REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracay, 24 de febrero de 2022
211° y 162°
CAUSA Nº: 5J-2274-14
JUEZA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA AB. MILEIDY PINEDA
ACUSADOS: MARIA DEL CARMEN SALAZAR REINA, FREIVI JOSE MARQUEZ PARRA, ORLANDO JOSE MARQUEZ ABREU, FREDDY JOSE MARQUEZ ABREU, EFREN JOPSE MARQUEZ ABREU y FREDY ALBANI MARQUEZ PARRA
FISCALIA 33° M.P: ABG. VICTOR PADRON
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS PARRA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, el cual se inició en fecha 25 de septiembre de 2019 y concluyó en fecha 24 de febrero del 2022, oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SALAZAR REINA, FREIVI JOSE MARQUEZ PARRA, ORLANDO JOSE MARQUEZ ABREU, FREDDY JOSE MARQUEZ ABREU, EFREN JOSE MARQUEZ ABREU y FREDY ALBANI MARQUEZ PARRA, fueron encontrado INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 07-07-2019, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SALAZAR REINA, FREIVI JOSE MARQUEZ PARRA, ORLANDO JOSE MARQUEZ ABREU, FREDDY JOSE MARQUEZ ABREU, EFREN JOPSE MARQUEZ ABREU, FREDY ALBANI MARQUEZ PARRA, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. JESUS PARRA, quien expuso lo siguiente: “Una vez escuchado lo manifestado por la fiscal, esta defensa rechaza y contradice dicha acusación, asimismo esta defensa técnica durante el juicio demostrará la inocencia plena de mi defendidos y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria a su favor, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: ciudadanos MARIA DEL CARMEN SALAZAR REINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.511.909, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 04-12-1995, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero y residenciada en: SECTOR COROPO, CALLE BRISA DE ARAGUA, CASA NRO. 50, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA; FREIVI JOSE MARQUEZ PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.888, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 27-12-1988, de 33 años de edad, de profesión u oficio peluquero y residenciada en: SECTOR CAMPO ALEGRE, CALLE CAMPO BOLIVAR, CASA NRO. 147, MARACAY, ESTADO ARAGUA; ORLANDO JOSE MARQUEZ ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.274.029, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 27-11-1968, de 52 años de edad, de profesión u oficio ayudante de camión y residenciada en: SECTOR CAMPO ALEGRE, CALLE PALMIRA, CASA NRO. 32, MARACAY, ESTADO ARAGUA; FREDDY JOSE MARQUEZ ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.274.227, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 02-11-1964, de 56 años de edad, de profesión u oficio obrero y residenciada en: SECTOR CAMPO ALEGRE, CALLE PALMIRA, CASA NRO. 32, MARACAY, ESTADO ARAGUA; EFREN JOSE MARQUEZ ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.952.456, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 23-08-1991, de 29 años de edad, de profesión u oficio moto-taxista y residenciada en: SECTOR CAMPO ALEGRE, CALLE PALMIRA, CASA NRO. 32, MARACAY, ESTADO ARAGUA y FREDY ALBANI MARQUEZ PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.666.476, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 29-06-1995, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero y residenciada en: SECTOR CAMPO ALEGRE, CALLE PALMIRA, CASA NRO. 32, MARACAY, ESTADO ARAGUA, quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no está obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusado y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de lo contenido en el artículo 375 ejusdem, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta a los acusad s si tienen algo que decir, respondiendo, de manera individual: “ No deseo declarar, Es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “Una vez culminado la recepción de pruebas esta representación fiscal que ha llevado este juicio el mismo fue apertura en fecha 21-10-2019, una vez verificado que el tribunal agoto las vías para hacer comparecer los medios de pruebas, no logrando comparecer los mismos, asimismo haciendo todo lo pertinente el ministerio público para el desarrollo del debate es por lo que solicita esta representación fiscal que se le otorgue a los acusados MARIA DEL CARMEN SALAZAR REINA, FREIVI JOSE MARQUEZ PARRA, ORLANDO JOSE MARQUEZ ABREU, FREDDY JOSE MARQUEZ ABREU, EFREN JOPSE MARQUEZ ABREU, FREDY ALBANI MARQUEZ PARRA, se decrete Sentencia Absolutoria. Es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada ABG. JESUS PARRA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “Oída la solicitud realizada por el Ministerio Publico no queda otra que apoyarla referida solicitud de absolución de mi representado, ya que no se logró demostrar la responsabilidad penal del mismo, en los hechos atribuidos. Es todo”
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
En este estado se les concede el derecho de palabra al acusado: MARIA DEL CARMEN SALAZAR REINA, FREIVI JOSE MARQUEZ PARRA, ORLANDO JOSE MARQUEZ ABREU, FREDDY JOSE MARQUEZ ABREU, EFREN JOPSE MARQUEZ ABREU, FREDY ALBANI MARQUEZ PARRA, luego de imponerlo nuevamente del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna exponen de manera individual: “Soy inocente, no tuve nada que ver en lo que se me acusa. Es todo °.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO
DOCUMENTALES:
- EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA Nro. 9700-064-DCF-1770-14.
- INSPECCION TECNICA NRO. 2040, de fecha 10-06-2014
-ACTA POLICIAL, de fecha 10-06-2014
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VERIFICACION DE SERIALES N° 782, de fecha 10-06-2014
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 668, de fecha 10-06-2014
-EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 21-07-2014
-EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE PAPEL MONEDA, de fecha 10-06-2014.

CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano MARIA DEL CARMEN SALAZAR REINA, FREIVI JOSE MARQUEZ PARRA, ORLANDO JOSE MARQUEZ ABREU, FREDDY JOSE MARQUEZ ABREU, EFREN JOPSE MARQUEZ ABREU, FREDY ALBANI MARQUEZ PARRA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:
1. Con la declaración de la ciudadana MARIA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.703.018, EXPERTO promovido por el ministerio público, debidamente juramentada, expone: “Experticia nro. 2000-14, de fecha de recepción 11-06-2014, realizada a 1. Un sobre tipo manila elaborado en papel amarillo en cuyo interior se encuentran 6 envoltorios de regular tamaño elaborados con visto de adentro hacia afuera en material sintético de color azul y material sintético transparente tipo envoplast, nueve envoltorios elaborados en material sintético tranparente tipo envoplast. 2. Nueve envoltorios elaborados en material sintético transparente tipo envoplast. 3. Una gorra elaborada en tela de color rojo con blanco con inscripción donde se lee TOMMY HILFINGER contentiva de un envoltorio de gran tamaño elaborado con vista de adentro hacia afuera en material sintético de color negro y cinta adhesiva transparente donde dio como resultado: a) en el contenido vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de forma compacta con un peso remanente de doscientos cuarenta y ocho gramos, el cual arroja positivo para marihuana, tipo cannabis sativa, b)en el contenido de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta con peso remanente de treinta y seis gramos con seiscientos miligramos la cual arroja positivo para marihuana, tipo cannabis sativa, c) en el contenido de la sustancia de color beige en forma compacta con peso de remanente de doscientos treinta y tres gramos, el cual arroja positivo para cocaína base crack y d) sustancia de color beige en forma compacta con peso remanente de sesenta y siete gramos, arroja positivo para cocaína base crack, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN INTERROGA A LA EXPERTO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. La experticia es la número 1770-14 de fecha de recepción 11-06-2014. 2. La experticia fue realizada por la licenciada Carolina Vásquez. 3. Una experticia química botánica que tenía cuatro evidencias de los cuales dos dio como resultado positivo para marihuana y dos arrojo como positivo para cocaína. 4. Están individuales, la primera fue de 248 gramos de marihuana, la segunda 36 gramos con 600 miligramos para marihuana, la tercera 233 gramos de cocaína y la cuarta fue de 67 gramos de cocaína. 5. Es una experticia de certeza. 6. Cien por ciento confiable, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JESUS PARRA YB LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, MANIFESTAN NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR A LA EXPERTO.

VALORACION: Con la presente declaración se deja constancia que la EXPERTO comparece en calidad de sustituto, donde manifiesta que es una prueba de certeza, y expone el contenido de cada una de ellas. Observa esta juzgadora que con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y /o culpabilidad, del ciudadano hoy encausado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por el ministerio público, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron: INSPECCION TECNICA NRO. 2040, de fecha 10-06-2014, ACTA POLICIAL, de fecha 10-06-2014, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VERIFICACION DE SERIALES N° 782, de fecha 10-06-2014, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 668, de fecha 10-06-2014, EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 21-07-2014, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE PAPEL MONEDA, de fecha 10-06-2014.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
El Tribunal prescindió, a solicitud de las partes, de las testimoniales, dejándose constancia que en cuanto a los funcionarios LORENA CASTILLO; NOEL VENERO, JHOAN PEREZ, según se evidencia en las actas que conforman la presente causa que fueron citados y por encontrarse activos se libraron los respectivos mandatos de conducción siendo infructuosa su comparecencia, por otra parte y en cuanto se refiere al experto de mecánica y diseño, se prescinde por cuanto no consta en las actuaciones dicha experticia. Por otra parte y en cuanto se refiere a los testigos promovidos por la Fiscalía ciudadanos identificados como JEANCARLOS PEREZ y ANTNIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, el Tribunal al verificar que fueron notificados via telefónica, en 3 oportunidades, y no comparecieron al llamado del tribunal, dejándose constancia así que el tribunal agoto las vía para hacerlos comparecer en consecuencia el representante del ministerio público solicita se prescindan de tales medios de prueba; a lo cual la defensa se adhiere a la solicitud del ministerio público, por lo que este Despacho declara con lugar la prescindencia de tales testimoniales, quedando con ello conformes las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En las actas que integran la investigación resulta ser que el día 10 de junio del 2014, siendo aproximadamente a las 06:20 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE GEORDI PADRON , INSPECTOR JEFE GONZALO ANZOLA, INSPECTOR AGRGADO NELSON RUIZ, ISPECTOR LORENA CASTILLO, DETECTIVE AGREGADO ANGEL MIJARES, DETECTIVE AGRAGADO NOEL VENERO, DETECTIVE JOHAN PEREZ, Y DETECTIVE MIGUEL GOMEZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAY, le dan cumplimiento a la orden de allanamiento numero 057-14 de fecha 03 de junio de 2014, emanada del Juzgado Decimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, para ser practicada en el Barrio Campo Alegre, Calle Palmira, Casa Numero 32, la misma con fachada principal elaborada con una pared y un portón de color marrón, parroquia Dr. José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Estado Aragua, una vez en el lugar fueron atendidos por un ciudadano de sexo masculino quien quedo identificado como MARQUEZ ABREU FRDDY JOSÉ, quien manifestó ser el propietario de dicha vivienda, quien les da libre acceso al lugar, y los funcionarios proceden a realizar una minuciosa revisión del inmueble, logrando ubicar en aparcado en el garaje un Vehículo Moto, Marca Md, Modelo Águila, Color Blanco, Año 2013, Placas Al7C82V, luego proceden a verificar la primera habitación, no logrando encontrar ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente en la segunda habitación se encontraba un ciudadano quien quedo identificado como PADRON MARQUEZ KEIBER MANUEL a quien le incautaron un teléfono un (01) Teléfono Celular Marca Samsung, modelo E2210L, Serial IMEI 352827031070287, en la tercera habitación se encontraba un ciudadano quien quedo identificado MARQUEZ ABREU ORLANDO JOSE no logrando ningún elemento de interés criminalístico, en ese momento logran observar que sale de la cuarta habitación en forma sospechosa quien quedo identificado como MARQUEZ MIJARES PEDRO JOSE apodado “ EL MUSU” a quien se le incauto dos Teléfonos Celulares uno Marca Ipro, Modelo Venus L, Color Rosado, serial IMEI 354732054459946 y 354732054549704, en esa misma habitación se encontraba la ciudadana SALAZAR REINA MARIA DEL CARMEN, a quien se le incauto un (01) teléfono celular maraca Samsung modelo E2210L, serial IMEI 352827030246094, luego los funcionarios proceden a realizar una exhaustiva revisión del inmueble, localizando en el interior de una nevera seis (06) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético transparente de color azul contentivo de restos vegetales y nueve (09) envoltorios pequeños elaborados en material sintético contentivo de restos vegetales, igualmente se localizo dentro de una gorra marca TOMMY HILIFIGER un (01) envoltorios de gran tamaño elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia compacta, y en el interior de un gavetero se encontró un fragmento de regular tamaño de una sustancia compacta de Color Beige, una Balanza Digital de Color Gris, sin Marcas ni Seriales visibles un Facsímil de Arma de Fuego Tipo Pistola de Color Negro, Marca COMARKSMAN REPEARTE, sin seriales visibles, y la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (4.000bf), continúan con la revisión del inmueble y el último cuarto se encontraban tres sujetos quienes quedaron identificados como MARQUEZ PARRA FREDDY ALBENNIS, MARQUEZ PARRA FREIVI JOSE Y MARQUEZ PARRA EFREN JOSE a quienes se le incautaron un teléfono marca sony Ericsson, modelo W395, color negro, serial IMEI 359024037540959, un (01) teléfono marca movistar serial IMEI 352218045225127, dos (02) teléfonos celulares marca Nokia, modelo 5000 d-2b, color blanco y negro, al finalizar la revisión, los ciudadanos fueron trasladados al comando para continuara con el procedimiento establecido, la cantidad de droga incautada es de la cantidad de 1) DOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (249) GRAMOS DE MARIHUANA CANNABIS SATIVA, 2) TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS CON SETECIENTO (700) CANNABIS SATIVA, 3) DOCIENTOS TREINTA Y CUATRO (234) GRAGMOS DE COCAINA A BASE DE CRACK Y SESENTA Y OCHO (68) GRAMOS DE COCAINA A BASE DE CRACK, según se evidencia en la experticia química botánica n° 9700-064-DCF-1770-14 suscrita por los expertos LIZAIDA CAROLINA VASQUEZ adscritos al laboratorio toxicológico DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA REGION ARAGUA, quedando identificado como REINA MARIA DEL CARMEN SALAZAR, ORLANDO JOSE MARQUEZ ABREU, PEDRO JOSE MARTINEZ MIJARES, EFREN MARQUEZ PARRA,FREIVI JOSE MARQUEZ PARRA, KEYBER MANUEL PADRON MARQUEZ, FREDDY ALBENNIS MARQUEZ PARRA Y FREDDY JOSE MARQUEZ ABREU.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quien declaró únicamente en este juicio fue la experto toxicológica, quien deja establecido que la prueba es de certeza, cuanto fue el pesaje de las sustancias incautada y el tipo de cada una de ellas, la misma no aportar nada sobre los hechos que narro el representante del ministerio público, estos elementos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas con las documentales incorporadas en el transcurrir del presente juicio, no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES), según sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.De igual manera se dejó constancia y así lo verificaron las partes, no comparecieron otros medios de prueba aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer lo cual fue imposible, entre ellos los testigos que supuestamente fueron los que presenciaron el procedimiento. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLES a los acusados: MARIA DEL CARMEN SALAZAR REINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.511.909, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 04-12-1995, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero y residenciada en: SECTOR COROPO, CALLE BRISA DE ARAGUA, CASA NRO. 50, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA; FREIVI JOSE MARQUEZ PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.888, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 27-12-1988, de 33 años de edad, de profesión u oficio peluquero y residenciada en: SECTOR CAMPO ALEGRE, CALLE CAMPO BOLIVAR, CASA NRO. 147, MARACAY, ESTADO ARAGUA; ORLANDO JOSE MARQUEZ ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.274.029, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 27-11-1968, de 52 años de edad, de profesión u oficio ayudante de camión y residenciada en: SECTOR CAMPO ALEGRE, CALLE PALMIRA, CASA NRO. 32, MARACAY, ESTADO ARAGUA; FREDDY JOSE MARQUEZ ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.274.227, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 02-11-1964, de 56 años de edad, de profesión u oficio obrero y residenciada en: SECTOR CAMPO ALEGRE, CALLE PALMIRA, CASA NRO. 32, MARACAY, ESTADO ARAGUA; EFREN JOSE MARQUEZ ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.952.456, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 23-08-1991, de 29 años de edad, de profesión u oficio moto-taxista y residenciada en: SECTOR CAMPO ALEGRE, CALLE PALMIRA, CASA NRO. 32, MARACAY, ESTADO ARAGUA y FREDY ALBANI MARQUEZ PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.666.476, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 29-06-1995, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero y residenciada en: SECTOR CAMPO ALEGRE, CALLE PALMIRA, CASA NRO. 32, MARACAY, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fueron encontrado INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ABSUELVE a los acusados MARIA DEL CARMEN SALAZAR REINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.511.909, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 04-12-1995, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero y residenciada en: SECTOR COROPO, CALLE BRISAS DE ARAGUA, CASA NRO. 50, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA; FREIVI JOSE MARQUEZ PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.888, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 27-12-1988, de 33 años de edad, de profesión u oficio peluquero y residenciada en: SECTOR CAMPO ALEGRE, CALLE CAMPO BOLIVAR, CASA NRO. 147, MARACAY, ESTADO ARAGUA; ORLANDO JOSE MARQUEZ ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.274.029, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 27-11-1968, de 52 años de edad, de profesión u oficio ayudante de camión y residenciada en: SECTOR CAMPO ALEGRE, CALLE PALMIRA, CASA NRO. 32, MARACAY, ESTADO ARAGUA; FREDDY JOSE MARQUEZ ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.274.227, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 02-11-1964, de 56 años de edad, de profesión u oficio obrero y residenciada en: SECTOR CAMPO ALEGRE, CALLE PALMIRA, CASA NRO. 32, MARACAY, ESTADO ARAGUA; EFREN JOSE MARQUEZ ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.952.456, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 23-08-1991, de 29 años de edad, de profesión u oficio moto-taxista y residenciada en: SECTOR CAMPO ALEGRE, CALLE PALMIRA, CASA NRO. 32, MARACAY, ESTADO ARAGUA y FREDY ALBANI MARQUEZ PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.666.476, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 29-06-1995, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero y residenciada en: SECTOR CAMPO ALEGRE, CALLE PALMIRA, CASA NRO. 32, MARACAY, ESTADO ARAGUA, de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por los cuales acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: Se ordena el cese de toda de medida de coerción que pese sobre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SALAZAR REINA, FREIVI JOSE MARQUEZ PARRA, ORLANDO JOSE MARQUEZ ABREU, FREDDY JOSE MARQUEZ ABREU, EFREN JOSE MARQUEZ ABREU y FREDY ALBANI MARQUEZ PARRA. CUARTO: Se publica la sentencia en esta misma fecha. Es todo, de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido íntegro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, en Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil veintidós (2.022).
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZA,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA

Causa 5J-2274-14
Publicación Sentencia Absolutoria.
Audiencia preliminar: 4C-26.786-14