REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 211º y 162º

ASUNTO Nº AP71-R-2019-000504

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES RORRO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita el tres (03) de octubre de dos mil tres (2003), en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 5, Tomo 138-A Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31062937-4, representada en la persona de su Presidente, ciudadana ELISA MC PECK DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.591.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ SERAFIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.810.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AVEIRENSE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), inserta en el Tomo 2-A, Nº 9, expediente Nº 24.040, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07585691-0, representada en la persona de su Presidente, ciudadano MARIO SIMOES PAPEL, extranjero, de nacionalidad Portuguesa, residente en Venezuela, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad Nº E-81.199.243.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HUMBERTO JOSÉ MORENO NADAL, CRUZ MATILDE NADAL DE MORENO y MIRTHA EMELY JAÉN DE TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.784, 107.805 y 80.377, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VENTA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 22 de noviembre de 2018, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando el actor:1)- Que el veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), su representada emitió la factura número 00001685 a nombre de la hoy demandada, por un monto de MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.554.747,42), (Bs.1.388.167,34, más IVA del 12%), correspondiente a: una (01) mesa refrigerada de dos (02) puertas, modelo VTSM2, fabricada con acero inoxidable, con rango de temperatura entre (-2) ºC (menos dos grados centígrados) y 8º C (ocho grados centígrados), cuya capacidad es de 275 I (doscientos setenta y cinco litros) y dos parrillas plastificadas. Funcionamiento eléctrico con 155 voltios, 60 hertzios y una fase (115-60-1Ph). Dimensiones: 172,5x82x85 cm. 2)- Asimismo, que la accionante emitió la factura número 00001686, por la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.098.980,88), (Bs. 981.232,93, más IVA de 12%), correspondiente a: Una (01) cocina industrial de funcionamiento a gas, de seis (06) hornillas, con horno, plancha y gratinador, construida de acero galvanizado y un (01) fogón de un cuerpo de funcionamiento gas, modelo FG-21. 3)- Que el veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano PEDRO JOSÉ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.055.608, conductor del Camión Marca Iveco, Color Blanco, Año 2010, Placas A30BA5V, propiedad de la Sociedad Mercantil aquí demandada, retiró de las instalaciones de la parte actora, ubicadas en la Avenida Sucre, Calle Privada La Industrial, Galpón Nº 10, Sector Gato Negro, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, los siguientes equipos: a.- Una (01) mesa refrigerada de dos (02) puertas, modelo VTSM2, fabricada con acero inoxidable, con grado de temperatura entre (-2) ºC (menos dos grados centígrados) y 8º C (ocho grados centígrados), con capacidad de 275 I (doscientos setenta y cinco litros) y dos parrillas plastificadas. Funcionamiento eléctrico con 115 voltios, 60 hertzios y una fase (115/60-1Ph). Dimensiones. 172,5x82x85 cm; b.- Una (01) cocina industrial de funcionamiento a gas, de seis (06) hornillas, con horno, plancha y gratinador, construida de acero galvanizado; c) Un (01) fogón de un cuerpo de funcionamiento a gas, modelo FG-21. 4)- Que el cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Sociedad Mercantil demandada, emitió comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), así: a.- Comprobante Nº 20160500002553, correspondiente a la factura Nº 00001685, de la Sociedad Mercantil demandante, es decir, INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES RORRO, C.A., b.- Comprobante Nº 20160500002554, correspondiente a la factura Nº 00001686, de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES RORRO, C.A.5)-Que el cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Sociedad Mercantil hoy demandada, estampó su sello con la firma ilegible en cada una de las copias de las facturas antes referidas (00001685 y 00001686), en señal de la recepción de las mismas, siendo que quedaron en su poder las facturas originales.6)-Que el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Sociedad Mercantil demandada emitió cuatro (04) cheques para el pago de las facturas adeudadas, girados contra su cuenta corriente Nº 0151-0087-72-8870010232, del Banco Fondo Común, Banco Universal: a.-Para el pago de la Factura 00001685, los cheques del Banco Fondo Común, Banco Universal números 32672188 y 00-32672191, por un monto de SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 714.906,18), cada uno; b.- Para el pago de la Factura Nº 00001686, los cheques del Banco Fondo Común, Banco Universal, números 40-32672189 y 34-32672190, por un monto de QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 505.334,96), cada uno.7)-Que el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el cheque del Banco Fondo Común, Nº 32672188, por SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 714.906,18), emitido por la demandada el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), fue depositado en la cuenta del Banco Provincial de la Sociedad Mercantil demandante, el cual se hizo efectivo.8)-Que el dos (02) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se depositaron el resto de los cheques en las cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES RORRO, C.A., de la siguiente manera: a.- El cheque del Banco Fondo Común, Banco Universal, Nº 40-32672189, por la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 714.906,18), con fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), el cual fue depositado en la cuenta Nº 0108-0950-960100004025, de la Sociedad Mercantil demandante, en el Banco Provincial, el cual fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles. b.- El cheque del Banco Fondo Común, Banco Universal, Nº 34-32672190, por la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 505.334,96), con fecha de veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), fue depositado en la cuenta Nº 0102-0479-860000048745, de la Sociedad Mercantil demandante, en el Banco de Venezuela, el cual también fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles. c.- El cheque del Banco Fondo Común, Banco Universal, Nº 00-32672191, por la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 505.334,96), con fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), fue depositado en la cuenta Nº 0114-0156-211560143105, de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES RORRO, C.A., en el Banco BANCARIBE, que fue también fue devuelto, pero por girar sobre fondos diferidos.9)- Que el dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la aquí demandada retiró la totalidad de la mercancía negociada, de los depósitos de la demandante, sin dejar constancia de alguna discrepancia sobre la cantidad o características o estado de los equipos. 10)- Que el cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la demandada emitió comprobantes de retención del IVA, y el cinco (05) de mayo firmó las facturas de la mercancía recibida. 11)- Que el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), es decir, casi dos meses y medio después de retirar los equipos, la demandada emitió cuatro (04) cheques con la misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), que debían ser depositados de manera consecutiva en agosto y septiembre de 2016, y que el primero de los cheques depositado el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se hizo efectivo sin problemas; sin embargo, los otros tres (03) que fueron depositados el dos (029 de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fueron devueltos por ser girados sobre fondos no disponibles. 12)- La parte actora reiteró que actuó en buena fe y confianza al hacer entrega de los equipos vendidos a la Sociedad Mercantil demandada, sin que ésta haya abonado un céntimo al momento de la entrega, siendo que las obligaciones debieron ser canceladas en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual los cheques fueron devueltos por girar sobre fondos no disponibles.13)- La parte actora aseveró que, el impago de la demanda le produjo un fuerte perjuicio patrimonial, ya que nos encontramos en un proceso de hiperinflación. 14)-Igualmente, se debe precisar que con ocasión a las mencionadas transacciones de venta, la Sociedad Mercantil hoy demandante, obtuvo la condición de contribuyente en relación al Fisco Nacional, por la ejecución del hecho generador de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la parte que no fue motivo de retención, y correspondió en el caso de la factura Nº 00001685, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (41.645,02); mientras que, en el caso de la factura Nº 00001686, fue la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (29.436,99), lo que totalizó la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 71.082,01), cantidades que fueron declaradas y canceladas acertadamente por la parte actora, lo cual evidencia el compromiso de la parte hoy demandante. 15)- La parte actora persiste en que debe actualizarse el valor de los equipos, los cuales fueron objeto de la operación comercial efectuada entre las partes hoy en litigio, ya que de lo contrario se causaría un perjuicio patrimonial a la demandante.16)-Que por lo expuesto, la parte actora calcula que el saldo adeudado por la demandada, debe estimarse de acuerdo a los costos actualizados de reposición de los equipos mencionados, precios que pueden constatarse fácilmente en el mercado de equipamiento gastronómico industrial, del cual forma parte la demanda, quien distribuye equipos de similares características.17)-Que antes de estimar la cuantía de la demanda, los valores actualizados de los equipos vendidos a la demandada son los que siguen: a.-Una (01) mesa refrigerada de dos (02) puertas, modelo VTSM2, fabricada con acero inoxidable, con rango de temperatura entre (-2) ºC (menos dos grados centígrados) y 8º C (ocho grados centígrados), capacidad de 275 I (doscientos setenta y cinco litros) y dos parrillas plastificadas. Funcionamiento eléctrico con 155 voltios, 60 hertzios y una fase (115-60-1Ph). Dimensiones. 172,5x82x85 cm, precio a noviembre del año dos mil dieciocho (2018): SETECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS, SIN CÉNTIMOS (Bs.S 730.750,00); b.-Cocina industrial de funcionamiento a gas, de seis (06) hornillas, con horno, plancha y gratinador, construida de acero galvanizado, precio a noviembre del año dos mil dieciocho (2018): TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.S 350.068,55); c.-Fogón de un cuerpo de funcionamiento a gas, modelo FG-21, precio a noviembre del año dos mil dieciocho (2018): CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.S 55.750,84). Que a todos los precios aquí señalados se les debe sumar el porcentaje del IVA de doce por ciento (12%) y descontarse el setenta y cinco por ciento (75%) por concepto de retención. 18)- En conclusión, que las partes hoy en litigio celebraron un contrato de compra venta sobre los equipos aludidos anteriormente, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CONTREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.653.728,30), con IVA incluido; sin embargo, que la demandada de esa cantidad canceló solamente la suma de SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 714.906,18, suma de la cual SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. S 71.082,00) corresponden al IVA no retenido y que debió pagar Sociedad Mercantil INDISTRIAS Y CONSTRUCCIONES RORRO, C.A., al SENIAT en ese mes en que facturó; es decir, que la demandada incumplió sus obligaciones como compradora, deuda que no ha honrado ni a la fecha de interposición de la demanda, la cual es estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARE SOBERANOS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 441.343,51).19)- Que, en virtud de lo expuesto, ruega que la presente demanda sea admitida y sustanciada, a los fines de que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVEIRENSE, C.A., convenga o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILTRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BsS. 794.330,22)-46.725 U.T-. 20)- Que, considerando los criterios jurisprudenciales emanados por el Tribunal Supremo de Justicia, solicitan la indexación de la suma antes referida, tomando en cuenta el fenómeno hiperinflacionario que existe en Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, con señalamientos en dicha decisión por los parámetros a partir de los cuales deberá aplicarse dicha corrección monetaria.21)- Que se condene al demandado al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Previo cumplimiento de todas las formalidades inherentes a la citación, comparece la representación judicial de la parte demandada y expone lo siguiente: 1)- Que rechazó negó y contradijo lo expresado en forma general por el apoderado judicial de la parte actora en su libelo, específicamente él en Capítulo I denominado “LA COMPETENCIA”, en el subtítulo denominado “sobre el valor de los equipos. 2)-Que el apoderado judicial de la parte accionante, pretende erradamente no solo omitir la reconversión monetaria aplicable a las facturas, sino, que pretende imponer precios actualizados en una negociación preexistente en un contrato, siendo que lo único que puede corresponder y aplicar al mismo sería el cumplimiento de la obligación, no desde el punto de vista subjetivo del demandante, sino, con base en la forma y el valor en el cual fuere convenido entre las partes, pretendiendo lucrar a los representantes de su poderdante por medio de precios actualizados, a noviembre de dos mil dieciocho (2018), pretendiendo, además, obtener beneficios adicionales al pretendido e indicado en forma unilateral con el precio actualizado según su criterio, pretendiendo, además, intereses, indexaciones y/o costas inexistentes, lo cual sería un lucro inmerecido y/o enriquecimiento sin causa. 3)- Que a pesar de no adecuarse a la realidad, los hechos esgrimidos e invocados por la representación judicial de la parte demandante, a través de las facturas Nº 00001685 y 00001686, de fechas veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), pero con la finalidad de poner fin al presente asunto manifiesta convenir en el pago hasta por el monto exigido y/o demandando judicialmente por el apoderado judicial de la parte actora, consignando en ese acto Cheque de Gerencia Original, no endosable, cuenta 0151-0130-04-1300000000, Nº 62-98666992, de fecha dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019), del Banco Fondo Común (BFC)-Banco Universal, solo para ser depositado, señalando dicho Cheque: “PÁGUESE A LA ORDEN DE: INSDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES RORRO,C.A., con la finalidad de DAR POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO…”4)-Que con respecto a la Providencia Cautelar, contenida en el “Capítulo Sexto (VI)” del Escrito Libelar, que la misma es improcedente, por tal motivo se opone a la misma, solicitando que no sea acordada por no existir posibilidad alguna de que las resultas del proceso pudieren quedar ilusorias, por cuanto consigna anexo al presente escrito de contestación el prenombrado Cheque, por la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 794.330,22),es decir, en su totalidad y de forma íntegra el monto demandado, por lo que no se puede hablar de insolvente, y pasaría a estar en total estado de solvencia. 5)- De igual manera, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la HOMOLOGACIÓN del escrito de contestación y convenio de pago, el cierre y archivo del presente asunto del asunto Nº AP11-V-2018-001151, por cuanto ha consignado la totalidad del pago exigido por el apoderado judicial de la parte actora. 6)- Finalmente, por otro sí, indicado de forma manuscrita, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló de manera expresa, lo siguiente: “Convengo única y exclusivamente por el monto demandado y/o solicitado por el Apoderado judicial de la Demandante y actuando el mismo en su representación, es decir, convengo solo por el Pago de Bs. 794.330,22 y no por el resto del petitorio. Es todo”
Ante el convenimiento presentado, el A Quo dictó sentencia en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), declarando CONSUMADO EL CONVENIMIENTO de la causa contentiva de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y le impartió HOMOLOGACIÓN, en los siguientes términos:
“…Observa este jurisdicente, que en efecto a las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autos de composición de la litis, como es el convenimiento consagrado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan (sic)lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por e cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”(Negrillas y Subrayado del Tribunal)
El artículo antes trascrito consagra la facultad que se le otorga al demandado para convenir en la demanda, por lo que este acto representa, la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
( cfr ROCCO, Ugo: Derecho Procesal Civil, p 473).
En tal sentido comporta el convenimiento un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de un juicio, y por ello únicamente puede ser efectuado con eficacia jurídica por quienes estén facultados para disponer de ellos.
Este acto procesal que puede efectuarse en todo grado y estado de la causa, consiste en que el demandado reconozca en la procedencia de la acción contra él, intentada, y por ser como ya se dijo, un acto de disposición de los derechos objeto de litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello, o si el mismo se refiere a derechos irrenunciables.
El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, no está sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el ciudadano HUMBERTO JOSE MORENO NADAL, titular de la cédula de identidad Nº 99.794 (sic), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AVEIRENSE, C.A., inscrita en el Registro de Información fiscal (R.I.F) bajo el número J-07585691-0 declara en el escrito de convenimiento de fecha 06 de agosto de 2019, que conviene parcial en el libelo de la demanda, consignó cheque de gerencia correspondiente al monto total demandado, y solicitó se homologue este convenimiento en los términos.
Ahora bien, quien suscribe el presente fallo (sic) la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, observa que el ciudadano HUMBERTO JOSE MORENO NADAL, titular de la cédula de identidad Nº 99.794 (sic), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AVEIRENSE, C.A., inscrita en Registro de Información fiscal (R.I.F) bajo el número J-07585691-0 se encuentra plenamente facultada para convenir en nombre de su representada, y asimismo, está facultada para disponer de los derechos en litigio; dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra, aunando a ello observa que la voluntad de la referida ciudadana consta en forma auténtica, y la misma fue hecha de forma pura y simple, sin términos, condiciones o modalidades de ninguna especie, motivo por el cual siendo el convenimiento un acto irrevocable considera este sentenciador procedente impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita…omissis…
… este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…DA POR CONSUMADO el convenimiento efectuado por el ciudadano HUMBERTO JOSE MORENO NADAL, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 99.794 (sic), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AVEIRENSE, C.A…en consecuencia este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos en que fue efectuado, debiendo tenerse la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
Por diligencia de fecha 8 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado A Quo.
El Juzgado A Quo, en fecha 01 de noviembre de 2019, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y se procedió a librar oficio de remisión a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se procediere a su distribución ante la Alzada.
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), y previa distribución de Ley, este Tribunal Superior dio por recibido el presente expediente en fecha trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), y en esa misma data de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a aquella fecha, para que las partes presenten escritos de informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso de ocho (8) días de despacho siguiente para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 519 eiusdem. Vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.
En la oportunidad de los Informes, comparece la representación judicial de la parte actora, quien consignó su respectivo escrito y que riela a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y ocho y su vuelto (188 y vto.), por medio del cual presentó los siguientes alegatos:
“…La actora solicitó en su libelo de demanda:
a. El pago de la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.794.330,22) (46.725 U.T) (Cuarenta y seis mil setecientos veinticinco unidades tributarias), y de los intereses correspondientes establecidos de conformidad con la Ley, por el impago de las facturas Nº 00001685 y 00001688 correspondientes a la venta de tres (3) equipos identificados en dichas facturas y entregados a la insolvente demandada, en fecha 02 de mayo de 2016.
b. La indexación de la suma antes referida, tomando en cuenta el fenómeno hiperinflacionario que confrontamos en Venezuela.
c. Que se acordara la referida indexación mediante experticia complementaria del fallo, con señalamientos en dicha decisión de los parámetros a partir de los cuales deberá aplicarse dicha corrección monetaria.
d. La condenatoria en (sic) de costas procesales de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.
(…)
Es necesario acotar que el convenimiento que se podría dar por consumado y que no requiere consentimiento de la parte contraria es, en todo caso, el convenimiento TOTAL con la demanda, pues de ese modo se estaría otorgando a la parte actora TODO lo solicitado por ella y nada tendría que reclamar. Pero este no es el caso que nos ocupa, pues, la demandada fiel a su modo de actuar, ofrece un “convenimiento” bastante retorcido, mediante el cual ofrece pagar una cantidad ridícula para evadir (si, evadir, no cumplir) la obligación contraída con la parte actora, obviando los demás pedimentos de la actora, entre ellos la indexación monetaria.
(…)
De modo que el Tribunal no debió homologar y dar por consumado un convenimiento que no fue expresado en forma “pura y simple, sin términos, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie”, pues de haber sido expresado dicho convenimiento de esa forma, hoy por hoy estaríamos calculando la indexación monetaria para la actualización del monto demandado, y finiquitando el pago de la obligación.
Enfatizamos: la demandada NO CONVINO EN TODO LO SOLICITADO POR LA ACTORA, y por lo tanto su convenimiento no fue puro y simple…”
Cumplidas las diligencias relativas a la notificación de las partes para la reactivación de la causa, luego de la paralización prolongada debido al estado de alama (Covid-19) decretado por el Ejecutivo Nacional, y vencido como se encuentra el lapso para proferir el fallo, este Tribunal pasa a decidir, bajo las siguientes consideraciones:
–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN CARLOS PÉREZ SERAFÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.810, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que declara CONSUMADO EL CONVENIMIENTO de la demanda por cumplimiento de contrato de venta interpuesta por la parte actora, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES RORRO, C.A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AVEIRENSE, C.A., e imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN. Así se declara.
–III–
CONSIDERACIONES
Observa quien suscribe la presente decisión, que el Thema Decidendum se circunscribe en el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, en virtud de que cuestiona la homologación impartida por el mencionado Tribunal de Origen, al pretendido convenimiento parcial en la demanda que fuere efectuado por la representación judicial de la parte accionada, quien manifestó convenir de manera parcial, en el sentido de que manifestó convenir en el pago de la suma demandada, es decir, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 794.330,22), y no por el resto del petitorio, tal y como fuere plasmado en su escrito de contestación, lo cual específicamente se aprecia de la lectura de los folios ochenta y tres y su vuelto (83 y vto.), siendo que el recurrente formula ante esta Alzada, el alegato de que el Tribunal que dictó la recurrida en modo alguno debió homologar ni dar por consumado un convenimiento, ya que el mismo no se expresó“…en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie…”,tal y como se lee al folio ciento cincuenta y cinco (155) de los autos, y que, en consecuencia, resulta lesivo a la parte accionante que el Juzgado A Quo haya guardado silencio respecto de las demás peticiones, por lo cual no habría motivado la decisión en sus aspectos de hecho y de derecho, no habría decidido con arreglo a las pretensiones deducidas, el objeto de la decisión es indeterminado, incurre en minuspetita y silencio de prueba, ésta, al no pronunciarse sobre la confesión de la accionada.
Ahora bien, es necesario que este Juzgador de Alzada resalte ciertos aspectos esenciales, los cuales a su vez determinarán la asertividad o no de los alegatos de las partes en conflicto, así como del fallo recurrido en sí mismo.
En ese orden de ideas, tenemos que los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, son del tenor siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.”
–Subrayado de esta Alzada–.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar la temática de la terminación del proceso, define el convenimiento, de la siguiente manera:
“El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma…”
El convenimiento o allanamiento a la demanda se define paralelamente a la renuncia, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
En el caso bajo examen, tenemos que el escrito libelar está conformado por tres (03) particulares contentivos del petitorio de la parte accionante, lo cual se lee en el vuelto al folio quince (vto. Folio 15) de los autos, del tenor siguiente:
“…En virtud de lo expuesto, rogamos que la presente demanda sea admitida y sustanciada…omissis…a los fines de que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVEIRENSE, C.A…omissis…convenga o en su defecto sea condenada por usted ciudadano Juez al pago de la cantidad de SETECIENTOS NOVEINTA (sic) Y CUATRO MILTRESCIENTOS (sic) TREINTA BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BsS. 794.330,22)…
…omissis…
…De la misma forma…solicitamos la indexación de la suma antes referida, tomando en cuenta el fenómeno hiperinflacionario que confrontamos en Venezuela.
Aunado a lo anterior, respetuosamente solicitamos que sea acordada la referida indexación mediante experticia complementaria del fallo……solicitamos que se condene al demandado al pago de costas, (sic) procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.”
De la transcripción parcial del petitum libelar, se observa claramente que el accionante pretende lo siguiente:
1.-El pago de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS (sic) TREINTA BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.S. 794.330,22), por concepto de deuda pendiente de la negociación de compra venta habida entre las partes, antes detallada.
2.-El pago de la indexación aplicada sobre la suma que antecede.
3.-El pago de las costas procesales.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación y por medio de su representación judicial, dejó asentado de manera expresa e inequívoca en el vuelto al folio ochenta y dos (82), lo siguiente:
“…con la finalidad de poner fin al presente ASUNTO AP11-V-2018-001151, materializo a través del presente; CONVENIMIENTO DE PAGO HASTA POR EL MONTO EXIGIDO Y/O DEMANDANDO JUDICIALMENTE POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE, consignando en este acto…omissis…ORIGINAL DE CHEQUE DE GERENCIA…NO ENDOSABLE, CTA. 0151-0130-04-1300000000, NRO. 62-98666992, DE FECHA:02/08/2019, del BANCO FONDO COMÚN (BFC)-BANCO UNIVERSAL…SOLO PARA SER DEPOSITADO, indicando dicho cheque: “PÁGUESE A LA ORDEN DE: INSDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES RORRO,C.A., con la finalidad de DAR POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO…”
Lo anterior fue reiterado al vuelto del folio ochenta y tres (83), de la siguiente manera:
“Convengo única y exclusivamente por el monto demandado y/o solicitado por el Apoderado judicial de la Demandante y actuando el mismo en su representación, es decir, convengo solo por el Pago de Bs. 794.330,22 y no por el resto del petitorio. Es todo”
De igual manera, el fallo recurrido se refiere a la presunta figura de convenimiento parcial, en el folio ciento veintiocho (128) de los autos, de la siguiente manera:
“…Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el ciudadano HUMBERTO JOSE MORENO NADAL, titular de la cédula de identidad Nº 99.794 (sic), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AVEIRENSE, C.A., inscrita en el Registro de Información fiscal (R.I.F) bajo el número J-07585691-0 declara en el escrito de convenimiento de fecha 06 de agosto de 2019, que conviene parcial en el libelo de la demanda, consignó cheque de gerencia correspondiente al monto total demandado, y solicitó se homologue este convenimiento en los términos…” –Subrayado de esta Alzada–.
Ese “convenimiento parcial” fue cuestionado por la representación judicial de la parte actora, tal y como se lee al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de los autos, quien en la oportunidad de formular sus alegatos por medio de su escrito de informes presentado ante esta Alzada, señaló lo siguiente:
Es necesario acotar que el convenimiento que se podría dar por consumado y que no requiere consentimiento de la parte contraria es, en todo caso, el convenimiento TOTAL con la demanda, pues de ese modo se estaría otorgando a la parte actora TODO lo solicitado por ella y nada tendría que reclamar.
Acorde con lo planteado por la parte actora recurrente, la tesis del “convenimiento parcial” también es cuestionada por nuestra doctrina patria, pues, el señalado autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que:
“El no haber distinguido propiamente el allanamiento –convenimiento– de la confesión, ha llevado también a nuestra doctrina y jurisprudencia a sostener la posibilidad de un allanamiento parcial y la necesidad de la homologación del mismo, sin que el proceso se extinga, quedando pendientes de resolución por sentencia las demás cuestiones no convenidas.
Esta posición es insostenible, a nuestro parecer, no sólo desde el punto de vista doctrinal y teórico sino también según el derecho positivo venezolano. El convenimiento que puede terminar el juicio, y por tanto, constituir un acto de autocomposición procesal, es el convenimiento total de la demanda…”–Subrayado de esta Alzada–.
Como puede apreciarse, la posición del autor patrio coincide con el planteamiento de la representación judicial de la parte actora, quien manifestó que para que tal convenimiento fuere viable, tenía que operar la aceptación de todo lo peticionado en el libelo, de manera que nada hubiere pendiente entre las partes.
Ahora bien, es necesario hacer énfasis, que en un principio, podría pensarse que lo anterior significa que la manifestación de voluntad de la representación judicial de la parte demandada, constituye una confesión y no un convenimiento, al haber reconocido y aceptado la deuda surgida en razón de la relación sustantiva habida entre las partes, sin incluir la aceptación de la indexación y las costas procesales, lo que sería acorde con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha seis (06) de junio de dos mil dos (2.002), contenida en el expediente Nº AA20-C-2001-000361, en la cual se estableció lo siguiente:
“…el Juzgado Superior Sexto de igual competencia y Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante. En consecuencia, revocó el auto apelado que había acordado la homologación del convenimiento en la demanda hecho en la contestación y, por cuanto el convenimiento no abarca la totalidad de la pretensión contenida en la demanda, ordenó la continuación del juicio. Dada la naturaleza de la decisión, no hubo condenatoria al pago de las costas procesales……omissis…
…En el sub iudice, el actor solicitó la indexación y, en la contestación de la demanda, la demandada la rechazó, motivo por el cual existe un contradictorio que debe ser resuelto. El que la demandada convenga en varios aspectos de la demanda, más no en todos, no da lugar al convenimiento total como medio de autocomposición procesal que permita poner fin al juicio establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que se trabó la litis en el punto referente a la indexación.
Es más, no debe entenderse la confesión como un convenimiento, ya que realmente son figuras procesales distintas. En este sentido, el tratadista, Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión……omissis…
…entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba……omissis…
…Por todo lo expuesto, la Sala concluye, que desde el momento en que la demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó la petición de indexación de las cantidades de dinero demandadas formulada por el actor en su escrito libelar, se trabó un contradictorio que debe ser resuelto, lo que conlleva a que la admisión de los hechos realizada en esa oportunidad procesal por la accionada, no constituye la figura jurídica de autocomposición procesal del convenimiento total que puede poner fin al juicio, motivo por el cual debe resolverse el fondo del asunto planteado…omissis…
…lo que conlleva a que no existe, en el sustento jurídico del ad quem, ni error de interpretación, ni falsa o falta de aplicación de una norma…”
–Subrayado de esta Superioridad–.
El criterio jurisprudencial que antecede establecía que de efectuarse un “convenimiento” en el cual fuere rechazada la petición de indexación daría continuidad a la causa, dado que se entendía que se trataba de una confesión del demandado, más que un convenimiento propiamente dicho, quedando pendiente la indexación como parte de los hechos controvertidos. Sin embargo, hubo un cambio de criterio dictado por la misma Sala del Alto Tribunal, mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2018, a través de la Ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, contenida en el expediente Nº AA20-C-2017-000619, que estableció sobre la corrección monetaria su obligatoria aplicación de oficio, siendo el fundamento jurisprudencial, el que sigue:
“…esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, yde esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DELDERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DELMERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALADETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SERUN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDENPÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N°2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle ( † ), Yumey Coromoto ( † ) y Rosangela Arenas Rengifo(†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de lapublicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hastala fecha en que quede definitivamente firme la sentencia quecondena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, yasí, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de lamoneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6)primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N°RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…” –Subrayado y negrillas de la Sala–.
A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, se observa que la orden de aplicación de la corrección monetaria, de oficio, obedece al efectivo ejercicio de un Estado Social de Derecho, como precepto constitucional imperante, en virtud de la depreciación de la moneda originada por la guerra económica actual, dado que la inflación en el país fuere considerada por el Alto Tribunal como materia de orden público.
Ello implica que el Juzgador debe tomar como extremos para el cálculo de la indexación, la fecha a partir de la cual fuere dictado el auto por medio del cual se admitió la demanda, hasta la fecha de declaratoria de firmeza definitiva del fallo condenatorio, cuyos parámetros claramente consagró la jurisprudencia citada para los Juzgados que tengan una determinada causa que se encuentre en su fase ejecutiva.
Por lo expuesto, se aprecia que la aplicación del concepto de indexación es independiente de la voluntad de las partes, motivo por el cual su falta de mención en el auto a través del cual se impartiere homologación al convenimiento, en modo alguno hacía que este fuere entendido como “convenimiento parcial”, o simple “confesión” de la accionada, pues, ello no excluye la efectiva aplicación de la indexación en la ejecución del referido convenimiento. Así se establece.
Ahora bien, queda por dilucidar la situación referida a las costas procesales, en relación a las cuales la antedicha Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2011, a través de la Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, contenida en el expediente Nº 2008-000653, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas, la misma constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho; considerando la existencia de dos criterios fundamentales respecto a su imposición en el campo del derecho comparado: uno, determinado por el mero vencimiento, y otro, fundado en la temeridad y mala fe de los litigantes.
La justificación de la condena por el solo vencimiento, encuentra asidero en que la actuación de la ley no debe representar disminución patrimonial para la parte en cuyo favor se realiza. Se trata, pues, de un medio para evitar que el derecho reconocido al vencedor se vea disminuido económicamente y se considera como un contrapeso conveniente a la ilimitada libertad de demandar. La imposición de costas al litigante temerario, persigue una doble finalidad: sancionar una conducta perturbadora de la función jurisdiccional y resarcir a la parte contraria de los gastos que se le hayan ocasionado en el proceso.
Así, Giuseppe Chiovenda, en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:
“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.
A mayor abundamiento, enseña el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:
“Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo”.
En el mismo orden de ideas ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello en modo alguno es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso –y no la satisfacción de una pretensión de las partes– sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.
Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija…”
Asimismo, el artículo 282, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, sino hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil, señala:
“Respecto al pago de las costas en el convenimiento, “el legislador hace una distinción entre el caso de que el convenimiento sea hecho en el acto de contestación (y con mayor razón si es antes), o cuando es hecho en otra oportunidad, es decir, después, cuando ya se han realizado otros actos de procedimiento con los gastos consiguientes. En el primer caso, el demandado pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y en el segundo las pagará siempre, a menos que hubiere pacto en contrario. Es obvio, sobre todo en el primer caso, que solo un pronunciamiento judicial especial es el que ha de determinar si el demandado dio lugar al procedimiento o no, para así condenarlo a pagar las costas o exonerarlo de ello” (cfr CSJ, Sent. 29-9-71, GF 73, p. 514-516). El texto de la ley no es claro sobre esto. Ha debido introducirse un punto y aparte antes de la frase caso de que las partes estén en desacuerdo, para que lo predicado respecto al “párrafo anterior” aluda al segundo párrafo y no al primero, que ninguna duda plantea.
(…)
Cuando el demandado conviene en la oportunidad de contestar la demanda, el actor no puede propender a la intimación de las costas por virtud de la sola homologación del convenimiento. Es necesario un previo proveimiento judicial que, apreciando la actitud omisa del demandado como causa originaria del proceso, lo condene al pago de las costas. El convenimiento en la contestación o antes de ella origina la apertura de una articulación probatoria de ocho días para demostrar si el demandado debe pagar las costas convenidas, lo cual depende de si dio lugar o no al procedimiento.
Pero ¿qué debe entenderse por haber dado lugar al procedimiento? Obviamente la locución no alude a la causa eficiente del juicio, que es siempre el actor. Se refiere a la causa de pedir (causa petendi), la cual viene dada por el interés procesal, es decir, el interés o necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Si el actor no tiene tal interés procesal, sea porque no ha vencido el plazo del crédito o no se ha cumplido una condición pendiente; sea porque no hay incertidumbre que amerite el proferimiento de certeza oficial de una sentencia mero-declarativa, o la ley prohíbe la admisibilidad de la demanda, no existirá interés procesal, esto es, necesidad del proceso, y por ende el demandado no habrá dado lugar al procedimiento, en el concepto legal, y tendrá derecho a que, aun reconociendo el crédito ya en estrados, no corran de su cuenta las costas del actor…”
Entonces, respecto al pago de las costas en el convenimiento, es claro que en el caso de marras, este se ha verificado en la oportunidad de la contestación a la demanda, caso en el cual, el demandado estaría obligado a pagar las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y tal como lo indica la doctrina in commento, en este caso no puede el actor, propender a la intimación de las costas por virtud de la sola homologación del convenimiento, pues, se hace necesario un previo proveimiento judicial que lo condene al pago de las costas, y para ello se debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días para demostrar si el demandado dio lugar o no al procedimiento, caso en el cual procede la condena en costas.
Así las cosas, habiendo concluido este sentenciador, que el convenimiento presentado es válido, y puede considerarse total y no parcial, aun cuando el demandado haya hecho mención expresa que no incluye la indexación ni las costas, pues, en el caso de la indexación, de acuerdo al criterio jurisprudencial aquí relatado, procede de oficio y con prescindencia de solicitud o petición de parte, incluso en fase de ejecución; y, con relación a las costas, además de ser un concepto accesorio, atendiendo a la doctrina aquí aportada, requieren de una previa determinación judicial, luego de una articulación probatoria, posterior a la homologación del convenimiento, pues, la sola homologación no puede propender a la intimación de las costas, ya que el convenimiento se presentó en la oportunidad de la contestación, razón por la cual, la apelación aquí ejercida debe declararse parcialmente con lugar y modificado el fallo apelado, en lo que respecta a la indexación y a la determinación de las costas, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

–IV–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el abogado JUAN CARLOS PÉREZ SERAFÍN, apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES RORRO, C.A, contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual declaró consumado el convenimiento efectuado por el ciudadano HUMBERTO JOSE MORENO NADAL, titular de la cedula de identidad Nº 99.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AVEIRENSE, C.A., y le impartió homologación, la cual se modifica. Así se establece.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fechadieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos: 1) Se DA POR CONSUMADO el convenimiento efectuado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MORENO NADAL, titular de la cédula de identidad Nº 99.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AVEIRENSE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-07585691-0, en fecha 06 de agosto de 2019, en consecuencia este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos en que fue efectuado, debiendo tenerse la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 2) En el caso de la indexación, de acuerdo al criterio jurisprudencial aquí relatado, siendo que procede de oficio y con prescindencia de solicitud o petición de parte, su exclusión en el convenimiento resultaba irrelevante, ya que puede ser ordenada, incluso en fase de ejecución; y respecto a las costas, se ordena la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre las costas.- Así se establece.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº RC-000243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2021. Infórmese mediante oficio al a quo de la presente decisión a los efectos estadísticos.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 162°.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m. PM.

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto: AP71-R-2019-000504
CEOF/CB/lz.-