REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de febrero de 2022
211º y 162º

ASUNTO: AP11-V-2018-000807
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL JOSÉ YAQUER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.118.138 y la SUCESIÓN ELOISA RUIZ RODRÍGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR BARROSO ESCOBAR, EMILY ANDREA OREA SOLER y LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 43.684, 287.159 y 110.133, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS FERMÍN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y WINDY SUE MARY KHALIL INKLIZIAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-18.003.641 y V-16.223.928, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen acreditados en autos representación judicial alguna. Se hicieron asistir por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 12.067.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se produce la presente incidencia en virtud del escrito recibido digitalmente en fecha 3 de diciembre de 2021, desde la cuenta windy.khalil@gmail.com, consignado en formato físico, previa cita, en fecha 6 de diciembre de 2021, por la parte demandada, mediante el cual alegó la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el encabezado y ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se observa:
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MANUEL JOSÉ YAQUER RODRÍGUEZ, quien actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN ELOISA RUIZ RODRÍGUEZ, procedió a demandar a los ciudadanos LUÍS FERMÍN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y WINDY SUE MARY KHALIL INKLIZIAN, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 2 de agosto de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de las compulsas y apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2018, la parte actora consignó los fotostatos requeridos, con vista a lo cual en esa misma fecha se libraron las respectivas compulsas y se abrió el cuaderno de medidas quedando signado bajo el Nº AH19-X-2018-000041.
En fecha 25 de septiembre de 2018, el ciudadano MANUEL JOSÉ YAQUER RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN ELOISA RUIZ RODRÍGUEZ, otorgó poder apud acta a los abogados OSCAR BARROSO ESCOBAR, EMILY ANDREA OREA SOLER y LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEON.
Seguidamente, en fecha 27 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2018, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia se haber resultado infructuosos sus traslados a los fines de citar a los codemandados en la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informaran el último domicilio de los codemandados, siendo acordado por auto fechado 14 del mismo mes y año, librándose al efecto oficio N° 438-2018.
Mediante auto dictado en fecha 5 de febrero de 2019, se agregó el expediente oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 18 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa del codemandado LUIS FERMIN FERNANDEZ RODRÍGUEZ, siendo acordado por auto fechado en esa misma fecha.
En fecha 19 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de la codemandada WINDY SUE MARY KHALIL INKLIZIAN, siendo acordado por auto fechado en fecha 20 de enero de 2020.
En fecha 1ro de marzo de 2021, se recibió digitalmente diligencia desde la cuenta lennys_rodriguez@hotmail.com, y consignada en formato físico, previa cita, en fecha 15 de marzo de 2021, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitaron la reactivación de la causa, siendo negado por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2021.
Durante el despacho del día 6 de agosto de 2021, el ciudadano DANNY VARGAS, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia se haber citado a la codemandada WINDY SUE MARY KHALIL INKLIZIAN, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 7 de octubre de 2021, se recibió digitalmente diligencia desde la cuenta adayvalentina@gmail.com, y consignada en formato físico, previa cita, en fecha 15 de octubre de 2021, por los ciudadanos LUÍS FERMÍN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y WINDY SUE MARY KHALIL INKLIZIAN, debidamente asistidos, mediante la cual otorgaron poder apud acta a los abogados ADAY VALENTINA RODRÍGUEZ DELGADO y VÍCTOR HUGO BARRETO TOCORONTE.
En fecha 1ro de noviembre de 2021, se recibió digitalmente escrito desde la cuenta lennys_rodriguez@hotmail.com, y consignado en formato físico, previa cita, en fecha 2 de noviembre de 2021, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual reformaron el libelo de demanda, siendo admitida por auto dictado en fecha 5 del mismo mes y año.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Establecida la síntesis procedimental en la presente causa, procede este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de Perención de la Instancia en el presente asunto, dado que del escrito consignado en fecha 6 de diciembre de 2021, la parte demandada alegó la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el encabezado y ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil toda vez que, en su decir, desde la admisión de la demanda hasta que se verificó la citación de la codemandada transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, por lo que transcurrió con creces los lapsos de la norma citada.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación la norma contenida en el encabezado y ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citados, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que la institución de la perención de la instancia está dirigida a sancionar la inactividad de las partes durante un período prolongado para el impulso del proceso, y por su naturaleza punitiva, las interpretaciones que se hagan de dicha norma deben ser de forma restrictiva.
Ahora bien, luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, se constató que entre las actuaciones tendientes a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso, no ha transcurrido un (1) año entre una actuación y otra, por tanto no se verifica el supuesto de inactividad del proceso de más de un (1) año por parte de la actora para que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia prevista en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto al alegato de perención breve previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI, caso ALFREDO ANTONIO CHACÓN ESPINOZA, contra CENTRO DE REHABILITACIÓN ODOTOLÓGICO CENDERO, S.R.L., expediente Nº 97-0359, estableció lo siguiente:
“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los Ord. 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta (30) días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del Art. 267 no resultando aplicable al caso la perención breve de los Ord. 1° y 2° de dicha disposición legal. Con esta precisión abandona expresamente la Sala el criterio establecido en la citada sentencia de 29/11-1995, y reasume la posición doctrinal reiterada en la sentencia de 23/11-1995…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia Nº 0647 de fecha 6 de agosto de 1998, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso BANCO HIPOTECARIO UNIDO, C.A., contra FREDDY R. BRUCES GONZÁLEZ, expediente Nº 95.0656, criterio reiterado en sentencias Nº 0172 de fecha 22 de junio de 2001, y Nº 0164 de fecha 11 de abril de 2003, ha precisado que:
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el Ord. 1° del Art. 267 del C.P.C., el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado Ord. 1° del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso José Ramón Barco Vásquez), expresó lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.-
(… omissis…)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.-
(… omissis…)
... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
(… omissis…)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.-
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.-
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.-
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”.-


Con vista a lo anterior, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente, en el sentido de la existencia de tres obligaciones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar;
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas;
3. El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.

Así, delimitadas las obligaciones legales a las que se refiere el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Juzgadora mediante auto de fecha 2 de agosto de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS incoada por el ciudadano MANUEL JOSÉ YAQUER RODRÍGUEZ, quien actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN ELOISA RUIZ RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos LUÍS FERMÍN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y WINDY SUE MARY KHALIL INKLIZIAN, ordenándose el emplazamiento de éstos para lo cual se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas respectivas.
En fecha 14 de agosto de 2018, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsas y en fecha 27 de septiembre de 2018, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, indicando la dirección de domicilio de la parte demandada.
De lo anterior resulta evidente que la parte actora dio cumplimiento a la norma supra analizada, es decir, indicó la dirección de la parte demandada, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, ello excluyendo el receso judicial que fue desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así las obligaciones referidas en los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, para lograr la citación de la parte demandada. En consecuencia, en el presente caso no se ha dado el supuesto contenido en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente aplicar un supuesto distinto al allí previsto para que opere la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS incoada por el ciudadano MANUEL JOSÉ YAQUER RODRÍGUEZ, quien actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN ELOISA RUIZ RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos LUÍS FERMÍN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y WINDY SUE MARY KHALIL INKLIZIAN, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la declaratoria de Perención Anual contenida en el encabezado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la declaratoria de Perención Breve contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandada
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir a las partes la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a las cuentas de correo lennys_rodriguez@hotmail.com y windy.khalil@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuentas notificacionesysentencia.civil@gmail.com, lennys_rodriguez@hotmail.com y windy.khalil@gmail.com
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-2018-000807
SENTENCIA INTERLOCUTORIA