REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2021-000104


PARTE ACTORA: Ciudadana DORKY TERESA ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.686.364.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.628.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y JOSE MIGUEL UGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.848.437 y V-4.885.138, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.537.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

PROVIDENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 12/08/2019, que declaró con lugar la solicitud de nulidad del auto que ordena la suspensión del proceso.-


- I -
Antecedentes en esta Alzada

Se recibieron en esta Alzada, las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2021, por los ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNANDEZ SANCHEZ y JOSE MIGUEL UGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.848.437 y V-4.885.138, respectivamente; parte demandada, asistidos por la abogada MARIELA MARTINEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.237, contra la providencia dictada en fecha 12 de agosto de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de nulidad del auto que ordena la suspensión del proceso, conforme a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Vivienda; anula el auto de fecha 03 de noviembre de 2016; y declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa invocada por la parte demandada.
En fecha 23 de agosto de 2021, se recibió nuevamente del Tribunal A-quo el expediente, en virtud de haber sido subsanados los errores delatados por este Juzgado, en auto de fecha 30 de junio de 2021, se le dio entrada al asunto, la juez se aboco al conocimiento de la causa; y, a los fines de fijar el trámite por el cual se debía tramitar el recurso, se indicó que a pesar que el recurso fue oído en ambos efectos, dada la naturaleza procesal de la sentencia apelada, la misma es una sentencia interlocutoria, como consecuencia de ello, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 13 de septiembre de 2021, ambas partes hicieron uso del derecho a presentar informes, consignando a las actas del expediente los correspondientes escritos, por la parte actora el abogado Carlos Eduardo Pérez; y, por la parte demandada, comparecieron los ciudadanos Marbella Esperanza Hernández Sánchez y José Miguel Ugas, asistidos por la profesional del derecho Mariela Martínez Blanco.
En fecha 16/09/2021, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
En fecha 17 de septiembre de 2021, se dictó auto de vistos y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha por auto separado, se ordeno cerrar la pieza 2 del expediente y abrir una nueva pieza que se denominara pieza 3.
En fecha 19 de octubre de 2021, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a dicha providencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así entonces, estando en la oportunidad para dictado el fallo correspondiente, este Tribunal, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

- II -
Del Fallo Recurrido

En fecha 12 de agosto de 2019, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, cuyo dispositivo es del tenor lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO QUE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO CONFORME A LA NORMATIVA PREVISTA EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, INVOCADA POR LA PARTE ACTORA, POR LO QUE SE ANULA EL AUTO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2016. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la reposición de la causa invocada por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el 206 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(Fin de la cita.)

- De los Informes y Observaciones de las partes en Alzada -
En fecha 13 de septiembre de 2021, el abogado Carlos Eduardo Pérez Paredes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Dorky Teresa Abreu, consignó original del escrito de informes, enviado previamente vía electrónica en fecha 06 de septiembre de 2021, mediante el cual señala que, el recurso se sustancia con ocasión a la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuación que se decretó conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 05 de febrero de 2019, en la cual se le instó al referido Despacho a emitir pronunciamiento expreso respecto a las solicitudes efectuadas por las partes, de tal manera que se pudiere ejercer el control jurisdiccional sobre lo que pudiere decidirse. Que el Tribunal de Cognición, en dicho dictamen, decidió anular el auto de fecha 03 de noviembre de 2016, concerniente a la suspensión de la causa conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y también declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa requerida por los demandados. Que en razón a la decisión del 12/08/2019, se ratificó la solicitud de entrega material del inmueble libre de personas y cosas, conforme a lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; y que, el Tribunal A-quo por auto de fecha 20/02/2020, indica que no consta en autos la notificación de la parte demandada de la mencionada sentencia interlocutoria recurrida, por lo que ordenó su notificación y librar la boleta respectiva. Que en fecha 06 de noviembre de 2020, la parte actora ratifica la petición del 10/01/2018; y que mediante auto el Tribunal le instan a suministrar números telefónicos y/o correos electrónicos de los demandados o de cualquiera de sus apoderados judiciales, a los fines de notificarles de la mencionada decisión. Que en fecha 19 de febrero de 2021, consigna la información peticionada, y por auto de fecha 12 de abril de 2021, se ordenó librar la boleta de notificación respectiva. Que por nota de secretaria del 24 de mayo de 2021, se dejó constancia de la notificación del apoderado judicial de la parte demandada. Que en fecha 25 de mayo de 2021, ambos demandados, apelan del auto de fecha 12 de agosto de 2019; y luego, el 28 de mayo de 2021, su representación informa el número de teléfono celular del ciudadano José Miguel Ugas. Por último, expone que con el debido respeto y sin intención de ofender el proceso, considera, a su decir, que la intención de la parte demandada reconviniente, perdidosa en todas las instancias del proceso y en todas las solicitudes, es causarle más daño a su representada, que solo busco mejorar su vivienda comprando una nueva y que la verdad es que, le ha sido trágico como corre en autos y que a la fecha los demandados, no han querido entregar el inmueble que ya le pertenece a su representada, por ello solicita se ordene la entrega material del bien inmueble. Alegando que su mandante ha actuado de buena fe conforme se desprende de las actas, y por ello, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada con expresa condenatoria en costas.

Por su parte, los demandados recurrentes, ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL UGAS, asistidos por la abogada MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, en fecha 13 de septiembre de 2021, consignaron original del escrito de informes, enviado previamente vía electrónica en fecha 06 de septiembre de 2021, en el cual hacen referencia a lo acontecido en autos; señalando que, de la revisión que se haga de la sentencia interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2016, se puede constatar con meridiana claridad que el A quo, acordó suspender ineludiblemente el juicio por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que según las resultas obtenidas, el proceso continuaría su curso en la fase respectiva. Luego indican que, en fecha 12 de agosto de 2019, se dictó sentencia interlocutoria hoy apelada, mediante la cual el tribunal de instancia decidió anular el auto de fecha 03 de noviembre de 2016, concerniente a la suspensión de la causa; continúan alegando los demandados, en un particular identificado como aspectos legales, jurisprudenciales, doctrinarios y otras apreciaciones, que en la actuación recurrida se declara con lugar la solicitud de nulidad del auto que ordena la suspensión del proceso conforme a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, invocada por la parte actora, por lo que se anula el auto dictado por dicho tribunal, en fecha 03 de noviembre de 2016; y que tal declaratoria está fundamentada en una jurisprudencia, sin expreso carácter retroactivo y en una desacertada interpretación legal. Refiriendo que la fundamentación jurisprudencial que alega el Tribunal A quo, no puede ni debe ser aplicada en el caso de autos, por ser la jurisprudencia que alega el Tribunal de instancia, de fecha 31/01/2017, y que tal criterio no puede ser utilizado para anular el auto de fecha 03 de noviembre de 2016, casi tres años después de dictado el auto, porque ello crea una inseguridad jurídica perjudicial a los demandados, violando a su vez, normas de orden público, la legislación vigente, el debido proceso, más los derechos de terceros surgidos a través del transcurso del tiempo; que el tribunal A-quo en su decisión además incurre en las siguientes violaciones: a.- Viola la decisión del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17-04-17, con relación al mismo juicio, en la oportunidad de decidir la apelación, en el sentido de aplicar una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 20 de Julio de 2015, en la cual estableció el citado Tribunal Superior que: “…la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en este proceso es de fecha 02 de julio de 2014 y la sentencia del Juzgado Superior que confirmo dicho fallo fue dictada en fecha 07 de mayo de 2015, es decir, las mismas fueron dictadas antes del criterio jurisprudencial que la demandada pretende que sea aplicado al presente caso; por lo que a juicio de quien aquí decide, “la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial , iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo estado de derecho” por ello, mal puede la parte demandada recurrente pretender a través de la presente incidencia que se determine la aplicación o no de un criterio en una causa donde hay sentencia firme, la cual adquirió fuerza de cosa juzgada. Así se decide.…”; “b.- Viola las instrucciones dictadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.- Según oficio Nº CJ-11-0003, de fecha 14-01-2011, emanado de la Comisión, Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde se instruyó con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas del país, con mayor énfasis a los jueces ejecutores de medidas sobre la suspensión temporal de toda práctica de medida judicial o cautelar, que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o habitación, y siendo que el objetivo de la presente demanda por cumplimiento de contrato de contrato de opción de compraventa, es un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, consideramos que no se puede materializar cualquier ejecución forzosa. …”; “c.- Viola el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que tiene por objeto proteger a las personas naturales y su grupo familiar, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, en condiciones de arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y comodatarias, ocupantes o usufructuarios, y de los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario destinados a vivienda principal, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda principal; de aplicación preferente en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones en las cuales, por cualquier otro medio, medida, actuación, decisión judicial o administrativa, se “pretenda interrumpir o cesar” la posesión u ocupación que ejercieren los sujetos protegidos” o cuya “practica material, desalojo forzoso o desocupación, comporte la “pérdida de la misma o tenencia” de un inmueble destinado a vivienda principal , preeminente respecto de la legislación procesal vigente, en cuanto a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos de protección enunciados, a partir del 06.05.2011, fecha en la cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de la República Bolivariana de Venezuela; de lo que se colige la restricción de desalojos y desocupación forzosa de viviendas, tal y como lo puntualiza el artículo 4 del referido Decreto-Ley Nº 8.190, al señalar que “no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley”. Así como tampoco, mediante procedimientos judiciales o administrativos en curso en los cuales no se haya agotado el procedimiento especial contenido en los artículos 6,7, 8 y 9; pues, este ordena en la aludida norma su “suspensión” hasta tanto no se cumpla con esta previsión legal, al disponer que: “Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos,…”; “d.- La inseguridad jurídica que se crea con esa anulación, se extiende hasta otros actos dependientes de ese mismo auto, que tienen relación con este proceso, que quedan en suspenso al eliminarle uno de los pilares que los sustentan, con violación de la legislación vigente, entre las cuales citan entre otros: La decisión adoptada por el propio Tribunal Séptimo de Primera Instancia, mediante la cual rechazó la solicitud de desalojo incoada por la parte actora, fundamentada en el ya mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que riela en el Expediente Nº AP11-V-2018-000441; así como también, los actos impugnados o no, que se aprecian en el presente expediente, tal como la apelación interpuesta por ellos, en fecha 20 de diciembre de 2017, y que aún el Tribunal a pesar de haberla oído en fecha 19 de febrero de 2018 (Folio 431), NO HA ENVIADO, a los Tribunales Superiores para ser procesada, haciendo caso omiso de sus reiteradas solicitudes; “e.- La decisión que impugnan, se subsume dentro de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”; ” f.- Que se trata de dar carácter legal a la decisión recurrida, en base a los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando una interpretación muy subjetiva al artículo del Código de Procedimiento Civil”. En sus conclusiones, la parte demandada recurrente, alega que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no puede revocarla ni reformarla, el Tribunal que la dictó. No obstante, si puede hacer ampliaciones y correcciones a solicitud de parte y así lo estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela; de modo pues que, el mencionado auto quedó definitivamente firme y el Juez de Primera instancia, decretó erróneamente su nulidad, sin importarle que no había sido apelado en su oportunidad legal por la parte demandante, constituyendo con esa actitud, una violación del debido proceso, y, por ende, el derecho a la defensa, ya que es bien sabido que no se puede decretar su nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado como sucedió en este caso. Que en el expediente, se han admitido una serie de actuaciones, sin tomar en consideración lo decidido por ese tribunal en el auto revocado de fecha 03 de noviembre de 2016, violándose de esta manera el debido proceso; y que, la decisión no fue apelada por la parte contraria, pero que, sin embargo, si insistió en solicitar se le expidiera copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal para su posterior registro ante la Oficina competente, a sabiendas que no cumplió con el procedimiento administrativo que se había ordenado en la decisión interlocutoria que se dictó. Posteriormente, alega que la parte contraria se ha valido de diversos subterfugios que configuran la existencia de un fraude procesal a consecuencia de las falsedades que la parte accionante le ha presentado al Tribunal para lograr que se le expidiera dicha copia certificada que de forma inmediata le fue acordada. Que además presentó una demanda de desalojo la cual el propio Tribunal Séptimo de Primera Instancia rechazó, y se fundamentó en el ya mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que riela en el expediente Nº AP11-V-2018-000441, solicitando posteriormente la entrega material del inmueble, lo cual fue negado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente No. AP31-S-2018-005005. Solicitan los recurrentes en su escrito de informes que, se declare en la definitiva la nulidad de la Sentencia Interlocutoria impugnada y se mantenga la validez del acto procesal anulado; que SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que se realice sin omisiones, el procedimiento legalmente establecido, es decir que, se subsane la omisión en que incurrió el funcionario judicial; que se ordene la declaratoria de nulidad de los actos posteriores a la realización del acto impugnado; que dicte un pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por su representación judicial, en fecha 20 de diciembre de 2017, la cual a pesar de haberla oído el tribunal de instancia en fecha 19 de febrero de 2018 (folio 431), no fue enviada sus copias certificadas a los Tribunales Superiores para ser procesada, ya que no tomó en cuenta sus reiteradas solicitudes; continúan refiriendo que en fecha 19/12/2017, se libro oficio Nº 611-2017, remitiendo copias certificadas de la sentencia de fecha 02/07/2014 a la Oficina del Registro correspondiente, sin haberse tomado en cuenta que la causa estaba suspendida a consecuencia del auto de fecha 19 de diciembre de 2017, siendo incomprensible que en la sentencia del 12 de agosto del 2019, se dice que el abogado Carlos Pérez, apoderado judicial de la parte actora se nombra como correo especial, en virtud de los gastos de registro generados para su protocolización y que en el expediente no aparece ni consta tal nombramiento del abogado como correo especial, que en el (folio 477), le refieren al Tribunal de la causa que está pendiente remitir la apelación del 20/12/20147 a los superiores. Requiriendo en el último particular del petitorio que sus argumentos y alegatos sean considerados y se aplique la Ley. Consignan en copias simples catorce folios de anexos.
La parte actora, en su escrito de observaciones, plasmo que el 13/09/2021, después de haber leído el escrito de informes de su contraparte, no entiende como siguen escudándose en los procedimientos establecidos en el Código, a los fines de no cumplir con lo ordenado en la sentencia, arguyendo que se les viola el derecho a la defensa y al debido proceso; alegando fraude procesal y otras cosas que nada tienen que ver con el hecho que vendieron y deben entregar la cosa vendida (el inmueble). Asimismo, refiere dicha representación que, son ellos los demandados los que de alguna manera y claramente plasmado en el expediente, han cometido fraude al no cumplir con el deber de vendedor, de entregar la cosa vendida y hasta la presente, ocupándola de manera arbitraria y desconociendo decisiones de los distintos Tribunales incluyendo el Máximo Tribunal de la República, menoscabando los derechos constitucionales de su representada. Refiriendo que sus observaciones a los recurrentes, es que hacen un alegato genérico, atípico al auto dictado por el A quo y por ello solicitan que no surta efecto legal. Continúa indicando que con respecto al alegato de su contraparte, referente a que la providencia apelada viola el debido proceso, que al A quo se le instó a emitir pronunciamiento expreso respecto a las solicitudes efectuadas por las partes de modo que se pudiera ejercer el control jurisdiccional sobre lo que pudiere decidirse, ya que lo dictado fueron autos tendentes a dar cumplimiento a la ejecución forzosa que se estaba llevando a cabo y que dichas actuaciones no deben apelarse ya que los mismos solo buscan cumplir con lo ordenado en la sentencia definitivamente firme y que en el presente caso el juzgador, emitió dicho auto porque dicho procedimiento era novedoso y daba una protección, y que en el caso que nos ocupa dicho lapso se había cumplido, y refiere que el Máximo Tribunal establecido que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas no es aplicable a los juicios por cumplimiento de contrato de opción de compraventa cuando el comprador es el demandante y no está en posesión del inmueble, y que dicho criterio salió los primeros días del mes de enero de 2017 y es a finales del año 2017, donde el Tribunal continua con la ejecución forzosa; refiriendo que es importante destacar que los demandados siempre han hecho uso del derecho a la defensa y al debido proceso, desde la citación hasta todo el recorrido procesal del expediente. Solicitó se declare sin lugar la apelación, interpuesta por la parte demandada con expresa condenatoria en costas y la entrega material del inmueble.

- III -
Motivaciones para Decidir

Examinados como fueron los alegatos de las partes de la presente contienda judicial, para fundamentar sus respectivas posiciones respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada, es pertinente señalar que la recurrente requiere, por una parte, se emita pronunciamiento respecto a la apelación que interpuso contra la providencia dictada en fecha 12 de agosto de 2019, recurso el cual resuelve este Despacho por distribución de Ley; y por la otra, solicita que esta instancia se pronuncie respecto a un recurso interpuesto el 20 de diciembre de 2017, que a pesar de haber sido oído en fecha 19 de febrero de 2018 (folio 431), aduce no fue enviado a los Tribunales Superiores; por lo que pasa a emitir pronunciamiento esta alzada respecto al primero de los requerimientos para ello observa:
En lo que respecta al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, mediante diligencias de fecha 18 y 19 de mayo de 2021, contra la providencia dictada el 12 de agosto de 2019, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo es del tenor claro lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO QUE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO CONFORME A LA NORMATIVA PREVISTA EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, INVOCADA POR LA PARTE ACTORA, POR LO QUE SE ANULA EL AUTO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2016. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la reposición de la causa invocada por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(Fin de la cita.)

Observa quien decide, del dispositivo apelado y anteriormente transcrito, que el tribunal a-quo, declaró con lugar la solicitud de nulidad de la providencia que, ordena la suspensión del proceso, conforme a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, invocada por la parte actora, anulando el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2016; que también declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, invocada por la parte demandada, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se hace necesario realizar un resumen de las actuaciones relevantes en la presente causa, para ello se constata de las actas procesales que, el caso que nos ocupa, va dirigido a la resolución de un conflicto planteado contra el auto de ejecución dictado por el tribunal de la causa, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana DORKY TERESA ABREU contra los ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNANDEZ SANCHEZ y JOSÉ MIGUEL UGAS, siendo que, una vez dictado el fallo definitivo en fecha 02 de julio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte perdidosa ejerció recurso de apelación contra el mismo, recurso que fue decidido en fecha 07 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, confirmando en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido; posteriormente fue ejercido contra la decisión del Tribunal Superior, el recurso de casación correspondiente, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de junio de 2016, “declarado sin lugar el recurso de casación anunciado en la presente causa”, quedando desde entonces la sentencia de merito definitivamente firme; fallo este en el cual se condenó, a la parte demandada recurrente, a cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del apartamento distinguido con la letra y número B raya uno A (B-1-A), ubicado hacia el Noreste del piso 1 del edificio “B”, del Conjunto Residencial “Los Samanes”, situado en la jurisdicción de El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Parroquia El Valle, Municipio Libertador). Indicando de igual modo el fallo definitivamente firme que, en el entendido del no cumplimiento de la parte demandada voluntariamente con la condena, se protocolizaría el fallo en la Oficina de Registro correspondiente, para que conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirviera de título de propiedad a favor de la demandante, ciudadana DORKY TERESA ABREU.
Así entonces, una vez recibido por el Tribunal A-quo, el original del expediente; y, estando las partes inmersas en la contienda judicial a derecho, en fecha 13 de octubre de 2016 (folio 294, P/2), el Tribunal de cognición procedió a dictar auto, mediante el cual firme como se encontraba el fallo dictado por ese Juzgado en fecha 02 de julio de 2014, y a solicitud de la parte accionante, decretó el cumplimiento voluntario del fallo, posterior a ello, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado el día 19 de octubre de 2016 (folios 296 al 301,P2), alegó en las actas que, el fallo era inejecutable porque la parte accionante, no había pagado el precio antes de la sentencia definitiva; que además, el inmueble de autos está destinado a vivienda principal, siendo ocupado por sus representados y su grupo familiar, por lo que, están amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; realizando lo propio la parte accionante, en fecha 28 de octubre de 2016, la cual trajo a los autos copia simple de cheques de gerencia a favor de los demandados, trayendo los originales en fecha 01 de noviembre de 2016; dictándose en fecha 03 de noviembre de 2016, la providencia que es anulada por el dictamen recurrido (folios 315 y 316, P/2), y que en esta instancia se resuelve, siendo que en fecha 03 y 08 de noviembre de 2016 fue rechazado el pago por la demandada, quien apeló de la providencia señalada; oyéndose el referido recurso, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2016 y remitiéndose las copias certificadas señaladas y consignada por los recurrentes, a los Tribunales Superiores en fecha 17 de enero de 2017 con oficio Nº 034-2017, recurso que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 17 de abril de 2017, conforme se desprende de los folios que van del (253) al (257) del Cuaderno de Incidencias. Posteriormente a ello, en fecha 27 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito cursante a los folios (337 y 338, P/2), refiere que comenzó el procedimiento ante el ente administrativo de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), el 17 de enero de 2017 y se le asignó el Nº COIR-0537; y, que se le ha hecho seguimiento al caso sin obtener respuesta; asimismo, solicita se sirva tomar en consideración la jurisprudencia que citó de la Sala de Casación Civil, TSJ/SCC/No. RC.000009 de fecha 31/01/2017; pedimento que fue ratificado por el accionante en fechas 26 de octubre de 2017 y 18 de diciembre de 2017. Luego, por auto del 19 de diciembre de 2017, cursante al folio (346, P/2), a solicitud de la accionante, se ordenó librar oficio dirigido a la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, anexando copia certificada de la sentencia dictada el 02/07/2014 y del auto del 13/10/2016.

En razón a lo antes expuesto, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2017, la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado en que se subsane las omisiones cometidas, se ratifique el lapso de suspensión del proceso y se declare nulo todo lo actuado después del 03/11/2016; asimismo, apela del auto dictado el 19/12/2017; por su parte, la representación judicial de la actora, retira el oficio librado al Registro correspondiente. En fecha 08 de enero de 2018, la parte demandada ratifica su solicitud de nulidad de todo lo actuado después de la decisión que suspende la causa; y el 10 de enero de 2018, la parte actora consignó el oficio Nº 611-2017 librado a la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, y solicita se acuerde la entrega material del bien inmueble. En fecha 19 de febrero de 2018 (folio 373, P/2), se dictó auto en el cual, vistos los diferentes escritos presentados por el abogado Segundo Velázquez Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y por el co-demandado ciudadano José Miguel Ugas, asistido de abogado, y los pedimentos contendidos en dichas actuaciones; se indica que, de una revisión de las actas se constató que mediante providencia del 03/11/2016, se acordó suspender la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, y que es, la propia parte demandada quien apeló de la referida actuación que ordenó suspender la causa, que posterior a ello se ha dedicado a requerir la suspensión del juicio; indicando asimismo, que hay que esperar las resultas de la apelación ejercida contra el auto del 03/11/2016. Luego, en fecha 26/02/2018 (folios 375 al 380, P2), la parte demandada ejerce recurso de apelación contra el auto del 19/02/2018, recurso que fue oído el 08 de marzo de 2018 (folio 393, P2), y el 25 de octubre de 2018, previa consignación de los fotostatos, se libró oficio y copias certificadas relativos al recurso ejercido contra el auto dictado el 19/02/2018, recurso este, que conforme se desprende de las resultas provenientes del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibidas el 27 de febrero de 2019, que cursan a los folios (402 al 471 de la Segunda pieza del Cuaderno Principal), fue declarado inadmisible, en virtud de que la providencia apelada, solo se limitó a condicionar la solicitudes efectuadas por las partes hasta tanto no conste en autos las resultas de la decisión de Alzada, referente a la suspensión del juicio, y que en modo alguno puede considerarse como una denegación o afirmación respecto a las solicitudes, pues se trata de un auto de mero trámite, fallo este en el cual también se le instó al Tribunal A quo, a emitir pronunciamiento expreso respecto a las solicitudes efectuadas por las partes, de manera que se pueda ejercer el control jurisdiccional sobre lo que pudiere decidirse; llegando finalmente a la providencia recurrida, a saber la sentencia interlocutoria dictada el 12 de agosto de 2019, que anula el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2016.
Ahora bien, como se ha dejado sentado en el cuerpo del presente fallo, la presente causa es contentiva de una acción de Cumplimiento de Contrato de un documento de opción de compra venta sobre un inmueble destinado a vivienda, la cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme del fallo de mérito dictado en fecha 02 de julio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse declarado sin lugar los recursos ejercidos por los demandados de autos, siendo en consecuencia, la ejecución de sentencia el paso a seguir en el caso bajo estudio, ello conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que fija los lineamientos generales al respecto; de los cuales es pertinente citar los artículos 523, 524, 526, 528 y 529, que rezan:
“Artículo 523
La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.”

“Artículo 524
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

“Artículo 526
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, >sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

“Artículo 528
Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.”

“Artículo 529
Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527.”

Del articulado antes citado, se desprende con absoluta claridad que, cuando una sentencia que pone fin a un juicio queda definitivamente firme, la siguiente etapa es la de ejecución de sentencia que debe ser practicada conforme a las normativas generales que rigen las ejecuciones de sentencias, y a las disposiciones especiales contenidas en instrumentos legales que regulan materias y/o procedimientos especiales que pudieren corresponder y deban ser aplicadas a cada caso específico.
En este sentido, los accionados ante el auto de cumplimiento voluntario solicitaron la aplicación de los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; siendo a partir de esa situación, que se ha de centrar el estudio y análisis de lo ocurrido en autos y de los argumentos invocados por las partes, especialmente los manifestados por la demandada recurrente para solicitar la revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada el 12 de agosto de 2019; que la providencia de fecha 03 de noviembre de 2016, siga manteniendo su validez, y se suspenda la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
En atención a lo expuesto, se debe señalar que el Estado a través del ordenamiento jurídico, vela por la defensa de los derechos de los intervinientes en todas las acciones que se intentan ante los Órganos Jurisdiccionales, así como la seguridad y la igualdad de las partes, y es por ello, que se debe señalar que con respecto a los derechos alegados por los intervinientes. El derecho a la propiedad que engloba una serie de derechos que tienen los propietarios y las relaciones que nacen del uso que de dichos derechos, generados de los diversos contratos que se pudieren ejecutar que invoca la parte actora; así como, la protección que invocan los demandados relacionados con los inmuebles destinados a vivienda, son objeto de regulación y protección por parte de la legislación; y con el transcurso del tiempo, la legislación que integra el ordenamiento jurídico ha sido modificada para ajustar los instrumentos legales que las regulan, a la cambiante realidad social y económica, ello con el objeto de mantener la seguridad jurídica de quienes accionan ante el órgano jurisdiccional, así como, el derecho a la defensa de las partes y la debida celeridad procesal, objetivos del Estado como garante de la justicia.
Con base a lo antes referido, se debe indicar que el propietario de un bien en su condición de dueño, puede ejercer su derecho, realizando diversos actos de disposición sobre el mismo, como en el caso de autos, que el bien inmueble a que se refiere el contrato cuyo cumplimiento se demandó, fue objeto de enajenación por parte de los ciudadanos Marbella Esperanza Hernández Sánchez y José Miguel Ugas, quienes en su condición de propietarios y ejerciendo el derecho de disposición que sobre el mismo tenían, suscribieron en calidad de promitentes vendedores el documento de opción de compra venta cuyo cumplimiento fue demandado por la ciudadana Dorky Teresa Abreu, quien en el referido contrato fungía como promitente compradora; y que luego del trámite de ley, mediante sentencia definitiva se declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta por la promitente compradora en los términos ya referidos, y que estando definitivamente firme el fallo y habiéndose acordado a solicitud de parte, el cumplimiento voluntario; la accionante ante el incumplimiento de la parte demandada solicita su ejecución.
Siguiendo el mismo orden de ideas; y, a los fines de realizar el análisis jurídico respecto a los derechos que los intervinientes invocaron para sustentar su posición respecto a la pertinencia o no de la providencia apelada, se debe indicar por una parte, que la propiedad es el derecho que el propietario de un bien tiene sobre el mismo, mediante el cual puede usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones que estable la Ley; y que haciendo uso de ese derecho puede con su capacidad de disposición, enajenar el bien de su propiedad, mediante la venta, que es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Siendo las principales obligaciones del vendedor, la tradición y el saneamiento de la cosa vendida; en el entendido que, los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador, quien igualmente debe pagar el precio pactado en la venta; siendo lo anterior regulado en el Código Civil.
Con respecto a la protección que sobre los inmuebles destinados a vivienda fue alegada por la parte demandada recurrente, se debe indicar que el instrumento legal se fundamento en el Decreto No. 8.190, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, Gaceta Oficial 39.668, y que invocó los artículos 12 y 13 del mismo, invocados con respecto al procedimiento previo a los desalojos, establecen lo siguiente:
“Artículo 12.
Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

“Artículo 13.
Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”

De igual modo, se debe indicar que, dicho instrumento legal de protección contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 1º establece que tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales, mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda; y en su artículo 2º indica quienes son los sujetos que gozan de la protección especial de ese instrumento legal , indicando expresamente que “…las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia…”;
Así, visto lo establecido en el articulado antes referido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es evidente que con la aplicación del mismo se genera una protección especial de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales, indicando expresamente que su aplicación es para proteger a las personas ya indicadas quienes como ocupantes se les pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
En sintonía con lo anterior, es pertinente hacer referencia a la sentencia RI-000175, de fecha 17 de abril de 2013, dictada en el expediente No. 12-712, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia Conjunta (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RI.000175-17413-2013-12-712.HTML), contentivo de un recurso de interpretación requerido por el ciudadano Jesús Sierra Añon.
En dicha oportunidad con la entrada en vigencia del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 del 6 de mayo de 2011, emitió pronunciamiento interpretando los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del referido instrumento legal, indicando que dicha petición de interpretación es de un cuerpo legal que presupone el ejercicio de pretensiones de orden privado, verbigracia acciones de naturaleza arrendaticia, relacionadas con comodatos, usufructos, entre otras, que gozan de especial protección por parte del Estado venezolano cuando se trata de viviendas familiares, es decir, demandas que pertenecen al ámbito de la jurisdicción civil, que versan sobre derechos reales o personales, tendentes a interrumpir la posesión o tenencia ejercida por arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u otros ocupantes de inmuebles destinados a vivienda principal, y las cuales son frecuentemente acompañadas con medidas judiciales bien cautelares o ejecutivas capaces de producir el desalojo, la desocupación o la pérdida de la tenencia de estos inmuebles; y por tanto, constituye una materia afín con las competencias que le son atribuidas, refiriendo en su dispositivo lo siguiente:
(…) Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:

1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.

2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.

3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.

5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.

6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.

7. El artículo 12eiusdem,resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna…” …omissis…”

Del anterior criterio jurisprudencial que, interpretó los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se desprende que el Máximo Tribunal de la República en su función jurisdiccional, con el objeto del ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto, estableció que comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real; que la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Concatenado con la anterior decisión, es acertado hacer referencia a la Sentencia RC-000009, expediente No 16-672, Recurso de Casación. Juicio: Cumplimiento de contrato con opción a compra venta. Partes: Jesús Rafael Rojas Delgado contra Francisco Javier Guadamo García y Yiniris Yuleida Mendoza; emanada de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, de fecha 31 de enero de 2017, criterio utilizado por el Tribunal de cognición para sustentar el dictamen recurrido, que señala lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el juzgador de alzada en su fallo, considera pertinente en primer término hacer mención a lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual es del siguiente tenor:

…Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Acceso a la vía judicial
Artículo 10°. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…” (Negrillas de la Sala)”
…omissis…
“ En el juicio por cumplimiento de contrato de opción compra venta seguido por el ciudadano JESÚS RAFAEL ROJAS DELGADO, representado judicialmente por los abogados Rossmary Romero y Hernán Espinoza contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUADAMO y YINIRIS YULEIDA MENDOZA, representada judicialmente por el abogado Font Rodríguez Robert Alberto; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, inadmisible la demanda, en consecuencia revocó la decisión apelada, dictada en fecha 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró: 1° parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato con opción a compra venta, 2° ordenó a la parte demandada, cumplir con el contrato de opción compra venta del inmueble objeto del contrato, 3° se declaró improcedente la petición de indexación monetaria, 4° no hubo condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 28 de junio de 2016, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.”
…omissis…
“…Significa entonces, que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento al contrato celebrado previamente como actos preparatorios a una venta, mal puede aplicarse el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el demandante agotara el procedimiento administrativo previo a las demandas ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Hábitat y Vivienda, en virtud de que en el presente caso, no se observa que de la interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 de dicho decreto, se encuentren configurado los supuestos ahí referidos, es decir, los sujetos objeto de protección como lo son: los y las arrendatarias, comodatarios, usufructuarios, ocupantes o tenedores; incluye además, la norma in comento, a los y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, las cuales tienen que verificarse, en principio, cuando el comprador esté en posesión del inmueble o en su defecto cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales; lo cual no se configura en el presente caso, ya que el accionante no ostenta la posesión, pues su pretensión es el cumplimiento del contrato y como consecuencia de ello, la transferencia de la propiedad…”

…omissis…
“…Hechas las consideraciones anteriores, esta Sala aprecia que no es aplicable al caso de autos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que como antes se indicó, en la presente acción por cumplimiento de contrato de opción compra venta se le impone a la parte perdidosa “…cumplir con el procedimiento previo a las demandas…”, por lo que se limita el pronunciamiento del juzgador de alzada a una obligación de hacer, como es cumplir con dicho procedimiento antes de acudir a la vía judicial. Por tanto, no cumpliéndose en el presente caso el supuesto de hecho que comporta el decreto en relación a la desposesión o pérdida del inmueble, aunado al hecho que el presente juicio fue tramitado en ambas instancias en su totalidad, declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo estableció el juez de la recurrida y como lo dispone el artículo 5° del decreto mencionado, atentaría contra los principios de tutela judicial efectiva, economía y celeridad procesal que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257…”

(Negrillas y subrayado sencillo de la Sala, subrayado doble de esta Tribunal)

Así entonces, resulta claro, que el criterio jurisprudencial invocado en la sentencia interlocutoria recurrida, parcialmente citada, el cual alude el recurrente no es, aplicable al caso de autos, por no tener expreso carácter retroactivo, observa el tribunal que, la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, tiene su origen en un recurso de casación de fecha 28 de junio de 2016, que se interpusiera contra una sentencia dictada el 15 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en un juicio de opción de compra-venta, donde determina claramente que, cuando el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento a un contrato celebrado previamente como actos preparatorios a una venta, mal puede aplicarse el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el demandante agotara el procedimiento administrativo previo a las demandas ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Hábitat y Vivienda, en virtud de que en esos casos, no se observa de la interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 de dicho decreto, que se encuentren configurado los supuestos ahí referidos, es decir, respecto a los sujetos objeto de protección como lo son: los y las arrendatarias, comodatarios, usufructuarios, ocupantes o tenedores; norma esta que incluye además, a los y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, las cuales tienen que verificarse, en principio, cuando el comprador esté en posesión del inmueble o en su defecto cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales; lo cual no se configura en los casos en que el accionante no ostenta la posesión, pues su pretensión es el cumplimiento del contrato, y como consecuencia de ello, la transferencia de la propiedad; observándose claramente que, la protección está dirigida al comprador que no está en posesión del inmueble y no al vendedor que no ha entregado el inmueble que ha vendido en un acuerdo de voluntades, siendo que el auto que suspende el curso del proceso deviene de fecha 03 de noviembre de 2016, posterior a la decisión que dio origen al fallo que aquí se acoge. En tal sentido las violaciones alegadas en los literales “b” y “c” del escrito de informe, no se encuentran sumergidos en la aplicación del artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el demandante agote el procedimiento administrativo previo a las demandas ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Hábitat y Vivienda. En consecuencia, constatándose que lo que se persigue con la ejecución de la sentencia de marras, es el cumplimiento voluntario del contrato de opción de compra –venta del inmueble objeto de la litis, la cual fue pactado voluntariamente por las partes en el contrato cuyo cumplimiento hoy se exige, no encuadrando esto en las defensas suficientemente expuestas en el fallo e invocados por el recurrente, resulta entonces forzoso para esta alzada, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fechas 18 y 19 de mayo de 2021, por la parte demandada, ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL UGAS, asistidos por la abogada Mariela Martínez Blanco, contra la providencia de fecha 12 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y confirmar la referida decisión proferida por el Tribunal A-quo, con base a los razonamientos antes expuestos, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
No obstante lo anterior, observa quien decide que, desde el auto de fecha 03 de noviembre de 2016, el cual suspende el proceso; han transcurrido más de tres (3) años desde el momento de su publicación, tal y como expresamente también lo señalan los hoy recurrentes, lo que excede con creces el lapso de ciento ochenta días (180), concedido en el decreto supra citado en el cuerpo de este fallo, no pudiendo ser dicho lapso indefinido en el tiempo, mas cuando considera el tribunal que, los demandados ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNANDEZ SANCHEZ y JOSE MIGUEL UGAS, no se encentran amparados a la luz del criterio expuesto en la sentencia N° 0156, de fecha 29 de octubre de 2020, expediente No. 20-0375, contentiva de la Acción de Amparo contra sentencia, intentada por Yenelín Sofía Marín Ochoa, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, el cual suspende los Desalojos de Inmuebles Destinados a Vivienda así como de aquellos destinados a Uso Comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19, ordenado la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en virtud de estar dirigida a las personas amparadas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, cuando no se hubieren cumplido los procedimientos administrativo previos establecidos para cada caso. Así se declara.
En relación al alegado respecto a la anulación del auto de fecha 03 de noviembre de 2016, arguyendo la recurrente que, el Tribunal de la recurrida a pesar de haberse oído el recurso en fecha 19 de febrero de 2018 (Folio 431), no la envió a los Tribunales Superiores para ser procesada, haciendo caso omiso de reiteradas solicitudes; observa este tribunal que, no está sujeto a revisión por esta alzada el fallo aludido. No obstante a ello, en actas del expediente se observa oficio Nº 433.2018, mediante la cual se declaró inadmisible el referido recurso de apelación, a cual hace referencia los recurrentes de autos. En tal sentido nada debe conocer esta alzada sobre lo ya decidido. Así se decide.

- V -
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido, en fechas 18 y 19 de mayo de 2021, por la parte demandada, ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNANDEZ SANCHEZ y JOSE MIGUEL UGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.848.437 y V-4.885.138, respectivamente; asistidos por la abogada Mariela Martínez Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.237; contra la providencia de fecha 12 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de nulidad del auto que ordena la suspensión del proceso, conforme a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, anulando el auto dictado por ese tribunal, en fecha 03 de noviembre de 2016; y, sin lugar la solicitud de reposición de la causa conforme a lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha 12 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena la continuación del proceso en el estado proceso en la que se encontraba para el momento de la interponían del presente recurso.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-apelante, por haber resultado vencidos en el presente recurso.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,






BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,






JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,






JENNY VILLAMIZAR
AP71-R-2021-000104
BDSJ/JV/Rm