REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
211 ° y 163º
Maracay, 22 de febrero del 2022
CAUSA Nº: 5J-3221-19
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIO: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 31° MP: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADO: ANTONY JOSE MUÑOZ SEIJAS
DEFENSA PUBLICA: ABG. BLANCA CAMACHO
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 10-06-2021 hasta el día 22-02-2022. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano: ANTHONY JOSE MUÑOZ SEIJAS; fue encontrados NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION LEGITIMA DE LIBERTAD, revisto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público indicó que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano: “…Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 14-12-2018, bajo el oficio Nº 05F14-1425-2018, en contra del ciudadano ANTHONY JOSE MUÑOZ SEIJAS, ya que en ese momento considero que existían suficientes elementos que inculparan a los hoy acusados, encontró también el ministerio público que el tipo penal al cual subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de juicio, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusado, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Es por ello que se solicitara la sentencia condenatoria y en virtud de la entidad del delito se mantenga la medida privativa de libertad del mismo. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. BLANCA CAMACHO, en forma oral en la apertura del presente juicio oral y público, expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por el fiscal del ministerio público, esta defensa demostrara la inocencia de mi patrocinado y como consecuencia se le declare la absolutoria por insuficiencia de pruebas, es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libre de apremio y coacción, el día 10-06-2021, expuso: mi nombre es ANTHONY JOSE MUÑOZ SEIJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-25.922.292, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 14-04-1995, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, residenciado en: SECTOR LOS CHAGUARAMOS, CALLE ANDRES BELLO, CASA SIN NUMERO, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA: “No deseo rendir declaración. Es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “…Una vez culminado la recepción de pruebas, esta representación fiscal que ha llevado este juicio, el mismo fue aperturado en fecha 10-06-2019, visto que se ha demostrado, a través de las documentales acordadas en audiencia preliminar, así mismo haciendo todo lo pertinente el ministerio público para el desarrollo del debate, es por lo que solicita esta representación que se le otorgue al hoy acusado, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en e artículo 174 del Código Penal, se decrete la, SENTENCIA CONDENATORIA, y se le otorgue la pena correspondiente, es todo”.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. BLANCA CAMACHO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “…Oída la solicitud realizada por el Ministerio Público no queda otra que rechazar y a su vez solicitar, se declare a favor de mi patrocinado la sentencia absolutoria, ya que aún evacuadas las pruebas acordadas en la audiencia preliminar no hay nada que lo señale directamente como el autor de dichos delitos, por lo que a casi dos años del referido juicio fue imposible la presencia de los funcionarios de dicho procedimiento, es por lo que solicito para mi defendido la sentencia absolutoria a su favor, es todo”

LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS. DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES.
El acusado ANTHONY JOSE MUÑOZ SEIJAS siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta lo siguiente: “yo soy inocente y no tuve nada que ver con lo que se me acusa. Es todo”.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTO:
- HECTOR LOPEZ
FUNCIONARIO:
- S/1 UZCATEGUI PINEDA DANIEL
- S/2 VARGAS OLIVEROS DONNE
- S/2 CARRERA PERAZA JESUS
- FRANCISCO BLANCO
TESTIMONIALES
- MARIA
DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICO NRO. 00868, de fecha 04-12-2018
2. RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 308-18, de fecha 04-12-2018
2. AVALUO REAL NRO. 0069-18, de fecha 04-12-2018.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano ANTHONY JOSE MUÑOZ SEIJAS; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICO NRO. 00868, de fecha 04-12-2018
2. RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 308-18, de fecha 04-12-2018
2. AVALUO REAL NRO. 0069-18, de fecha 04-12-2018.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de funcionarios, expertos y testigos, en la presente causa hay que referir que algunos de los mismos, no fue posible su ubicación, lo cual ha dejado constancia este Tribunal en relación a estos; de igual manera vale acotar criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, sentencia Nª 543, de fecha 03-08-2015, en EXP. Nª C15-197, con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA GOMEZ, donde dejo constancia entre otras cosas de:
“…En lo relativo a las convocatorias efectuadas a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos CAP. G.T.R., S/2 PACHECO NORBELIS y S.M.P.J.A., se evidencia que tal y como lo expresa el referido artículo 340, en virtud que los testigos y expertos quienes fueron debidamente citados, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 173 de la norma adjetiva penal, dado que si bien es cierto en una primera convocatoria, se consignó las boletas con resultado negativo, en una segunda oportunidad, se libró el oficio N° 1 719-14, dirigido al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 30SEP2014 (sic), el cual fue consignado con resultado positivo en fecha 100CT2014 (sic), y en una tercera convocatoria, se libró el oficio 1936-14 (sic), dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 240CT2014 (sic), siendo consignado con resultado positivo en fecha 160CT2014 (sic), por lo cual debe reputarse que los ciudadanos antes mencionados fueron debidamente citados, por conducto de su superior jerárquico para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, y en virtud que a tales efectos evidenció esta alzada, que ante su incomparecencia luego del segundo llamado, la jueza primera de juicio, a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordena hacerlos comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el referido artículo 340 ejusdem, es decir que ordenó que sean conducidos por la fuerza pública, siendo infructuosas las referidas gestiones del tribunal, en virtud que los mismos no comparecieron al segundo llamado, motivo por el cual la juez luego, decide continuar el debate prescindiendo de esas pruebas, hechos éstos que hacen concluir a esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que se observa que la obligación de lograr la comparecencia de esto y extremar los mecanismos para la jueza aquí cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se evidencia de los oficios remitidos por el tribunal de juicio solicitando las resultas de los mismos y de todas las actas del debate, se evidencia de las actas procesales que el juez fue diligente al ordenar la citación de los funcionarios, por conducto de su superior jerárquico, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías: por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, vía fax, por intermedio del Ministerio Público, por medio de oficio dirigido a los superiores jerárquicos de los funcionarios promovidos y por medio de la fuerza pública (mandato de conducción), evidenciándose en todo momento que la jueza realizó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por la representación F., dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 168, que al J. le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, víctimas, etc. Por lo que asienten estas sentenciadoras que en relación a la denuncia formulada sobre este aspecto, no le asiste la razón a la recurrente de autos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)...·
En consecuencia de ello, este Tribunal procede a dejar constancia de los medios de prueba faltantes, y en este particular aprecia que, en relación a los testigos promovidos por el Ministerio Publico y admitidos por el correspondiente Juez de Control en su oportunidad procesal, en cuanto a la ciudadana Maria, a quien se le libró la correspondiente boleta de citación por intermedio del centro de coordinación policial, teniendo como resultado que la ciudadana mencionada no vive en esa dirección, ni es conocida en el sector, la misma corre inserta en el folio 176 la pieza I de la presente causa; el fiscal del ministerio público, solicitó en sala la prescindencia de la declaración de los funcionarios FRANCISCO BLANCO y HECTOR LOPEZ, a quienes se les libraron las boletas de citaciones correspondientes y las cuales fueron efectivas, así como se les libraron los mandatos de conducción, siendo negativa la comparecencia de los mismos, así mismo a los funcionarios actuantes S/1 UZCATEGUI PINEDA DANIEL, S/2 VARGAS OLIVEROS DONNE, S/2 CARRERA PERAZA JESUS, DE QUIEN SE DEJA CONSTANCIA YA NO LABORAN EN LA POBLACION DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Tribunal al haber agotado la vía para hacer comparecer tanto a los testigos y funcionarios, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 340 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de tales medios de prueba, a lo cual estuvieron conformes tanto el representante Fiscal y la defensa.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23- 11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que se desprende que en fecha 09 de diciembre del 2018, a eso de las 06:30 horas de la noche, en el momento en que las víctimas se encontraban caminando por el sector La Caridad de la población de San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, cuando el hoy imputado, quien se encontraba parado en la acera, al momento que las victimas iban pasando cerca de él, este empuja a la ciudadana María y dice ”QUIETA ESTO ES UN ATRACO” y le pone una pistola en la cadera y les pide la entrega de sus teléfonos celulares, porque sino los iba a matar, despojándolos así de los mismos, de documentos y dinero en efectivo y bajo amenaza se los lleva caminando hacia el sector La Caridad, donde este sale corriendo, una vez que iban subiendo por el barrio Los Chaguaramos, observan que se acercan dos motorizados de la Guardia Nacional, lo que aprovecha una de las víctimas y le informa que un sujeto armado las acababa de robar, señalándole la descripción del mismo, por lo que uno de los efectivos los insto a ir a la sede de su comando a los fines de interponer la denuncia , una vez ahí, llegan los dos motorizados en compañía del hoy imputado, siendo reconocido por las víctimas.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: En relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ANTONY JOSE MUÑOZ SEIJAS, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fueron señalados como el autor de los delitos, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe una prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de los ciudadanos ANTONY JOSE MUÑOZ SEIJAS, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado ANTHONY JOSE MUÑOZ SEIJAS, se hacen acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano ANTONY JOSE MUÑOZ SEIJAS, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal QUINTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ANTHONY JOSE MUÑOZ SEIJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-25.922.292, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 14-04-1995, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, residenciado en: SECTOR LOS CHAGUARAMOS, CALLE ANDRES BELLO, CASA SIN NUMERO, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el 174 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano ANTONY JOSE MUÑOZ SEIJAS. TERCERO: Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 22 DE FEBRERO DE 2022.
LA JUEZ,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publicó sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
Causa N° 5J-3221-19
ZEMG