REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
ASUNTO: AP11-V-2016-000064.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº252, tomo 77-A Sgdo, de fecha 14 de agosto de 2013, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J402895402 y última acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2015, registrada bajo el Nº 8, tomo 361-A-Sgdo, por ante el referido Registro Mercantil.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MARÍA LUCIA RAMOS RODRIGUEZ y LIBNA MOTA REINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.296.216 y V-8.630.014, respectivamente, abogadas en ejercicio,inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 97.351 y 43.750, en ese mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.660.566 y V-12.957.395, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CIUDADANA GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO: Ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN GOMEZ, Venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.305.561, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.-
ABOGADAS ASISTENTES DE LA CODEMANDADA CIUDADANA ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA: Abogadas JACQUELINE LAUTFALIACH CHAMBRA, BELKIS NEREIDA CASANOVA DEPABLO y MARÍA ALEJANDRA RUIZ GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 59.541, 54.253 Y 251.828, respectivamente.-
MOTIVO:NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA.-
SENTENCIA: DEFNITIVA.-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda en fecha 21 de enero de 2016 (f. 02 -21), por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones Frontino 01, C.A, contra la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo.-
Admitida la demanda en fecha 26 de enero de 2016(f. 46), por no ser contraria al orden público a sus buenas costumbres, ni de alguna disposición expresa en la Ley, seordenó la tramitación del proceso por el procedimiento ordinario y asimismo se ordenó la citación de la parte demandadaa fin de que dieran contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 13 de abril de 2016 (f.66), se libraron compulsas de citación a la parte demandada, ciudadanas GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA.-
En fecha 25 de abril de 2016(f.67), comparece por ante este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil adscrito de este Circuito Judicial, consignó en el presente expediente, resultas indicando que no fue posible lograr la citación por cuando en los días 21-04-2016 y 25-04-2016, se dirigió a la dirección señalada en el libelo de la demanda presentada por la parte actora, y estuvo tocando por varios minutos la puerta de la morada y no fue atendido por persona alguna.-
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016(f.70), éste Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó auto ordenando el desglose de las compulsas de los ciudadanos GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, a objeto de agotar la citación personal en la dirección suministrada por la parte actora.-
En fecha 13 de junio de 2016(f.77), comparece por ante este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil adscrito de este Circuito Judicial, consignó en el presente expediente, escrito en el cual indica que dejó expresa constancia de haber entregado la compulsa a la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, quien luego de haber leído el contenido de la misma, manifestó que recibiría la orden de comparecencia pero que no firmaría el recibo de citación.-
Por auto de fecha 15 de junio de 2016(f.80), éste Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordena proceder a la citación de la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, el cual le entregaría el Secretario de este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 18 de julio de 2016 (f.95),el Secretario ABG. JONATHAN A. MORALES J., dejó constancia de que en fecha 16 de julio de 2016, siendo las 3:12 p.m, aproximadamente, se trasladó a la siguiente dirección Calle Suapure, Residencias San Rafael, Urbanización Colinas de Bello Monte, apartamento 1-A, a procurar la notificación de la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, estando en el sitio luego de varios llamados y hacer tiempo en las puertas del apartamento y dado a que no fue atendido por alguien, procedió a dejar por debajo de la puerta un ejemplar de la boleta, razón por la cual se retiró del lugar, luego de cumplir con la labor que le fue encomendada.-
En fecha 26 de julio de 2016(f.96), compareció MIGUEL PEÑA, Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que se trasladó a la dirección, suscrito en la boleta de notificación con el fin de citar a la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, estando en el lugar toco varias veces la reja y nadie atendió a su llamado y los vecinos le informaron que la ciudadana antes mencionada se encontraba fuera del país .-
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2016(f.103), la abogada MARÍA LUCIA RAMOS, en su carácter de representante judicial de la parte actora, en la cual solicitó se oficie al SAIME, solicitando los movimientos migratorios de la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO,y se le designe correo especial para llevar oficio y las respectivas resultas. El día 29 de julio de 2016, éste Tribunal dictó auto acordando oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para informar a éste Juzgado sobre los movimientos migratorios de la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO,en esa misma fecha se libró el oficio Nº 0515-2016.-
El día 11 de agosto de 2016(f.109), se recibió oficio Nro. 004473, de fecha 03 de agosto de 2016, proveniente del Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), constante de cinco (05) folios útiles.-
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016(f.116), suscrito por la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado la citación por carteles de la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de octubre de 2016(f.119), este Tribunal dictó auto ordenando la citación mediante cartel de la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, a fin de que compareciera ante este Despacho dentro de los 30 días siguientes a la constancia en autos de haber sido publicado, fijado en la cartelera del Tribunal y consignado el cartel debidamente publicado en prensa.-
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2016, en la cual consigna ocho (08) carteles publicados en la prensa, asimismo de conformidadcon el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea nombrada la defensora Ad litem a la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO.-
El día 14 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando el nombramiento de la Defensora Judicial, a la ciudadanaGIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANOy de fecha 21 de diciembre de 2016, este Tribunal dictó auto designando a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, Defensora Judicial de la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, ordenándose notificar a la defensora, mediante boleta a fin de que a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para la cual fue designada, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 223del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación, (f.135 - 136).-
En fecha 24 de enero de 2017 (f.142), este Juzgado dictó auto habilitando todo el tiempo que resulte necesario de los días sábado 28 y domingo 29 de enero de 2017, a los fines de que el secretario de este mismo despacho se traslade nuevamente a la dirección indicada por la parte interesada y proceda a practicar la notificación de la parte codemandada ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 28 de enero de 2017 (f.143), el secretario adscrito a este Circuito Judicial abogado Jonathan Morales dejó constancia de no poder practicar la citación de la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO, en virtud de que luego de esperar varios minutos en la dirección suministrada en el libelo de demanda por la parte actor, hacer llamados a través del intercomunicador, no coincidió con persona alguna, razón por la cual se retiró del sitio sin cumplir con su misión.-
Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora abogada MARÍA LUCIA RAMOS, solicitó a este Tribunal se sirva fijar un cartel de citación a la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO de conformidad con el artículo 223del Código de Procedimiento Civil, en vista de las resultas del Alguacil y la constancia emitida por el Secretario de este Despacho, y enfecha 14 de febrero de 2017, este Juzgado dictó auto negando la solicitud de fijar un cartel hasta tanto constara en autos que se hubiese realizado la citación por carteles, (f.145-146)
Por auto de fecha 02 de marzo de 2017 (f.153), este Juzgado dictó auto ordenando la citación de la pate codemandada ciudadana ROSA MARIA LUCIANO, mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libró el respectivo cartel.-
El día 7 de marzo de 2017 (f.155), este Juzgado dictó auto habilitando de tres y treinta (3:30 pm) de la tarde y las siete (07:00 pm) de la noche de día martes 07 de marzo de 2017, a fin de que el Secretario de este Tribunal se traslade a realizar la respetiva fijación del cartel.-
En fecha 08 de marzo de 2017 (f.156), la abogada LIZMAIKA ZORRILLA, Secretaria Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber realizado la fijación del cartel de citación de la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO.-
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2017 (f.160-162), la representante judicial de la parte actora ciudadana MARÍA LUCIA RAMOS, consignó los carteles de citación publicados en los diarios Ultimas Noticias y el Universal.-
Comparece en fecha 17 de abril de 2017 (f.164), ante este Tribunal el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual consignó boleta de notificación dirigido a la Defensora Judicial MILAGROS COROMOTO FALCÓN, en virtud de que trascurrieron noventa (90) días sin que la misma haya comparecido ante la oficina de Alguacilazgo a firmar la boleta.-
Por auto de fecha 5 de mayo de 2017 (f.169), este Juzgado dictó auto dejando constancia que el lapso de comparecencia de la codemandadaciudadana ROSA MARIA LUCIANO, comenzará a computarse a partir de 05-05-2017, en virtud de la nota de secretaría inserta en las actas que conforman el presente expediente de fecha 08-03-2017.-
En fecha 17 de mayo de 2017 (f.171), la representante judicial de la parte actora, solicita la designación de defensor judicial a la ciudadana ROSA MARIA LUCIANO en su carácter de codemandada en el presente juicio.-
Por auto de fecha 18 de mayo de 2017 (f.172), este Juzgado acuerda de conformidad y designa a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN, como defensora judicial de la ciudadana ROSA MARIA LUCIANO, ordenándose notificar a la defensora, mediante boleta a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para la cual fue designada, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 223del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 19 de mayo de 2017 (f.177), la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, en su carácter de Defensora Judicial, se da por notificada del auto dictado por este Juzgado en fecha 18-05-2017, renuncia al término de comparecencia y jura cumplir, fielmente el cargo para la cual fue designada.-
El día 30 de mayo de 2017 (f.179), este Tribunal libró compulsa a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, en su carácter de Defensora Judicial de las ciudadanas GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANOy ROSA MARIA LUCIANO, parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 07 de junio de 2017 (f.180), comparece ante este Juzgado la ciudadana ROSA MARA LUCIANO, asistida de las abogadas JACQUELINE LAUTFALIACH y BELKIS NEREIDA CASANOVA, mediante la cual solicita sea acordada la representación judicial de la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANOde conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dio por notificada y solicita se deje sin efecto la designación del Defensor Judicial.-
El día 26 de junio de 2017 (f.183), el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa debidamente firmada por la Defensora Judicial ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN.-
En fecha 19 de septiembre de 2017 (f.185-1899), la abogada LIBNA MOTA REINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 3 de octubre de 2017 (f.191), este Tribunal admite las pruebas promovidas en fecha 19-09-2021, por la representación judicial de la parte actora, por no ser aquellas manifiestamente ilegales e impertinentes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 09 de octubre de 2017 (f.192-195), este Tribunal Segundo de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria donde declarólo siguiente:”…ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que comience a correr el término de veinte (20) días de Despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, en el que la Defensora Judicial aquí designada deberá cumplir con su obligación de dar oportuna contestación en nombre de la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO…”
En fecha 20 de noviembre de 2017 (f.200), este Juzgado dictó auto ordenando la notificación a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y a la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO parte codemandada en la presente causa, en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.-
Compareció en fecha 08 de Diciembre de 2017 (f.203), ante este Tribunal, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó original y copia de la boleta de notificación, en virtud de que en las fechas 04-12-2017 y 05-12-2017, se trasladó a ubicar a la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO y/o a cualesquiera de sus apoderadas JACQUELINE LAUTFALIACH y BELKIS NEREIDA CASANOVA, y luego de tocar el intercomunicador del edificio no fue atendido por persona alguna, se retiró del lugar sin lograr la notificación de la citada ciudadana.-
En fecha 08 de diciembre de 2017 (f.207), la Defensora Judicial MILAGROS COROMOTO FALCÓN, se dio por notificada.-
El día 29 de enero de 2018 (f.211), la abogada LIBNA MOTTA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó la suma de sesenta mil Bolívares (Bs 60.000) por concepto de emolumentos.-
Compareció ante este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2018 (f.214), el ciudadano JESÚS MARTINEZ, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual consigna boleta de notificación sin firmar, a razón de que en fecha 19-02-2018, a las 12:25, se trasladó al domicilio de la ciudadana ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, con el fin de entregarle la boleta de notificación, estando en el sitio una vecina de la residencia la cual no se identificó le informó que la ciudadana solicitada si se encontraba en el sitio, pero que no atendería a nadie, por la cual le fue imposible la misión encomendada.-
En fecha 26 de febrero de 2018 (f.218), la abogada LIBNA MOTTA, consignó diligencia mediante la cual solicita se libre el cartel de notificación de la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, en virtud las resultas consignadas por el Alguacil.-
Por auto de fecha 08 de marzo de 2018 (f.219), este Juzgado dictó auto ordenando la notificación mediante cartel de la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, con el fin de que se impusiera del auto de fecha 09 de octubre de 2017, en esta misma fecha se libró el respectivo cartel de notificación.-
En fecha 04 de abril de 2018 (f.224), la abogada LIBNA MOTTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó el cartel de notificación publicado en el diario “El Universal”.-
El día 06 de abril de 2018 (f.226), este Juzgado por nota de Secretaría dejó constancia de cumplir con todas las formalidades de artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito de fecha 23 de mayo de 2018 (f.228), la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, procedióa contestar la presente demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda.-
Por escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2018 (f.231), por la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA RUIZ, solicitó la perención de la instancia y opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6º.-
En 31 de mayo de 2018 (f.234), las abogadas MARÍA LUCIA RAMOS y LIBNA MOTTA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en la cual presentó escrito de contestación a las cuestiones previas, presentadas por la ciudadana ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA RUIZ.-
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2018 (f.238-241), en donde declaró: “PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia formulada en esta causa… SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en este proceso judicial, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda...”.-
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2018 (f.243), la abogada MARÍA LUCIA RAMOS, mediante la cual se da por notificada de la sentencia de fecha 29 de junio de 2018.-
En fecha 17 de julio de 2018 (f.244), este Juzgado dictó auto ordenando la notificación mediante boleta a la parte demandada GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, en esta misma fecha se libró la boleta de notificación.-
El día 27 de septiembre de 2018 (f.250), se recibió oficio de fecha 30 de julio de 2018, Nro. 00-DCC-F51-0447-2018, proveniente del Ministerio Público, Fiscalía Septuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó copia certificada del presente expediente, con especial referencia a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, asimismo en esa misma fecha se recibió oficio Nº 0160-2018, de fecha 28-08-2018, proveniente de del Ministerio Público, Fiscalía Nº 38 Nacional Plena, en la cual solicitó copia certificada del presente expediente, el cual es fundamental en la Investigación Penal que adelanta esa representación Fiscal.-
Compareció ante este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2018 (f.254), el ciudadano JESÚS MARTINEZ, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual consigna notificación sin firmar, en virtud que estando en el sitio del domicilio de la ciudadana ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, fue atendido por el ciudadano MIKI LUCIANO, el cual se identificó como sobrino de la ciudadana antes mencionada, el cual recibió la boleta de notificación y se comprometió a entregarla a la ciudadana ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA.-
En fecha 04 de octubre de 2018 (f.253), este Tribunal por auto ordena agregar a los autos oficio Nro. 00-DCC-F51-0447-2018, de fecha 28 de agosto de 2018, previa su lectura por Secretaria.-
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2018 (f.257), la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA LUCIA RAMOS, solicitó se sirva este Tribunal librar el respectivo cartel de notificación conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de octubre de 2018 (f.259), se recibió Oficio de fecha 17-10-2017, proveniente de del Ministerio Público, Fiscalía Nº 38 Nacional Plena, en la cual solicitó copia certificada del presente expediente, el cual es fundamental en la Investigación Penal que adelanta esa representación Fiscal signada con la numeración Nº MP-256805-2018, que se instruye por la presunta comisión Contra la Propiedad, en la cual figura como víctima la ciudadana ROSA MARIA LUCIANO ROSOMANDO, y como investigado los ciudadanos MIGUEL LUCIANO ROSOMANDO y CARMEN LUCIANO ROSOMANDO.-
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2018 (f.260), este Tribunal dictó auto acuerda librar cartel de notificación a la ciudadana ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, con el fin de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) dial de despacho, y se diera por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2018, asimismo en esa misma fecha se ordenó librar oficio Nro. 2018-0427, al Ministerio Público, Fiscalía Nº 38 Nacional Plena y oficio Nro. 2018-048, a la Fiscalía 51º del Ministerio Público Nacional con Competencia Plena.-
En fecha 13 de febrero (f.269), la abogada LIBNA MOTTA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó carteles de notificación, publicados en el diario “El Universal”.-
En fecha 12 de junio de 2019 (f.273), la abogada LIBNA MOTTA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal, instar a la Defensora Judicial a los fines de darse por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de junio de 2018, dictada por este Juzgado.-
El día 28 de junio de 2019 (f.276), la Defensora Judicial abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de junio de 2018, dictada por este Juzgado.-
Por nota de Secretaria este Tribunal de fecha 02 de julio de 2019 (f.277), la Secretaria Accidental de este Despacho, dejó constancia que haber cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito presentado en fecha 30 de Octubre del 2019 (f.279), la Defensora Judicial MILAGROS COROMOTO FALCON, procedió a dar contestación de la presente demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda.-
En fecha 18 de octubre de 2019 (f.285-286), la abogada LIBNA MOTTA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 31 de octubre de 2018 (f.287), este Tribunal ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas a las actas del expediente previa su lectura por secretaria.-
El día 11 de noviembre de 2019(f.288), este Tribunal una vez efectuado la revisión de las actas que conforman el presente expediente constató la falta de oposición a la admisión de las pruebas presentado en fecha 18 de octubre de 2019, por lo que las da por admitidas por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 29 de noviembre de 2019 (f.290), se recibió oficio Nro. 0144-2019 de fecha 26-11-2019, proveniente del Ministerio Público Fiscalía 6 Nacional Plena, en la cual solicitó copia certificada del presente expediente.-
El día 09 de enero de 2020 (f.291), este Tribunal dictó auto agregando el oficio Nro. 0144-2019 de fecha 26-11-2019, proveniente del Ministerio Público Fiscalía 6 Nacional Plena, previa su lectura por Secretaria.-
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2020 (f.292), ordenó librar oficio al Ministerio Público Fiscalía 6 Nacional Plena, en esa misma fecha se dio cumplimiento al auto y se libró el respetivo oficio nro. 003-2020.-
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2020 (f.269), la abogada LIBNA MOTTA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual dejó constancia que en el presente expediente no consta la publicación de la sentencia.-
En fecha 06 de julio de 2021 (f298), la abogada LIBNA MOTTA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita el abocamiento al nuevo Juez de este Tribunal y se sirva dictar sentencia definitiva.-
En fecha 03 de agosto de 2021 (f.300-303), el Dr. JHONME RAFAEL NAREATOVAR, se abocó al conocimiento de la presenta causa, en esta misma fecha se libaron las boletas de notificación a las partes.-
Por diligencia suscrita en fecha 18 de agosto de 2021(f.305), la abogada LIBNA MOTTA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual se da por notificada del auto de fecha 10 de febrero de 2021 y consigna número telefónico de la ciudadana ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA y la Defensora Judicial MILAGROS COROMOTO FALCON, a fin de comunicarse con ellas y notificarlas del abocamiento del nuevo Juez.-
En fecha 29 de septiembre de 2021(f.307), este Tribunal acordó con lo solicitado en la diligencia de fecha 18-08-2021, y ordena notificar por secretaria vía telefónica del abocamiento del Juez de este Despacho a las ciudadanas ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA y la Defensora Judicial MILAGROS COROMOTO FALCON.-
Compareció en fecha 30 de septiembre de 2021 (f.311), ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual expuso que se trasladó al domicilio de la ciudadana ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, estando en el lugar se entrevistó con la ciudadana LISETT OUTEDA, vecina de la ciudadana antes mencionada el cual procedió a firmar la copia de la boleta de notificación.-
Por nota de Secretaría de fecha 04 de octubre de 2021(f.313), este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Defensora Judicial MILAGROS COROMOTO FALCON, por vía telefónica de conformidad con lo previsto en la resolución Nº 05-2020, del 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
El día 15 de noviembredel 2021 (f.319), la abogada LIBNA MOTTA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este tribunal se sirva dictar sentencia de conformidad con el artículo 51 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la demanda, en síntesis, se afirmó en el escrito de libelo de demanda lo siguiente:
1. Que, en fecha 14 de agosto de año 2013, su representada “INVERSIONES FRONTINO 01, C.A.”, fue constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, según consta de Documento Constitutivo Estatutario y constituyendo la Junta Directiva los ciudadanos ANTONIO LUCIANO D URSO y GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, en su carácter de Director y Subdirector.-
2. Que, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRONTINO 01, C.A.”, es propietaria de un inmueble Casa-Quinta de una planta que tiene doscientos cuarenta (240 m) de construcción y el terreno donde esta edificada marcado con Nº 4.071, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta, del estado Miranda, e identificada con el Nº del sello catastral 153111A10403638001.-
3. Que, el terreno tiene una superficie aproximadamente de quinientos diecisiete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (517,40 mts2) y esta alinderado así, NORTE:en veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 mts) la Avenida Tocuyo; SUR: en veintiún metros con noventa y seis centímetros(21,96 mts) con la parcela Nº 761; ESTE: en veinticuatro metros con cinco centímetros (24,05 mts) con la parcela Nº 325; y OESTE: en veinte metros con siete centímetros (20,07 mts).-
4. Que, el referido inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRONTINO 01, C.A.”, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 12 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 2014.417, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.14900 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.-
5. Que, en fecha 15 de octubre de 2015, se designa una nueva Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRONTINO 01, C.A.”, siendo designados los hijos de los ciudadanos antes mencionados, en el cargo de Director el ciudadano MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.975.548, y a la ciudadana CARMEN LUCIANO ROSSOMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.523.190, para el cargo de sub-Directora de la empresa, tal y como se evidencia en la Acta de Asamblea General Extraordinario de Accionista de la Empresa “INVERSIONES FRONTINO 01, C.A.”
6. Que, los ciudadanos ANTONIO LUCIANO DE URSO y GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, pierden la facultad para actuar en nombre de la Sociedad mercantil antes mencionado, no pudiendo el ciudadano ANTONIO LUCIANO D URSO conferir en fecha 22 de diciembre del 2015, un Poder General en nombre de la Sociedad Mercantil“INVERSIONES FRONTINO 01, C.A.”, a la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, poder que no tenía, ésta ciudadana procedió a vender el Inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil antes mencionada, a su hija ciudadana ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.957.395, en fecha 03 de diciembre de 2015, quedando anotado bajo el Nº 2014.417, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.14900 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2014, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta estado Miranda.-
7. Alegó, que el ciudadano ANTONIO LUCIANO DE URSO, no estaba facultado para conferir Poder General, en nombre de la Sociedad Mercantil antes mencionado, y disponer del patrimonio de ésta, por tanto solicita que dicha venta del inmueble antes identificado, debe ser Declarada Nula.-
8. Que, por tales razones procede a demandar a las ciudadanas GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.660.566 y V-12.957.395, respectivamente, fundamentado su acción de conformidad con los artículos 1133, 1159, 1160 y siguientes del Código de Civil, igualmente solicita se declare Con Lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes, se declare la Nulidad de la venta celebrada en fecha 23 de diciembre de 2015 entre las ciudadanas GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, contrato celebrado entre ellas de manera fraudulenta, y se condene en Costas y Costos que se causen en el presente juicio.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Por su parte, la Defensora Judicial Designada de la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó los siguientes hechos:
1. Que, desde el momento en que aceptó el cargo de Defensora Judicial recaído en su persona, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representada, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.-
2. Que, remitió un telegrama de fecha 03 de mayo de 2018, enviado a la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, asimismo se dirigió al domicilio de su defendida, sin poder ubicar a la misma por lo que procedió a dejar fotocopia del libelo de la demanda y todos sus datos a fin de que se comunicara con su persona y hasta la presente fecha no ha tenido comunicación alguna con la parte demandada.-
3. Que, en su carácter de Defensora Judicial, niega, rechaza y contradice, en todas sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de la normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.
La parte co-demandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-
- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió en este juicio los siguientes medios probatorios:
1. Ratifica y hace valer documental contentivo de Documento de Propiedad, el cual consta en las actas procesales del folio veinte (20) al veinticuatro (24), ambos inclusive, donde se evidencia que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRONTINO 01, C.A.” adquirió un inmueble constituido por una Casa-Quinta de una planta que tiene doscientos cuarenta (240 m) de construcción y el terreno donde esta edificada marcado con Nº 4.071, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta, del estado Miranda, e identificada con el Nº del sello catastral 153111ª10403638001, el referido inmueble les pertenece a la Sociedad Mercantil antes mencionada conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 12 de junio de 2014, anotado bajo el Nro. 2014.417, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº241.13.16.14900, correspondiente al libro de Folio Real.-
Con dicha probanza la parte actora pretende demostrar la titularidad sobre la propiedad del inmueble antes descrito, este Juzgado por cuanto esta prueba, no fue impugnada, tachada ni desconocida, durante la secuela de este juicio, se le otorga valor probatorio a dicho instrumento, apreciando que el mismo cuenta con las formalidades de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
2. Copia certificada de documento contentivo de acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRONTINO 01, C.A.” en fecha15 de octubre de 2015, la cual corre inserto en el expediente del folio veintisiete (27) al treinta y uno (31) ambos inclusive.-
Del presente documento se desprenden, que se aprobó una Nueva Junta de Directiva Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRONTINO 01, C.A.” , en la cual se designó a los ciudadanos MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.975.548, y a la ciudadana CARMEN LUCIANO ROSSOMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.523.190, para el cargo de Director y sub Director de la Sociedad Mercantil antes mencionado, en cuanto a dicha probanza, este Tribunal, por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida, durante la secuela de este juicio, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
3. Copia certificada de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRONTINO 01, C.A.”, cuyo documento corre inserto en el expediente del folio nueve (09) al dieciséis (16), ambos inclusive.-
Con el presente documento la parte actora pretende demostrar que los ciudadanos MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO y CARMEN LUCIANO ROSSOMANDO, en su carácter de Director y sub Director, están facultados para actuar en representación de Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRONTINO 01, C.A.”, como se evidencia en la Cláusula Décimo Primera del presente documento, en cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada y por cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido, durante la secuela de este juicio, por lo que se le otorga valor probatoriode conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
4. Copia certificada de Poder General otorgado por el ciudadano ANTONIO LUCIANO D URSO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.223.903, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRONTINO 01, C.A.”, confirió el referido Poder General a la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.660.566, el cual fue autenticado en fecha 22 de diciembre de 2015, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta estado Miranda, cuyo documento corre inserto en el folio treinta y seis (36).-
Con dicha probanza la parte actora procura exponer, que el ciudadano ANTONIO LUCIANO D URSO, no tiene facultad para actuar en nombre de la de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRONTINO 01, C.A.”, este Tribunal apreciando que el mismo cuenta con las formalidades de Ley, por cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido, durante la secuela de este juicio, se le otorgase le confiere plenovalor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
5. Copia certificada de Documento de venta, de fecha 23 de diciembre de 2015, entre la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y la ciudadana ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, quedando anotado bajo el Nº 241.13.16.14900 y correspondiente al Folio Real del año 2014, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta estado Miranda.-
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgador que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada, por cuanto este medio probatorio, no fue impugnado, tachado ni desconocido, durante la secuela de este juicio, se le otorga valor probatoriode conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADACIUDADANAGIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO:
Estando en la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la Defensora Judicial de la Parte Demandada ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, no promovió prueba alguna.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADACIUDADANA ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA:
Estando en la oportunidad para promover pruebas la ciudadana ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINAparte demandada, no promovió prueba alguna, ni por sí misma, ni por medio de representante Judicial.-
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito de esta causa, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
La presente demanda pretende la Nulidad del Documento de Compra Venta celebrado, en fecha 23 de Diciembre del 2015, entre las ciudadanas GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, sobre un inmueble, constituido por una Casa-Quinta de una planta que tiene doscientos cuarenta metros (240 m) de construcción y el terreno donde esta edificada marcado con Nº 4.071, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta, del estado Miranda, e identificada con el Nº de cédula catastral 153111ª1040363800.-alegando la parte actora que la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., no prestó su consentimiento para vender el mencionado inmueble y que el mismo es de su exclusiva propiedad; que el documento Poder con el cual se realizó la venta, por el ciudadano ANTONIO LUCIANO D URSO, antiguo Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., se atribuyó el carácter de apoderado de la mencionada Sociedad Mercantil, afirmando la parte actora que nunca fue otorgado por la misma, ni para efectuar la mencionada venta, ni ningún otro negocio jurídico y que dicha venta tiene vicios de nulidad.
Llegado el momento para dar contestación a la demanda, alegó la Defensora Judicial ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON designada a la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, lo siguiente: “Que, desde el momento en que aceptó el cargo de Defensora Judicial recaído en su persona, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representada, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses…, en su carácter de Judicial, niega, rechaza y contradice, en todas sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de la normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida”.
Al respecto este Juzgador observa:
Tenemos que la Nulidad de venta, se da por existir algún vicio en el mismo, por parte de algunos de los contratantes, la falta de idoneidad del acto para que produzca los efectos jurídicos deseados en la exteriorización de la voluntad; que se da cuando existe algún vicio en el contrato. En consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar la nulidad si contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres.
Asimismo, la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe servirse sobre el interés privado de las partes.
De conformidad con ello, Eloy Maduro Luyando en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, señala que la nulidad absoluta es:
“...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca…”.
Ahora bien, la existencia de todo contrato debe reunir ciertas condiciones o requisitos como lo son (i)el consentimiento de las partes que no es otra cosa que la acción y efecto de consentir, conformidad de voluntades entre los contratantes, el cual viene a constituir el principal requisito de los contratos, (ii)el objeto que pueda ser materia de contrato, el cual debe ser posible, lícito y determinado o determinable, y (iii) la causa que debe ser lícita y concebida como la función económica social que el contrato cumple de acuerdo con el propósito de las partes.
Ahora bien, resulta pertinente para ese Juzgador observar lo dispuesto en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita.
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento.
Sostiene el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 583 lo siguiente:
“…La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica.A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…”
(Subrayados y negrillas de este Tribunal).
En ese sentido la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC01342de fecha 15 de noviembre de 2.004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado lo siguiente:
“… No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho…Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.
Ahora bien, en virtud de la Doctrina y Jurisprudencia parcialmente transcritas y luego de la revisión del escrito libelar de la demanda del presente juicio, se desprende que la pretensión de la parte actora se ajusta en obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compra venta del inmueble constituído por una Casa-Quinta de una planta que tiene doscientos cuarenta (240 m) de construcción y el terreno donde esta edificada marcado con Nº 4.071, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, e identificada con el Nº de cédula catastral 153111ª1040363800; alegando la parte actora, la falta de consentimiento de la propietaria del inmueble Sociedad Mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., observa quien aquí decide, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y de la valoración de cada una de las pruebas promovidas en este asunto, se desprende con toda claridad que en el negocio jurídico objeto de análisis, no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, el artículo antes mencionado, establece de manera taxativa las causales de anulación de todos los contratos, que no es más que, entre otros requisitos los que adolecen de algún vicio en el consentimiento, o por la incapacidad legal de la parte que se obliga, en lo que respecta a este asunto, no se constata que se haya dado el consentimiento por parte de la persona debidamente facultada por la empresa INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., para disponer del inmueble de autos y poder realizar la venta efectuada el 23 de Diciembre de 2.015.-
En este sentido observa este Juzgador, que en fecha 15 de octubre de 2015, la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C.A, designó una nueva Junta Directiva, a quienes se les atribuyó las facultades de representación y disposición de la empresa anteriormente mencionada, pues como ya ha quedado asentado a lo largo de este juicio, dicha representación fue cedida a los ciudadanos MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO y CARMEN LUCIANO ROSSOMANDO, de manera que es claro y evidente que la citada venta del inmueble plenamente identificado en autos, no puede producir ningún efecto legal, por haberse realizado sin contar con el consentimiento para otorgar la facultad de disposición en nombre de la empresa INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., y ASI SE ESTABLECE.-
Observa este sentenciador, que el Acta Asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., donde se designan los representantes de la empresa INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., se celebró el 15 de Octubre de 2015, debidamente registrada en fecha 12 de Noviembre de 2015, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotado bajo el Nro. 8, tomo 301-A sdo; el ciudadano ANTONIO LUCIANO D URSO, titular de la cédula de identidad Nro.6.223.903, actuando como Director de la sociedad mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., en fecha 22 de Diciembre de 2015, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, asentado bajo el Nro.30, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, otorgó poder amplio y de disposición a la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO; y la negociación objeto de nulidad en este juicio, de compra venta celebrada entre la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES FRONTINO 01 C.A., y la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, se efectuó el 23 de diciembre de 2015, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nro.2014.417, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro.241.13.16.1.14900, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, de manera que es claro, para el momento en que se efectuó el negocio jurídico de venta (23/12/2015), sobre inmueble de autos, propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., no contaba el ciudadano ANTONIO LUCIANO D URSO, para el 22 de Diciembre de 2015, con la facultad de otorgar a la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO poder en nombre de la empresa INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., como ya se dijo anteriormente, por no poseer la facultad de otorgar ese mandato de representación y disposición en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES FRONTINO, 01 C.A, y ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, observa este sentenciador, de las actas que conforman el presente Expediente, se evidencia claramente, que la solicitud de nulidad de contrato de compra venta del inmueble de autos, en que se basa su pretensión es absoluta, es decir, particularmente de todos los efectos producidos por el documento poder que originó la compraventa del inmueble ya identificado, por cuanto el consentimiento es una condición indispensable para la existencia misma de los contratos; y verificado como ha sido la violación de la norma imperativa que lesiona el orden público, las buenas costumbres y tomando en consideración que fue ampliamente demostrado la ilicitud en el otorgamiento del documento de compra venta celebrado el 23 de Diciembre de 2015, por cuanto la parte actora no dispuso a través de sus representantes designados, en asamblea de la empresa INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., en fecha 15 de Octubre de 2015, y no otorgó su consentimiento para la celebración de ese negocio jurídico efectuado el 23 de Diciembre de 2015, aquí bajo estudio; aunado al hecho de que las demandadas no lograron desvirtuar los alegatos de la parte actora contra el referido documento, objeto de este juicio, y ASÍ SE DECIDE.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2021, expediente No.17-404, con ponencia dela MagistradaVILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, dejó establecido lo siguiente:
“…“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En concordancia al precedente jurisprudencialparcialmente transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En tal sentido, debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, en tal sentido, observa este Juzgado Segundo de Primera Instancia, que en el lapso probatorio ni durante la secuela del juicio, lasdemandadas no aportaron a los autos, ningún medio probatorio que desvirtuara que el documento Poder con el cual se realizó la venta, en el cual el ciudadano ANTONIO LUCIANO D URSO, antiguo Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., se atribuyó el carácter de apoderado – representante de la mencionada Sociedad Mercantil, sin contar con dicha facultad de otorgar poder de representación y disposición en nombre de la parte actora, ni para efectuar la mencionada venta, ni ningún otro negocio jurídico, en nombre dela Sociedad Mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., pues, dicha empresa no prestó su consentimiento para vender el mencionado inmueble, siendo el mismo de su exclusiva propiedad, por lo tanto el contrato de compra venta del inmueble de autos, celebrado el 23 de diciembre de 2015, entre las ciudadanas GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, como apoderada de la parte actora y ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, es ilegal, resultando nulo en todas y cada una de sus partes, y ASI SE DECIDE.-
En el caso bajo estudio, considera este Juzgador que la demanda de Nulidad del Contrato de Compra -Venta interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C.A, se encuentra ajusta a derecho y resulta PROCEDENTE en todas y cada una de sus partes, y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVO.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA, intenta la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRONTINO, 01 C.A, contra las ciudadanasGIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, ambas identificadas previamente.-
SEGUNDO: Nula la venta realizada por la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES FRONTINO 01, C.A. a la ciudadana ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, conforme al Documento de compra - venta, de fecha 23 de diciembre de 2015, anotado bajo el Nº 241.13.16.14900 y correspondiente al Folio Real del año 2014, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta estado Miranda, por el inmueble constituido por una (1) Casa-Quinta de una planta que tiene doscientos cuarenta (240 m) de construcción y el terreno donde esta edificada marcado con Nº 4.071, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta, del estado Miranda, e identificada con el Nº de cédula catastral 153111A10403638001,el terreno tiene una superficie aproximadamente de quinientos diecisiete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (517,40 mts2) y esta alinderado así, NORTE: en veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 mts) la Avenida Tocuyo; SUR: en veintiún metros con noventa y seis centímetros (21,96 mts) con la parcela Nº 761; ESTE: en veinticuatro metros con cinco centímetros (24,05 mts) con la parcela Nº 325; y OESTE: en veinte metros con siete centímetros (20,07 mts) .-
TERCERO: Se ordena, oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta estado Miranda, a los fines de que proceda a inscribir la declaratoria de nulidad en el libro correspondiente en razón de la venta, aquí anulada.-
CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada por resultar perdidosa en esta controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se ordena la notificación electrónica de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro de la oportunidad legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2022. Años: de la Independencia 212º y de la Federación163º.-
EL JUEZ,
Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. RENÈ FAJARDO MOTA.-
JRNT/RFM/DanielaElisee.-
Asunto: AP11-V-2016-000064.-.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
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