REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211 ° y 162°
Maracay, 21 de febrero de 2022
CAUSA Nº: 1J2823-17
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG.. DILA HIDALGO
FISCAL 33° M.P: ABG. VÍCTOR PADRÓN
ACUSADO: JOSÉ MIGUEL VILLAFRANCA QUIROZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLEN RODRÍGUEZ
_____________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 27-04-2021, hasta el día 10-02-2022. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que el ciudadano JOSÉ MIGUEL VILLAFRANCA QUIROZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.247.766, nacido en fecha 30-04-1985, de 33 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: barrio la democracia calle libertad nª 62 Cagua Estado Aragua; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público en relación al delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de Ley Desarme para el control de Armas y Municiones y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo; Y ABSUELTO por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 prime aparte de la Ley de Drogas, pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado JOSÉ MIGUEL VILLAFRANCA QUIROZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.247.766, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 prime aparte de la Ley de Drogas, POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de Ley Desarme para el control de Armas y Municiones y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“…en fecha 18-02-2017, cuando los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación Cagua, se conformaron con la finalidad de trasladarse al Barrio La Carpiera y al momento en que se desplazaban a al calle san juan con Urdaneta, vía publica, municipio sucre, Cagua, estado Aragua, lograron avistar a dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo moto, marca key way, modelo horse, tipo paseo, clase moto, color azul, uso particular, placa AA502OU, serial de carrocería devastados y serial del motor devastado, quienes al percatarse de la presencia de la actuación policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual procedieron a abordarlos donde una vez ya plenamente identificados como funcionarios adscritos a ese cuerpo detectivesco, uno del os sujetos desciende del referido vehículo y sin razón alguna saca a relucir una arma de fuego y efectuar varios disparos en contra del a comisión policial, razón por la cual los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de defenderse, poniendo en práctica el uso de la fuerza utilizando sus armas orgánicas, logrando repeler la acción e iniciándose un persecución con la finalidad del piloto no evadiera la comisión policial, quien a unos metros más adelante pierde y el control del vehículo y cae al piso (asfalto) oportunidad estas que se aprovecharon para descender de la unidad y proceder a su captura. …”. (SIC).
Así mismo, en los alegatos de apertura, el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 18-02-2017, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano JOSÉ MIGUEL VILLAFRANCA QUIROZ, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 prime aparte de la Ley de Drogas, POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de Ley Desarme para el control de Armas y Municiones y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”. (SIC)
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, Es Todo.” (SIC)
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. MIGUEL ÁNGEL HIDALGO.
2. LUIS HURTADO.
3. OMAR ASCANIO.
4. YONATHAN RODRÍGUEZ.
5. JERVIN SANDOVAL.
6. ANDRÉS SOSA.
7. HENRY BLANCO.
8. DIEGO LARA.
9. ALFREDO MENDOZA.
10. VÍCTOR CÁRDENAS.
DOCUMENTALES
1. EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-064-DCF-0224-17.
2. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 00462.
3. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 00060.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VERIFICACIÓN DE SERIALES N° 0096.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACION:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado JOSÉ MIGUEL VILLAFRANCA QUIROZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.247.766, condenándolo por el delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de Ley Desarme para el control de Armas y Municiones y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo; Y ABSUELTO por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 prime aparte de la Ley de Drogas, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del FUNCIONARIO ALEXIS HIDALGO, quien asiste como sustituto del funcionario ALFREDO MENDOZA, quien va deponer del RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0091, DE FECHA 18-02-2017, la cual corre inserta en el folio 19 y su vuelto de la pieza I, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:
“una experticia realizada Alfredo Mendoza y Víctor cárdenas, experticia de reconocimiento seriales a un vehículo tipo moto que no indica el año placa AA502OU, en cuanto seriales de identificación se encuentra devastado igual que el serial del motor, se dan cuenta, y procede aplicar método de restauración la cual consta de identificar o individualizar los seriales a través de elementos químicos como fray, una vez se realiza el vehículo moto debe reflejar el erial y en este caso no se obtuvo resultado alguno, conclusiones serial de motor carrocería devastado, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. VICTOR PADRON Fiscal 33º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿podría indicar como llegan a la conclusión o que método utilizan? R: para el momento lo primero que se hace es visualizar número de identificación vehicular y del motor al no encontrase reflejado por lija o oxido, se procede a limpiar la zona, y se procede la activación de caracteres a través de elemento químicos, como fray, luego de un proceso se busca que salga el serial carrocería o de motor, de acuerdo al estado que se encuentra no arrojo resultado que fue lo que paso, ¿se logró individualizar algún tipo de serial? R: no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FIDEL CORRALES, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuántos años tiene en la institución? r: 15 años, ¿según experiencia la activación de caracteres, la conclusión que genera esta experticia? r: en el presente vehículo no dio resultado alguno, ¿podría explicar? R: luego de aplicar el método químico se espera que refleje el numero vehicular, en algunos casoS no arroja resultado por el estado en que estaba, que es lo que pasa en este caso. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿conclusiones? R: número de identificación de vehículo devastado, y serial del motor devastado”. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del FUNCIONARIO ALEXIS HIDALGO, quien asiste como sustituto del funcionario ALFREDO MENDOZA, quien va deponer del RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0091, DE FECHA 18-02-2017, la cual corre inserta en el folio 19 y su vuelto de la pieza IDe la Testimonial del FUNCIONARIO ALEXIS HIDALGO, quien asiste como sustituto del funcionario ALFREDO MENDOZA, quien va deponer del RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0091, DE FECHA 18-02-2017, la cual corre inserta en el folio 19 y su vuelto de la pieza I, quien entre otras cosas expuso que una experticia realizada Alfredo Mendoza y Víctor cárdenas, experticia de reconocimiento seriales a un vehículo tipo moto que no indica el año placa AA502OU, en cuanto seriales de identificación se encuentra devastado igual que el serial del motor, se dan cuenta, y procede aplicar método de restauración la cual consta de identificar o individualizar los seriales a través de elementos químicos como fray, una vez se realiza el vehículo moto debe reflejar el erial y en este caso no se obtuvo resultado alguno, conclusiones serial de motor carrocería devastado. Esta declaración se observa que puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios DIEGO LARA y HENRY BLANCO, permiten comprobar la responsabilidad penal del ciudadano JOSE MIGUEL VILLAFRANCA, en relación a la comisión de los delitos de POSESIÓN DE MUNICIONES Y ALTERACIÓN DE SERIALES, no obstante, en cuando al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no emergen ningún elemento de responsabilidad penal en su contra en lo que respecta a este delito. . Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Testimonial del FUNCIONARIO HENRY BLANCO, adscrito al CICPC, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:
“se conformó una comisión conformado por el funcionario diego sean Jonathan diego Lara, Luis hurtado y mi persona, realizamos calle san juan la carpiera en Cagua se avistamos dos sujetos en un moto se le pidió que se detuvieran no se detienen sacando un arma de fuego se enfrentó a la comiso nace heridos los funcionario y yo realizamos a la aprehensión del otro sujeto mi compañero Sandoval le incauta la bala y yo fui quien resguardo el sitio. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LO QUE CONTESTÓ: a que sub delegación estabas? en Cagua. Donde fue ese procedimiento? barrio la carpiera. Donde fue? vía publica. cuantos detenido hubo? 1. Usted recuerda a esos ciudadanos? no recuerda. A quien le incautan la evidencia? al piloto, el copiloto cae herido. Le hacen inspección? le incautaron algo de interés? Si, un bolso contentivo de balas. Y había otra evidencia en ese bolso o adherido al ciudadano? no recuerdo. Hora del procedimiento? 18 de febrero del 2017. Había testigo? no recuerdo, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. GLENN RODRIGUEZ, A LO QUE CONTESTÓ: recuerda quienes fueron los funcionarios quienes accionaron su arma? Sáez y inspector marqués. Quien fue el técnico? detective Jonathan rodríguez. Se incautó un ama de fuego? Si. Quede reflejado en la cadena de custodia? si claro. Recuerda calibre del arma? no recuerdo. Usted estaba reguardo el sitio usted busco los testigo? lo buscaron otros funcionarios. No recuerdo el paquete de la droga. Se tomó fijación fotografía? tendría que verificar con el técnico. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZ, NO LE HACE PREGUNTAS AL FUNCIONARIO. Es todo”. (SIC)
VALORACIÓN: declaración del funcionario HENRY BLANCO, quien entre otras cosas expuso que se conformó una comisión conformado por el funcionario diego sean Jonathan diego Lara, Luis hurtado y mi persona, realizamos calle san juan la carpiera en Cagua se avistamos dos sujetos en un moto se le pidió que se detuvieran no se detienen sacando un arma de fuego se enfrentó a la comiso nace heridos los funcionario y yo realizamos a la aprehensión del otro sujeto mi compañero Sandoval le incauta la bala y yo fui quien resguardo el sitio. Esta declaración se observa que puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios ALEXIS HIDALGO y HENRY BLANCO, permiten comprobar la responsabilidad penal del ciudadano JOSE MIGUEL VILLAFRANCA, en relación a la comisión de los delitos de POSESIÓN DE MUNICIONES Y ALTERACIÓN DE SERIALES, no obstante, en cuando al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no emergen ningún elemento de responsabilidad penal en su contra en lo que respecta a este delito. . Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Testimonial del FUNCIONARIO DIEGO LARA, ADSCRITO AL CICPC, promovido por la Fiscalía, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:
“estábamos haciendo un recorriendo por la carpiera donde avisamos a dos sujetos en una mota donde un sujeto huye del sitio y donde se origina una persecución donde realizamos una persecución encontrándole una droga y granada, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LO QUE CONTESTO: nombre? Diego Lara. fecha del procedimiento? 2017. Donde fue? en la carpiera Cagua. Quien lo acompañaba usted? inspector jefe marques hurtado. Cuantos detenidos hubo? Uno. Como fue la aprehensión? el detective Sandoval realizo la inspección corporal después de la persecución. Donde fue eso? vía publica. Hora? no recuerdo. En ese procedimiento hubo testigo? no recuerdo. Se incautó evidencia municiones y droga? la tenía el ciudadano. La tenía en un bolso o en el cuerpo? no recuerdo. El detective Sandoval está inscrito en la misma unidad? no se s estará aun allí. Quien era el jefe de la comisión? yubel sala. Recuerda como era? no recuerdo, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA GLENN RODRIGUEZ, A LO QUE CONTESTO: puede indicar cuál fue su participación? salimos a la comisión a fines de buscar algo irregular. Acciono su arma de reglamento? No. usted estaba al momento que aprehende a la persona? creo que si. Recuerda si solo lo detienen o la moto sufrió accidente? no recuerdo. Quien fue el jefe de la comisión? no recuerdo. Usted dijo que recocia contenido y acta? Si. Porque solo esta su firma y no la acta? recuerda si es procedimiento hubo 2 occiso? no recuerdo. Recuerda si de interés criminalística hallan un arma de fuego. No soy técnico. Vio las municiones? Si. . La droga era sellado o abierto? no recuerdo como era exactamente, el detective Sandoval es quien verifica. Solo recuerdo el bolso con las balas. Quien fue es funcionario? yeri Sandoval. Quien es él? detective, el técnico, no recuerdo, SE LE CEDE LA PALABRA A LA JUEZ, A LO QUE CONTESTO: ubicaron testigos? No recuerdo. Es todo”. (SIC)
VALORACIÓN: De la declaración de del funcionario DIEGO LARA, quien entre otras cosas manifestó que estábamos haciendo un recorriendo por la carpiera donde avisamos a dos sujetos en una mota donde un sujeto huye del sitio y donde se origina una persecución donde realizamos una persecución encontrándole una droga y granada, entendiéndose de su declaración que al sujeto acusado JOSE MIGUEL VILLAFRANCA, solo le fue incautado las municiones y la moto con los seriales adulterados, por lo que de sus declaraciones, aunado a las pruebas documentales, se observa que puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios ALEXIS HIDALGO y HENRY BLANCO, permiten comprobar la responsabilidad penal del ciudadano JOSE MIGUEL VILLAFRANCA, en relación a la comisión de los delitos de POSESIÓN DE MUNICIONES Y ALTERACIÓN DE SERIALES, no obstante, en cuando al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no emergen ningún elemento de responsabilidad penal en su contra en lo que respecta a este delito. . Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-064-DCF-0224-17.
Es de hacer notar que, esta prueba fue ratificada por el experto en Juicio, así mismo, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 00462.
Es de hacer notar que, esta prueba fue ratificada por el experto en Juicio, así mismo, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
RECONOCIMIENTO LEGAL N° 00060.
Es de hacer notar que, esta prueba fue ratificada por el experto en Juicio, así mismo, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VERIFICACIÓN DE SERIALES N° 0096.
Es de hacer notar que, esta prueba fue ratificada por el experto en Juicio, así mismo, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
4.- De la declaración del acusado JOSÉ MIGUEL VILLAFRANCA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.247.766; quien fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, cada uno por separado, expuso: “No deseo declarar, Es Todo”.
Pruebas Prescindidas.
Se prescinde de la declaración de los funcionarios GILBER SAEZ, LUIS HURTADO, conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal agoto todas las vías necesarias a los fines de su comparecencia a la Sala de Audiencias, tal y como se evidencias en las actuaciones procesales realizadas y constan a los folios de la misma. Además se prescinde de la declaración de los funcionarios YORGLEIDE MARQUEZ, ANDRES SOSA, OMAR ASCANIO YONATHAN RODRÍGUEZ Y JERVIN SANDOVAL. Y siendo que tanto el Fiscal del Ministerio Público y la defensa como estuvieron de acuerdo en convenir las pruebas ofrecidas por este último, por cuanto consta de las resultas que los mismos ya no laboran en la institución del CICPC, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y así se decide.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
El Ministerio Público:
“…en este acto solicito se dicte sentencia condenatoria, en virtud de los medios probatorio evacuados, por cuanto se comprobó la comisión del delito POSESIÓN DE MUNICIONES Y ALTERACIÓN DE SERIALES . Es todo”…
La Defensa:
“…Esta defensa no se opone a lo solicitado. y solicita que se le acuerde una medida cautelar. Es Todo”. …
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita).
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), Hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En fecha 18-02-2017, cuando los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación Cagua, se conformaron con la finalidad de trasladarse al Barrio La Carpiera y al momento en que se desplazaban a al calle san juan con Urdaneta, vía publica, municipio sucre, Cagua, estado Aragua, lograron avistar a dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo moto, marca key way, modelo horse, tipo paseo, clase moto, color azul, uso particular, placa AA502OU, serial de carrocería devastados y serial del motor devastado, quienes al percatarse de la presencia de la actuación policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual procedieron a abordarlos donde una vez ya plenamente identificados como funcionarios adscritos a ese cuerpo detectivesco, uno del os sujetos desciende del referido vehículo y sin razón alguna saca a relucir una arma de fuego y efectuar varios disparos en contra del a comisión policial, razón por la cual los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de defenderse, poniendo en práctica el uso de la fuerza utilizando sus armas orgánicas, logrando repeler la acción e iniciándose un persecución con la finalidad del piloto no evadiera la comisión policial, quien a unos metros más adelante pierde y el control del vehículo y cae al piso (asfalto) oportunidad estas que se aprovecharon para descender de la unidad y proceder a su captura (SIC). No obstante, Considera esta Juzgadora que quedo perfectamente comprobada la responsabilidad del acusado en el delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de Ley Desarme para el control de Armas y Municiones y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Testimonial del FUNCIONARIO ALEXIS HIDALGO, quien asiste como sustituto del funcionario ALFREDO MENDOZA, quien va deponer del RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0091, DE FECHA 18-02-2017, la cual corre inserta en el folio 19 y su vuelto de la pieza I, el cual entre otras cosas expuso que se trata de una experticia realizada Alfredo Mendoza y Víctor cárdenas, experticia de reconocimiento seriales a un vehículo tipo moto que no indica el año placa AA502OU, en cuanto seriales de identificación se encuentra devastado igual que el serial del motor, se dan cuenta, y procede aplicar método de restauración la cual consta de identificar o individualizar los seriales a través de elementos químicos como fray, una vez se realiza el vehículo moto debe reflejar el erial y en este caso no se obtuvo resultado alguno, conclusiones serial de motor carrocería devastado. Declaración que al ser adminiculada con la declaración del funcionario HENRY BLANCO, quien entre otras cosas expuso que se conformó una comisión conformado por el funcionario diego sean Jonathan diego Lara, Luis hurtado y mi persona, realizamos calle san juan la carpiera en Cagua se avistamos dos sujetos en un moto se le pidió que se detuvieran no se detienen sacando un arma de fuego se enfrentó a la comiso nace heridos los funcionario y yo realizamos a la aprehensión del otro sujeto mi compañero Sandoval le incauta la bala y yo fui quien resguardo el sitio, esta declaración es conteste con del funcionario DIEGO LARA, quien entre otras cosas manifestó que estábamos haciendo un recorriendo por la carpiera donde avisamos a dos sujetos en una mota donde un sujeto huye del sitio y donde se origina una persecución donde realizamos una persecución encontrándole una droga y granada, entendiéndose de su declaración que al sujeto acusado JOSE MIGUEL VILLAFRANCA, solo le fue incautado las municiones y la moto con los seriales adulterados, por lo que de sus declaraciones, aunado a las pruebas documentales, permiten comprobar la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ MIGUEL VILLAFRANCA, en relación a la comisión de los delitos de POSESIÓN DE MUNICIONES Y ALTERACIÓN DE SERIALES, no obstante, en cuando al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no emergen ningún elemento de responsabilidad penal en su contra en lo que respecta a este delito.
Es así como se evidencia que el hecho objeto del proceso fue realizado, no obstante considera quien aquí decide que los hechos se encuadran hacia la comisión del delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de Ley Desarme para el control de Armas y Municiones y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, evidenciándose que existen elementos de culpabilidad en contra del acusado, y ello en virtud de que observa esta Juzgadora que efectivamente por la cual se anuncia un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos. Evidenciándose que existen elementos de culpabilidad en contra de los acusados. Por lo que en consecuencia siendo emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado JOSÉ MIGUEL VILLAFRANCA QUIROZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.247.766, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de Ley Desarme para el control de Armas y Municiones y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo; lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse, y ABSUELTO por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 prime aparte de la Ley de Drogas, y asi se decide.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de Ley Desarme para el control de Armas y Municiones, el cual tiene una pena prevista de cuatro (04) a ocho (08) años DE PRISIÓN, tomándose el término mínimo de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, prevé una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena mínima DOS (02) AÑOS, Y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se toma la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS, siendo la pena definitivamente a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico procesal penal, consistente estar pendiente de su causa por el Tribunal de Ejecución. Tomándose en consideración el tiempo de reclusión del referido ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ MIGUEL VILLAFRANCA QUIROZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.247.766, nacido en fecha 30-04-1985, de 33 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: barrio la democracia calle libertad nª 62 Cagua Estado Aragua; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público en relación al delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de Ley Desarme para el control de Armas y Municiones y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y se ABSUELVE por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 prime aparte de la Ley de Drogas. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico procesal penal, consistente en estar pendiente de su causa por el Tribunal de Ejecución, tomando en consideración el tiempo de reclusión. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año Dos Mil veintidós (2022).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DILA HIDALGO
Causa N° 1J 2823-18
EROM/
|