REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracay, 24 de FEBRERO de 2022
211° y 162°
CAUSA Nº: 5J-3225-19
JUEZA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA AB. MILEIDY PINEDA
ACUSADO: FRANYELIN MARIA MONTOYA MUJICA y JOSMARI JOSELIN PEREIRA PADRON
FISCALIA 33° M.P: ABG. VICTOR PADRON
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADALBERTO LEON
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, el cual se inició en fecha 21 de julio de 2021 y concluyó en fecha 24 de febrero del 2022, oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que las ciudadanas FRANYELIN MARIA MONTOYA MUJICA y JOSMARI JOSELIN PEREIRA PADRON, fueron encontradas INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 24-04-2019, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de las ciudadanas FRANYELIN MARIA MONTOYA MUJICA y JOSMARI JOSELIN PEREIRA PADRON, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor púbico ABG. ADALBERTO LEON, quien expuso lo siguiente: “Una vez escuchado lo manifestado por la fiscal, esta defensa rechaza y contradice dicha acusación, asimismo esta defensa técnica durante el juicio demostrará la inocencia plena de mi defendidos y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria a su favor, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: ciudadano FRANYELIN MARIA MONTOYA MUJICA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.507.911, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 11-03-1998, de 24 años de edad, de profesión u oficio ama de casa y residenciada en: CALLE BOLIVAR, CASA NRO. 44, MARIARA, ESTADO CARABOBO y JOSMARI JOSELIN PEREIRA PADRON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.389.620, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 11-03-1996, de 27 años de edad, de profesión u oficio ama de casa y residenciada en: CALLE AYACUCHO, CASA NRO. 24, MARIARA, ESTADO CARABOBO, quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no está obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusado y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de lo contenido en el artículo 375 ejusdem, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta a los acusad s si tienen algo que decir, respondiendo: “No deseo declarar, Es todo”




DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “Una vez culminado la recepción de pruebas esta representación fiscal que ha llevado este juicio el mismo fue apertura en fecha 21-07-2021, una vez verificado que el tribunal agoto las vías para hacer comparecer los medios de pruebas, no logrando comparecer los mismos, asimismo haciendo todo lo pertinente el ministerio público para el desarrollo del debate es por lo que solicita esta representación fiscal que se le otorgue a las acusadas FRANYELIN MARIA MONTOYA MUJICA y JOSMARI JOSELIN PEREIRA PADRON, se decrete Sentencia Absolutoria. Es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “Oída la solicitud realizada por el Ministerio Publico no queda otra que apoyarla referida solicitud de absolución de mi representado, ya que no se logró demostrar la responsabilidad penal del mismo, en los hechos atribuidos. Es todo”
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
En este estado se les concede el derecho de palabra a las acusadas: FRANYELIN MARIA MONTOYA MUJICA y JOSMARI JOSELIN PEREIRA PADRON, luego de imponerlo nuevamente del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna exponen de manera individual: “Soy inocente, no tuve nada que ver en lo que se me acusa. Es todo °.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO
TESTIMONIALES:
-EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS
-INSPECTOR WILGER CHAURAN
-INSPECTOR CANDIDA SANABRIA
-DETECTIVE GUSTAVO GUEVARA
-DETECTIVE FRANYELIS ANTUNEZ
-DETECTIVE MAILUZ TOLOSA
-DETECTIVE MARIA LLOVERA
-DETECTIVE YEFERSON YEPEZ
TECNICO ATENCIO JOXCY
DOCUMENTALES:
- EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-064-DCF-0149-19.
- INSPECCION TECNICA NRO. 0251, de fecha 24-04-2019
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a las ciudadanas FRANYELIN MARIA MONTOYA MUJICA y JOSMARI JOSELIN PEREIRA PADRON; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:
1.Con la declaración de la ciudadana MARIA GABRIELA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.703.018, Experto del Área Toxicológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de prestar su juramento, expone: “Experticia 0149-19 con fecha de recepción del 25 de abril del 2019, donde se recibió un sobre elaborado en papel color blanco con inscripción donde se puede leer SUBDELEGACION MARIARA, en cuyo interior se encuentra 1. Dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético traslucido atados extremo, con hilo de color blanco, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, positivo para marihuana, con un peso de cincuenta y un (51) gramos con setecientos (700) miligramos; es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN INTERROGA A LA EXPERTO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Si reconozco la firma del contenido. 2. Es una experticia botánica que se trataba de dos evidencias y que las dos arrojo positivo para marihuana, donde la primera tiene un peso de remanente de dieciocho envoltorios elaborados en material sintético traslucido atados en su único extremo con hilo de color blanco y la segunda un envoltorio elaborado en materia sintético traslucido atados en su único extremo con el mismo material, es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PUBLICO ABG. ADALBERTO LEON, Y EL TRIBUNAL, MANIFIESTAN NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR.
VALORACION: De la declaración del EXPERTO, se pudo evidenciar que la misma la experticia en cuestión, señalando únicamente según su experiencia el método empleado para la realización de la misma, haciendo mención del pesaje de la droga y el tipo, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano experto se deja constancia de la experticia de reconocimiento realizada por el deponente, sin embargo, con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y/o culpabilidad, de los ciudadanos hoy encausados. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por el ministerio público, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y la misma fue: INSPECCION TECNICA NRO. 0251, de fecha 24-04-2019.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
El Tribunal prescindió, a solicitud de las partes, de las testimoniales, dejándose constancia que en cuanto a los funcionarios ADRIAN SANCHEZ, GUSTAVO GUEVARA, FRANYELIS ANTUNEZ, MARILUZ TOLOSA, YEFERSON YEPEZ, ATENCIO YOXCY, WILMEN CHAURAN, CANDIDA SANABRIA, no laboran en la institución, según se evidencia del oficio N° 000786 de fecha 10-08-2021, recibido de Jefe de la Delegación Estadal Aragua, en las actas que conforman la presente causa que fue citado, la funcionaria MARIA LLOVERA, quien fue citada y no compareció, el representante del ministerio público solicita se prescindan de tales medios de prueba; a lo cual la defensa se adhiere a la solicitud del ministerio público, por lo que este Despacho declara con lugar la prescindencia de tal testimonial, quedando con ello conformes las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En las actas que integran la investigación resulta ser que el día 24-04-2019, se encontraban los funcionarios SUPERVISOR WILMER PETIT, OFICIAL PEDRO GUERRA y RONALD SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Mariara, específicamente por el sector Los Jardines, calle Principal, vía publica, parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, cuando de pronto fueron sorprendidos por varios sujetos que integran la banda delictiva “EL CARA DE NIÑA”, portando armas largas y cortas, las cuales las accionaron en contra de los funcionarios, donde resultó lesionado el funcionario RONALD SUAREZ, continuamente, recibieron una llamada telefónica a la sede de este despacho, de una persona de timbre de voz masculino, indicado que en el SECTOR 23 DE ENERO, CALLE JUNIN, CASA NRO. 10, PARROQUIA TACARIGUA, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, se encontraban varios sujetos amados, distribuyendo sustancias psicotrópicas y estupefacientes, frente a la residencia de la ciudadana Milexy Martinez, así mismo informo que los sujetos son integrantes de una peligrosa banda delictiva que opera en el sector Jardines del municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, conocida como LOS JARDINEROS, una vez recabada dicha información por la persona que no quiso identificarse por temor a su integridad física ya que los sujetos son de alta peligrosidad, se constituyó una comisión con los funcionarios ADRIAN SANCHEZ, GUSTAVO GUEVARA, FRANYELIS ANTUNEZ, MARILUZ TOLOSA, YEFERSON YEPEZ, ATENCIO YOXCY, WILMEN CHAURAN, CANDIDA SANABRIA, encontrándose en la dirección antes mencionada, logrando avistar a un grupo de personas frente a una morada, con su fachada paredes de color crema, puertas y ventanas de color blanco, los mismos al percatarse de la presencia de la comisión comenzaron a caminar en sentido contraria a la misma, tomando una actitud esquiva y sospechosa, en virtud d esta situación, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, donde los sujetos emprendieron veloz huida, logrando ingresa a una vivienda rural con la fachada anteriormente descrita. Seguidamente los funcionarios INSPECTOR CANDIDA SANABRIA, DETECTIVE AGREGADO FRANYELIS ANTUNEZ, DETECTIVE YEFERSON YEPÉZ, realizaron n recorrido dentro de la residencia, logrando observar en uno de los cuartos principales a dos (2) ciudadanas quienes quedaron identificadas como JOSMARI PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° 26.389.620 y FRANYELIN MARIA MONTILLA MUJICA, titular de la cedula de identidad N ° V-26.507.911, que ingresaron de manera sospechosa a la vivienda. Acto seguido la funcionaria DETECTIVE AGREGADO FRANYELIS ANTUNEZ, procedió a realizar la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalistico, de igual manera realizaron una minuciosa búsqueda dentro de la habitación donde lograron incautar en uno de los gaveteros de una mesa de noche UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO ATADO A SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, ARROJANDO UN PESO NETO DE TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA, en ese mismo orden de ideas realizaron recorrido por el área de la cocina donde lograron observar a dos personas una de sexo femenino y otra de sexo masculino, por lo que el funcionario DETETCTIVE YEPEZ YEFERSON, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la inspección corporal , incautándole a la ciudadana específicamente dentro de los bolsillos DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTETIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, POSITIVO PARA MARIHUANA, dando un total de DIECIOCHO ENVOLTORIOS ARROJANDO UN PESO DE CINCUENTA Y UN (51) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, tal como se desprende de EXPERTICIA BOTANICA NRO. 9700-064-DCF-0149-19, emitida por el experto adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estadal Aragua.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quien declaró únicamente en este juicio fue la experto toxicológica, quien deja establecido que la prueba es de certeza, cuanto fue el pesaje de las sustancias incautada y el tipo de cada una de ellas, la misma no aportar nada sobre los hechos que narro el representante del ministerio público, estos elementos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas con las documentales incorporadas en el transcurrir del presente juicio, no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES), según sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.De igual manera se dejó constancia y así lo verificaron las partes, no comparecieron otros medios de prueba aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer lo cual fue imposible, entre ellos los testigos que supuestamente fueron los que presenciaron el procedimiento. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE a las acusadas: FRANYELIN MARIA MONTOYA MUJICA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.507.911, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 11-03-1998, de 24 años de edad, de profesión u oficio ama de casa y residenciada en: CALLE BOLIVAR, CASA NRO. 44, MARIARA, ESTADO CARABOBO y JOSMARI JOSELIN PEREIRA PADRON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.389.620, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 11-03-1996, de 27 años de edad, de profesión u oficio ama de casa y residenciada en: CALLE AYACUCHO, CASA NRO. 24, MARIARA, ESTADO CARABOBO; y consecuentemente fueron encontradas INOCENTES y por ende ABSUELTAS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ABSUELVE a las acusadas FRANYELIN MARIA MONTOYA MUJICA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.507.911, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 11-03-1998, de 24 años de edad, de profesión u oficio ama de casa y residenciada en: CALLE BOLIVAR, CASA NRO. 44, MARIARA, ESTADO CARABOBO y JOSMARI JOSELIN PEREIRA PADRON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.389.620, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 11-03-1996, de 27 años de edad, de profesión u oficio ama de casa y residenciada en: CALLE AYACUCHO, CASA NRO. 24, MARIARA, ESTADO CARABOBO; del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por los cuales acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: Se ordena el cese de toda de medida de coerción que pese sobre las ciudadanas FRANYELI MARIA MONTOYA MUJICA y JOSMARI JOSELIN PEREIRA PADRON. CUARTO: Se publica la sentencia en esta misma fecha. Es todo, de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido íntegro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, en Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil veintidós (2.022).
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZA,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
Causa 5J-3225-19
Publicación Sentencia Absolutoria.
Audiencia preliminar: 5C-19.864-19