REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO ESTADAL
211º y 162º
Maracay, 02 de febrero del 2022

CAUSA Nº: 5J-2931-17
JUEZA: ABG. ZOE E.MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCALIA: 20° DEL MINISTERO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
ACUSADO: MAYERTON JHON MUNDARAINT CHIQUITO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION.
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
DECISION: OTORGAMIENTO DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION

Vista el acta que antecede, en la cual se acordó la sustitución de la medida privativa de libertad decretada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por una medida cautelar menos gravosa, este tribunal de juicio en aras de la economía procesal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso establecido en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede en este acto resolver en una sola decisión las mismas; y en tal sentido las resuelve de la siguiente manera:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 229 y 230 del señalado Instrumento Adjetivo, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo en su artículo 236, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica; estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del acusado.
Así las cosas, el pedimento de revisión de medida formulado en esta oportunidad por el Defensor Privado del acusado MAYERTON MUNDARAINT CHIQUITO actuando en representación del acusado antes mencionado, se hace exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece que “…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que los considere pertinente…”.
Según el contenido de la disposición transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En este sentido se debe señalar que, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…(omisis) juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
Asimismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
En este sentido, se observa que las providencias cautelares, que con ocasión de un determinado proceso sean decretadas, quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, específicamente, la prisión preventiva deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos o circunstancias que la ocasionaron, obedeciendo a la regla “rebus sic stantibus”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a un panorama donde el acusado MAYERTON JHON MUNDARAIN CHIQUITO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.790.667, se encuentra detenido desde el 06-06-2016, y se le apertura juicio oral y público en fecha 24.05-2019, hasta la presente fecha, es por lo que considera esta juzgadora que los supuestos que motivaron la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia siendo procedente por vía de revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 242 ejusdem, en el sentido de acordar una medida menos gravosa.
En cuanto al arresto domiciliario, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en Sala Constitucional, en decisiones de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236 y 6 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, con ponencias de los magistrados Antonio García García y José Manuel Delgado Ocando, respectivamente, ha estimado que ciertamente el arresto en el domicilio, se asimila a una privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es Privativa de Libertad, pués solo (sic) supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”.
Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), decisión de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236, Ponencia del Magistrado Antonio García García.
“…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Organico (sic) Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo (sic) involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos…”.
Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (Sala Constitucional), en decisión de fecha 06 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, el 1º de diciembre de 2020, se manifestó para asentar el criterio según el cual no
procede el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se decrete en audiencia la detención domiciliaria del imputado, estableció lo siguiente:
“…La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma…”.
Expediente Nro. 20-0230.
Empero, como lo dijimos, a pesar que la equiparación antes mostrada de la medida cautelar sustitutiva de libertad en cuestión con el auto de privación judicial preventiva de libertad, es real, pero no es absoluta y se han especificado sus efectos por ejemplo:
• Para el cómputo del decaimiento de la medida de coerción personal por haber transcurrido más de dos años sin que se celebrase el juicio oral y público (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1145, del 10 de agosto de 2009)
• Para el cumplimiento de la pena impuesta, ya que definitivamente no se tomará en cuenta el tiempo de arresto domiciliario del imputado, para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1630 del 11 de agosto de 2006) y
• Para la no procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo del auto que decrete el arresto domiciliario (Sentencia de la Sala Constitucional en el Expediente número 0230 del 1º de diciembre de 2020).
Pese a lo anterior no ha variado el criterio del máximo tribunal de Venezuela en cuanto a que la detención domiciliaria del imputado solo es un cambio de su sitio de reclusión y no implica la libertad del mismo, siendo así la detención en el domicilio es una privación de libertad con un sitio de reclusión distinto a los comúnmente utilizados como cárceles o retenes policiales.
Po lo visto, el Juez de Primera Instancia Penal debería observarlo con la misma excepcionalidad que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el propósito del legislador está orientado a permitir la mayor “libertad” posible para el procesado como regla, ya que el imputado debe ser considerado como inocente y así como tal tiene derecho a ser tratado.
En el año 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante sentencia número 119 del 16 de abril, ha establecido lo siguiente:
El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado.

Asumido el arresto domiciliario como una medida privativa de libertad, su impugnación no podrá hacerse mediante el amparo, pues siempre habrá la posibilidad de solicitar la revisión (Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal) de tal medida en vía ordinaria a través del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El examen y revisión de las medidas tiene por objeto permitirle a los procesados solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la privativa ya no existen al momento de la solicitud, o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa.

Una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse a ‘a revisión de la medida por el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así también establece la Sala Constitucional, SENTENCIA VINCULANTE N° 594 DEL 05/11/2021. TSJ-SC. ALCANCE DEL ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE
“Sentencia de la Sala Constitucional que fija criterio vinculante respecto al alcance de la declaratoria de error judicial inexcusable por desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional”.
“ (…) decidieron desconocer las decisiones de esta Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 229 y 250 ejusdem, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ACUERDA el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, contenida en el artículo 242 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO en: SECTOR EL POTRERO GORDO, CALLE UNION CASA N° 11 SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO LOS SALIAS ESTADO MIRANDA, quedando el mismo con apostamiento policial que recae en el Jefe de la 1era Cia Destacamento 441 km34, Puerta Morocha, Los Teques, estado Miranda, acarreara la revocatoria inmediata de la medida aquí acordada, esto en contra de MUNDARAINT CHIQUITO MAYERTON JOHN, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.790.667, en caso de incumplimiento de la misma. Déjese copia. Notifíquese a las partes.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Quinto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se declara con Lugar la revisión de medida presentado por la defensa privada del acusado MUNDARAINT CHIQUITO MAYERTON JOHN, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.790.667. SEGUNDO: Se acuerda CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, contenida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: el Arresto domiciliario en: SECTOR EL POTRERO GORDO, CALLE UNION CASA N° 11 SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO LOS SALIAS ESTADO MIRANDA, quedando el mismo con apostamiento policial que recae en el Jefe de la 1era Cia Destacamento 441 km34, Puerta Morocha, Los Teques, estado Miranda,. Y así se decide. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
La Secretaria

ABG. MILEIDY PINEDA

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el fallo anterior, se libro la Oficio Nº 034-22.

La Secretaria
ABG. MILEIDY PINEDA


Causa Nº 5J-2931-18
ZEMG/