la persona que venía en el procedimiento? r: si lo vi y no conozco. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. BETTY MANEIRO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿los funcionarios cuando se metieron te dijeron porque se los estaban llevando? r: no, nunca, ¿Qué le manifestaron ellos a ustedes? r: entraron sin preguntar, nos sacaron y cuando nos bajaron nos montaron en la patrulla, yo les llore por que tenía a mi esposa embarazada, y que si no le dábamos los 5 mil dólares nos iba a presentar. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿a qué hora fue eso? r: a las 5 de la mañana, ¿Qué día? r: viernes, ¿Cuántos días tenías tú de visita? r: como 3.

Posteriormente en audiencia celebrada en fecha 02-2022, los acusados de manera individual señalaron: quien fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
“Confieso los hechos, Es Todo”.
Ante la confesión explanada por el justiciable de los hechos que le hubiere imputado el Ministerio Público; es por lo que es tomada por este Tribunal como una confesión a tenor de lo consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma… La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.
Es evidente, que el acusado de forma libre y voluntaria, estando asistido de su respectiva defensa, confeso haber sido el autor de los hechos imputados, admitiendo su participación en los mismos; dicha confesión aunada a los elementos probatorios, antes señalados lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.

Pruebas Prescindidas.

Se prescinde de la declaración de la PÁEZ PAREDES SERAFÍN, conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración lo señalado por el Fiscal del Ministerio Publico quien no se opone q la prescindencia de la referida declaración. Y siendo que tanto el Fiscal del Ministerio Público y la defensa como estuvieron de acuerdo en convenir las pruebas ofrecidas por este último es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
El Ministerio Público:
“…en este acto solicito se dicte sentencia condenatoria de acuerdo al delito acusado por el Ministerio Publico, Es todo”…
La Defensa:
“…Esta defensa solicita se imponga la pena correspondiente de acuerdo a la individualización que existe sobre las plantas incautadas a cada uno de mis defendidos. Es Todo”. …
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
“…en fecha 02-08-2019, siendo las 14:00 horas de la tarde, momentos en que se encontraban en la parroquia Guiripa, Municipio San Casimiro procesando información de inteligencia social (patriotas cooperantes) los funcionarios COMISIONADO AGREGADO (PBA) MSC. SÁEZ PAREDES SERAFÍN ANTONIO, SUPERVISOR (PBA) RINCÓN RIVAS EDGAR, OFICIAL JEFE (PBA) SÁNCHEZ MILANO INGER ALONSO Y OFICIAL (PBA) ANDRADE MAYORA LEONARDO JOSÉ, a bordo de las unidades motos 41066D, 40828D, 40726D, donde había efectuado horas antes un procedimiento el cual estaba siendo trasladado al Centro Coordinación Policial Aragua Sur II, cuando avistamos dos ciudadanos los cuales venían bajando de una zona montañosa, cargando en su espalda una especie de sabanas que lograba cubrir lo que transportaban para el momento llamando nuestra atención que dichos ciudadanos al ver la comisión policial trataron de evadirnos, internándose en una zona boscosa por lo que se le dio la voz de alto previa identificación de los funcionarios policiales, atendiendo el llamado de la comisión policial, preguntándole que transportaban en las sabanas, manifestando los mismos que era para para los animales, por lo que se realiza una inspección logrando avistar en cada una de las sabanas plantas vegetales, enraizadas, presunta cannabis sativa (marihuana)…se le incauta al ciudadano LUIS ÁNGEL GARCÍA MARRERO…nueve (09) plantas vegetales…y al ciudadano MANUEL ANTONIO ORTIZ…siete (07) plantas vegetales.…”. Hechos que quedaron plenamente demostrados con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate oral, aunado a la confesión realizada por los acusados. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente de la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y luego de recepcionadas las pruebas, se evidencia que De la declaración de este funcionario LEONARDO JOSÉ ANDRADE MAYORA, quien expuso entre otras cosas que veníamos de san Casimiro vimos a dos ciudadanos que venían con dos bulto de una zona boscosa, se le dio la voz de alto verificamos lo que llevaban envuelto en una sabanas. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; adminiculándose con la declaración del funcionarios ANDRADE MAYORA LEONARDO E INGER SÁNCHEZ, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión, quedando demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión de los ciudadanos, demostrándose de su declaración que los acusados tienen responsabilidad penal en los hechos acusados, así mismo se escuchó la declaración del funcionario INGER ALONSO SÁNCHEZ MILANO, quien entre otras cosas expuso que mi actuación venía con mis compañero de guripa , y avistamos los ciudadanos con una envoltura de sabanas, al ver la comisión buscaron de esconderse, cuando lo interceptamos le preguntamos que tenía, dicen que era pasto de animales, le hicimos la inspección corporal. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; adminiculándose con la declaración del funcionarios EDGAR RINCÓN RIVAS Y LEONARDO JOSÉ ANDRADE MAYORA, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión, quedando demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión de los ciudadanos, demostrándose de su declaración que los acusados tienen responsabilidad penal en los hechos acusados. Además, compareció en la sala de audiencias el funcionario EDGAR RINCÓN RIVAS, quien entre otras cosas expuso que mi actuación, encontrábamos en labores de patrullaje, y luego avistamos a dos ciudadano que estaban en una zona montañosa, con unas sábanas, le preguntamos que llevaban dijeron pasto para los animales, revisamos y eran otro tipo de plantas, lo llevamos al comando y al revisar con el poco conocimiento pudimos verificar que eran posible planta de marihuana. Aunado a estas declaración de escucho la declaración en calidad de EXPERTO de la funcionaria CARMEN PACHECO, asiste en calidad de sustituto del funcionario GUILLEN GUANDER; y procede a deponer de la EXPERTICIA BIOLÓGICO- BOTÁNICA N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DB-: 312, DE FECHA 05-08-2019, inserta en el folio 38 al 41 y su vuelto de la pieza I, quien entre otras cosas expuso que es una experticia botánica que se le efectuó a 16 plantas vegetales, el experto en su dictamen hace una descripción de cada una, descripción tanonica, la descripción de las hojas, formas, el color, si tiene flores semillas, y en función a eso hace comparaciones con un manuela que él tiene y llega a la conclusión que las 16 plantas corresponde a la marihuana, al medio cannabis, nombre común marihuana, con un peso de 18.45 kilos, y que la sustancia no está en Venezuela utilizada para uso terapéutico. . Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; adminiculándose con la declaración del funcionarios INGER SÁNCHEZ, EDGAR RINCÓN Y LEONARDO JOSÉ ANDRADE MAYORA, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión, quedando demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión de los ciudadanos acusados, dejándose constancia que la sustancia incautada efectivamente se trata de cannabis sativa. (Marihuana). , demostrándose de su declaración que los acusados tienen responsabilidad penal en los hechos acusados. De tales declaración emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados ANTONIO ORTIZ VÁSQUEZ Y LUIS ÁNGEL GARCÍA, quedando demostrando que efectivamente fueron incautados las plantas señaladas individualizadas de la siguiente manera se le incauta al ciudadano LUIS ÁNGEL GARCÍA MARRERO…nueve (09) plantas vegetales…y al ciudadano MANUEL ANTONIO ORTIZ…siete (07) plantas vegetales.…”.

Evidenciándose que existen elementos de culpabilidad en contra del acusado por el delito de TRAFICO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración la cantidad de municiones que fueron colectadas en el procedimiento, razón por la cual se anuncia un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos, siendo los mismo conteste, aunado a las pruebas documentales, en relación a los objetos incautados en el procedimiento.
De manera que se evidencia que los acusados se encuentran incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no le convence a esta Juzgadora que se desvirtúa a través de la evacuación de los medios probatorios, la presunción de inocencia con respecto a este delito, por lo cual está convencida quien aquí decide que el hoy acusado fue aprehendido con los objetos que fueron robados y que dieron origen al procedimiento realizado.
Así mismo, considera quien aquí decide, que necesario señalar que en el proceso penal el único que puede ser órgano de confesión como medio de prueba del delito es el imputado quien en la persecución penal figura como la parte pasiva, en virtud de que las partes que integran la relación jurídica procesal penal y del objeto del hecho delictuoso, el único que introduce ese medio de prueba es quien está reconociendo su intervención en el hecho. Es por ello, que la declaración del imputado o del acusado debe verse como un medio defensa, no como una vía para obtener su confesión; ahora bien, si éste quiere confesar, ese reconocimiento de culpabilidad será un resultado eventual del acto. Igualmente es importante resaltar, lo indicado por el Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, quien señala lo siguiente, con relación a la Confesión del Acusado:
“La Confesión es una prueba independiente, autónoma que debe satisfacer ciertos requisitos para su validez. La confesión es admisión de participación en el hecho punible. La confesión tiene que ser hecha libremente ante el juez, previo conocimiento de las garantías constitucionales procesales y versar sobre los hechos en los cuales personalmente haya participado. Debe ser expresa, en el sentido de que debe ser una narración pormenorizada, circunstanciada, clara y concreta con relación al hecho que confiesa. El confesante debe gozar de salud mental”.
Ahora bien, ante la confesión explanada por el justiciable de los hechos que le hubiere imputado el Ministerio Público; es por lo que es tomada por este Tribunal como una confesión a tenor de lo consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma… La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.
Es evidente, que el acusado de forma libre y voluntaria, estando asistido de su respectiva defensa, confeso haber sido el autor de los hechos imputados, admitiendo su participación en los mismos; y dicha confesión aunada a los elementos probatorios, antes señalados, por lo que en consecuencia siendo emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado ANTONIO ORTIZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.743.117. Y LUIS ÁNGEL GARCÍA MARRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.525.297, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de TRAFICO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.


CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de TRAFICO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene una pena prevista de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término mínimo de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir los acusados de autos. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los acusados, conforme al artículo 236 del Código Orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Primero Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANTONIO ORTIZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.743.117. Y LUIS ÁNGEL GARCÍA MARRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.525.297, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estando recluidos actualmente en el Centro de Coordinación Policial de Camatagua. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año Dos Mil veintidós (2022).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY MARCIALES
Causa N° 1J 3165-19
EROM/