REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de febrero de 2.022.
210º y 162º

Expediente Nro.: NP11-L-2020-000002

DEMANDANTE: RUBEN ALEXANDER CHIRINOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°: V.- 11.338.632.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBEN DARIO MORENO CAURA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.:129.714 y 162.743, y de este domicilio.

DEMANDADA:
BOHAI DRILLING SERVICES SUCURSAL VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIALES :
EDDER JESUS MIRABAL O. y PEDRO MARTINEZ, Abogadas en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.: 183.714 y 93.410 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SÍNTESIS

La presente demanda fue presentada en fecha 01 de Enero del año 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el Ciudadano Antonio Rafael Zapata venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.976.779, abogado de profesión inscrito en el Inpreabogado N° 129.714, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano Rubén Alexander Chirinos Palacios, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V- 11.338.632, en contra de la entidad de trabajo Bohai Drilling Services Sucursal Venezuela S.A..

En fecha Siete 07 de enero del año 2.020, luego de la distribución del asunto, es recibida la presente demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual procede a su admisión el día 08 de igual mes y año, ordenando de seguida la notificación correspondiente.
Una vez constó en autos la notificación ordenada, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, siendo su instalación el día 03 de febrero del año 2.020, en dicho acto se procedió a dejar constancia no solo de la comparecencia de las partes por intermedio de sus apoderados judiciales sino también de la promoción y consignación de pruebas por ambas partes. La audiencia preliminar tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la celebrada el día 16 de marzo de 2.021, ello en consideración que se cumplió con el lapso establecido en la ley, sin que las partes llegaren a acuerdo alguno; se ordenó se agregaren las pruebas promovidas, para su posterior remisión a los tribunales de juicio.
En fecha 12 de abril de 2.021, la representación judicial de la parte accionada, ocurre y consigna ante escrito de contestación de la demanda, teniéndose el mismo dentro del lapso legal establecido para ello.
En fecha 14 de abril de 2.021, luego de la distribución realizada, es recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, el presente expediente.
Por autos de fecha 28 de abril de 2.021, se providencian las pruebas promovidas, así como en igual modo se procedió a la fijación de la audiencia de juicio.
Del hecho alegado.
En cuanto a lo alegado por la parte accionante, este refiere que, prestó servicios mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado para la entidad de trabajo accionada, desempeñándose en el cargo de asistente de operaciones adscrito a los diferentes puestos de trabajo en los taladros de perforación de la empresa en el área de explotación de la faja petrolífera del Orinoco ubicada en los estados Anzoátegui y Monagas, en labores concernientes a la cementación de pozos petroleros; actividad esta que ejecutó, según su decir, la accionada como empresa contratista de la estatal petrolera Pdvsa Petróleos, S.A.
Indicó que las operaciones de cementación se inician con la solicitud del servicio; que se genera una orden de mezcla y luego de la realización de la prueba exitosa, se entrega la orden a todos los involucrados en la actividad, esto es, confirmación a operaciones y planta, la salida de los materiales del almacén y la notificación de hora de salida al departamento de SIHIO-A.
Que posteriormente, se cargan los materiales y una vez que todos los materiales se encuentren disponibles y listos para salida, se da la reunión pre salida a lo cual se extienden las recomendaciones de seguridad y se imparten a los trabajadores los detalles de las labores a realizar.
De igual modo relata que se realiza el traslado al pozo, se solicita el acceso a la locación y se espera que a que el personal de taladro cese sus actividades para dar asì inicio a la cementación.
Apunta en cuanto a la actividad de cementación, que esta se inicia con la divulgación y firma de los permisos de trabajo y ART., inspección visual del área para determinar si presenta riesgos adicionales; se inicia la vestida del equipo y se realiza en paralelo las actividades de conexión de mangueras de 2” para el bombeo de fluidos al pozo, también la conexión de manguera de 4” para el suministro de sólidos y fluidos a los equipos de bombeo y mezclado para con ello completar el circuito con la vestida de la línea 2” y conexión de otra herramienta que aplique a la boca del pozo.
Que una vez finalizada la cementación, se inicia la desvestida de equipos, es decir, su desconexión líneas 2” y 4”, con lo que luego se colocan los materiales y accesorios en las unidades, siguiéndose con el saneamiento del área de ser necesario, procediéndose al desalojo del área de trabajo; dependiendo de la hora, siendo que la hora de circulación de las unidades es desde las 05:00 a.m., hasta las 08:00 p.m., siendo que por agotamiento del personal se pernocta en la locación; e inicia al día siguiente el traslado de los equipos a la base en BHDC de Maturín. Del mismo modo señala, que de acuerdo a informaciones suministrada por la empresa, las operaciones de cementación en condiciones ideales tienen una duración de seis a ocho horas; pero que en la mayoría de las veces, se excede este tiempo debido a la situación operacional del taladro, llegándose en algunos casos hasta cubrirse un cumulo de 48 horas.
Indicó que sus funciones durante la relación de trabajo, consistió en preparar el equipo de cementación compuesto por un vehículo o camión denominado Bat Mixel, con tanques de productos químicos (agua de cola, agua de llenado y productos químicos), actividad que según su decir, era realizada en la base de operaciones situada en la ciudad de Maturín estado Monagas; realizar el vaciado correcto de cada formato de la gestión operativa participando en cada una de las etapas del proceso, así como realizar el mantenimiento de las aéreas, equipos e instalaciones de trabajo y cuido de Las herramientas asignadas.
Apuntó, en cuanto a la frecuencia de sus actividades, que las mismas se desarrollaban diariamente, dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentare.
En lo que respecta al horario y sistema de trabajo, señaló que, por causas operacionales le correspondió permanecer necesariamente las 24 horas del día en el puesto de trabajo; ya que prestó servicios por turnos rotativos entre dos (2) guardias con actividades continuas de doce (12) horas diarias, a través del sistema de trabajo de 7x7; es decir siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso.
Que durante los siete (7) días de guardia, estuvo trabajando de manera discontinua, ya en horario diurno o nocturno, motivado a que el proceso de cementación no tiene un horario fijo; que era tanto el flujo de trabajo que normalmente el equipo trabajó durante veinte (20) días continuos con descanso de ocho (8) días continuos, por lo que añade, que durante el periodo de siete días de trabajo, oficialmente laboró 12 horas diarias, y en ocasiones excedió el número de horas trabajadas pernoctando además en el puesto de guardia.
Así mismo procedió en señalar que fue contratado por tiempo indeterminado, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que los pagos se realizaron mensualmente con adelanto de quincena y que además, durante su relación laboral de manera continua y permanente percibió los siguientes conceptos, días trabajados, feriado trabajado, días de descanso; bono de evaluación; bono de campo; descansos compensatorios; horas extras trabajadas; bono nocturno; bono pernocta, días libres trabajados y recargo por trabajo en horas extras. Adicionalmente, de manera continua y permanente; dice, recibió un pago adicional de cien dólares americanos ($ 100,00) mensualmente y pagados cada trimestre.
Que en relación con lo anteriormente relatado y siendo que dichos conceptos se cancelaron a salario básico procede en demandar las diferencias dinerarias generadas de acuerdo a los conceptos y montos que a continuación se distinguen: Prestaciones Sociales: Bs. S 3.363,00; Diferencia salarial no pagada: Bs. S 792,20; Diferencia en el pago de Vacaciones : Bs. S 194.47;Diferencia en el pago de la ayuda vacacional: Bs. S 319.19;Diferencia en el pago de Utilidades: Bs. S 19,98; Beneficio de Alimentación por exceso de jornada no pagado: Bs. S 36.880.000,00 totalizando dichos conceptos la suma de Bs. S 36.884.688,84.
Que invoca en su favor los artículos 86, 89, 90 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 numerales 3 y 4; 18, 19, 22, 61, 104, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 128, 141, 142 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y artículos 13, 29, 30, 46 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De otra parte en cuanto a la contestación, la representación judicial de la accionada, procedió en rechazar, negar y contra decir, de la manera siguiente: que rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la demanda en su contra incoada por no amparar al demandante el derecho que alega, ni ajustarse sus afirmaciones al hecho. Que rechaza, niega y contradice que el demandante haya permanecido necesariamente las 24 horas al en su puesto de labores, que haya trabajado por turnos rotativos, entre dos guardias en actividades continuas de doce 12 horas diarias a través del sistema de trabajo de siete por siete (7x7) o de cualquier otro esquema, laborando veinte (20) días continuos, por ocho (8) días de descanso. Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya recibido un pago adicional de cien dólares americanos, mensual y pagados cada trimestre, y también procedió en rechazar que al demandante haya laborado en exceso de jornada, que haya trabajado en sus días libres, descanso o en feriado o que haya trabajado de noche, y por ultimo procedió en rechazar, negar y contradecir que el demandante haya generado los siguientes conceptos: Bonificación de campo, días libres trabajados, prima dominical, bono por evaluación, días feriados trabajados, bonos nocturnos, descansos compensatorios, así como tiempo de viaje; negando de igual modo que se le adeude al demandante cantidad alguna por diferencia en relación a los conceptos enunciados. Así en cuento a lo admitido declara la accionada, que existió una relación de trabajo con el reclamante ciudadano Rubén Alexander Chirinos Palacios, que la misma se desarrolló bajo disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, que el termino de esta fue por renuncia y al efecto se expidió una liquidación final de prestaciones sociales.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de Junio de 2021, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, paso este Tribunal a dejar constancia de la comparecencia al acto de los Ciudadanos Antonio Rafael Zapata y Rubén Darío Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.714 y 162.743, respectivamente, ellos como apoderados judiciales de la parte demandante Ciudadano Rubén Alexander Chirinos Palacios. De igual forma se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Edder Mirabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.714, apoderado judicial de las entidades de trabajo Bohai Drilling Services Sucursal Venezuela. S.A. Una vez constituido el Tribunal, procedieron las partes a expresar los motivos de su pretensión, seguidamente se estableció el punto de controversia. Posteriormente se procedió a la prolongación de la audiencia en vista de estar fijado otro acto y en esta cede judicial sólo se cuenta con una sola sala.

En fecha 22 Julio de 2021, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, paso este Tribunal a dejar constancia de la comparecencia al acto de los Ciudadanos Antonio Rafael Zapata y Rubén Darío Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.714 y 162.743, respectivamente, ellos como apoderados judiciales de la parte demandante Ciudadano Rubén Alexander Chirinos Palacios. De igual forma se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Nathaly Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.814, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Bohai Drilling Services Sucursal Venezuela. S.A. Constituido el Tribunal se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes. En esta misma oportunidad se realizó el llamado de los testigos los cuales no se presentaron, a rendir su declaración. En este sentido se declararon desierto. Acto seguido, se procedió con la evacuación de las documentales de la parte demandante marcadas A, B, C, D, F, G, H e I;. También se evacuó la prueba de exhibición de los numerales 9,10 y11. Seguidamente se evacuo la prueba de inspección judicial, correspondiente a la Inspeccion Tecnica realizada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas. Acto Seguido, se prosiguió con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, la marcada con letra B, así como las pruebas de Informe dirigidas al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales y al Banco Provincial. Se continúo con la evacuación de las pruebas de Inspección, en la sede de la accionada, así como la requerida en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En fecha 15 de Septiembre de 2021, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se paso a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Antonio Rafael Zapata, como apoderado judicial de la parte demandante. De igual forma se dejo expresa constancia de la comparecencia al acto de la Ciudadana Nathaly Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.814, apoderado judicial de las entidades de trabajo Bohai Drilling Services Sucursal Venezuela. S.A. Constituido el Tribunal este solicito al secretario indicar el estado de la causa indicándose al efecto que aun quedaban por evacuar la prueba de Informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Banco Provincial mediante Oficios 023-2021 y 024-2021, respectivamente, no constando sus resultas. En este sentido procedió el promovente a insistir en las probanzas por el promovidas, se prolongó así mismo la audiencia.

En fecha Dos (02) de Noviembre del año 2021 , oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se paso a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Antonio Rafael Zapata, como apoderado judiciales de la parte demandante. De igual forma se dejo expresa constancia de la comparecencia al acto de la Ciudadana Nathaly Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.814, apoderado judicial de las entidades de trabajo Bohai Drilling Services Sucursal Venezuela. S.A. Constituido el Tribunal este solicito al secretario indicar el estado de la causa indicándose al efecto que aun quedaban por evacuar la pueba de Informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Banco Provincial mediante Oficios 023-2021 y 024-2021, respectivamente, no constando sus resultas. Emn este sentido procedió el promovente a insistir en las probanzas por el promovidas, se prolongó así mismo la audiencia.

En fecha 25 enero de 2022, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto de los Ciudadanos Antonio Rafael Zapata y Rubén Darío Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.714 y 162.743, respectivamente, ellos como apoderados judiciales de la parte demandante Ciudadano Rubén Alexander Chirinos Palacios. De igual forma se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Nathaly Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.814, apoderado judicial de las entidades de trabajo Bohai Drilling Services Sucursal Venezuela. S.A. Constituido el Tribunal, se procedió a la evacuación de la prueba de oficio dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual consta en los folios 191 y 192, se hicieron las observaciones correspondientes. En este estado se procedió a la prolongación de la audiencia en vista de que aun no consto las resultas del la prueba de Informes dirigida a la entidad bancaria Banco Provincial.

En fecha 09 de Febrero de 2022, se constituyó este Tribunal a fin de la continuación de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia por una parte de los abogados Antonio Zapata y Rubén Darío Moreno, y por la otra la apoderada judicial de la accionada, Abg. Nathaly Rodríguez, ya identificados. En este estado se procedió a la evacuación de la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Provincial, lo cual consta su respuesta en los folios 200 al 208 de fecha 02-11-2021, los apoderados judiciales tanto de la parte promovente como el demandante realizaron las observaciones pertinentes. Culminada con la evacuación de las pruebas, realizaron las partes las conclusiones finales. En este estado el Tribunal a fin de emitir su pronunciamiento procedió en diferir el dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar en fecha 17 de Febrero de 2022, a las 10. 15 a.m. de la mañana, oportunidad en que se declaró sin lugar la demanda.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

De acuerdo al principio de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así entonces, planteados como han quedado los hechos alegados por el demandante, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y visto que no está negada la relación laboral se tiene que la controversia queda delimitada en determinar lo siguiente, si efectivamente la prestación de servicios se rigió bajo un sistema de trabajo con permanencia de 24 horas de trabajo al día, con actividades continuas de doce horas diarias, con jornadas que comprendían 7 días de trabajo, por siete días de descanso; razón por la cual al tratarse dicha circunstancia un exceso en relación a lo legalmente establecido en la norma sustantiva laboral, corresponderá al demandante su demostración, y en virtud de ello la sub secuente procedencia en derecho las diferencias sobre los conceptos alegados.

De las Pruebas Promovidas.

Pruebas promovidas por la parte demandante

Prueba Testimonial:
En cuanto al cúmulo probatorio, tenemos que la parte demandante promovió lo siguiente:
Promovió las testimoniales de las siguientes personas: Ciudadano Luís Beltrán Acosta, Eduardo Jiménez Veliz, Amancio José Marques Rivas, Gabriel Francisco Navarro Ramos, Pedro José Veracierta Valera, Domingo Montaño Astudillo, Jesús Rafael Díaz Delgado, Juan Carlos Padra Chong y José Ángel Espinoza Álvarez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-10.061.537, V-11.343.301, V-12.529.300, V-13.789.979, V-15.563.488, V-8.475.389, V-15.631.870, V-10.839.321 y V-10.089.779, en su orden respectivo, en la oportunidad legal correspondiente no se hicieron presente a fin de rendir su declaración, motivo por el cual se declaró desierto el acto de declaración de testigos mediante acta de fecha 22/07/21. Este Juzgador en virtud de tal circunstancia, nada tiene que valorar. Así se declara.
Documentales.

1.- Promueve marcado A, constante de Cuatro (04) folios útiles, en copia simple, Recibos de Pago de salarios, entregada por la entidad de trabajo Bohai Drilling Services Sucursal Venezuela Ltd. S.A, dejando constancia que dicho documento refleja el cargo, el lapso de pago, días trabajados, horario de trabajo la relación laboral del ciudadano Rubén Alexander Chirinos Palacios, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V.- 11.338.632, durante el lapso comprendido del 22-12-2014 al 23-03-2018, el cual riela en el folio 37 y su vuelto. En este sentido la representación judicial de la parte demandante asevero que con esta prueba se prende demostrar el sistema de trabajo de su representado; que la forma de trabajo y días de descanso se ejecutaron en base a un sistema de trabajo de doce (12) horas y según la normativa laboral se debe trabajar 15 horas mensuales y al excederse de esta horas se debe tomar como días libres trabajados. Aunado a esto indico que el departamento al cual estaba adscrito el trabajador tenía un sistema de trabajo de veintidós (22) días de trabajos continuos por Ocho (8) días libres, vista las características de la operación. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias simples e indica que en el expediente se encontraran elementos de convicción donde se identifica el horario de trabajo, la jornada trabaja de 5 x 2, el cargo. Vista la impugnación realizada, así como lo esgrimido por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal observa lo siguiente: Si bien dicha instrumental consta en copias simples, estas pueden bien advertirse su certeza ya que son consistente con los montos y fecha reflejados en la relación de pago de nomina que se requiriere mediante la prueba de informes promovida por la parte demandada, la cual consta a los folios 200 al 208, de este expediente según cuenta nomina N° 01080256000100387061, donde se describen los abonos efectuados por la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela S.A, desde el día 03-02-2015 hasta 04-04-2018. En este sentido este Tribunal, valora dicha probanza conforme a derecho y de acuerdo a lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., teniéndose como cierto lo reflejado en su contenido. Así queda establecido.

2.- Promueve marcado B, constante de Un (01) folio útil, en copia simple, Recibo de Pago de vacaciones, entregada por la entidad de trabajo Bohai Drilling Services Sucursal Venezuela Ltd. S.A, dejando constancia que dicho documento refleja el pago realizado en virtud de los periodos vacacionales, el cual riela en el folio 39. En este sentido la representación judicial de la parte demandante asevero que con esta prueba se prende demostrar la relación laboral como los beneficios laborales, porque aun cuando el trabajador no pertenece a la nomina de convención colectiva petrolera (CCP), pero que es un hecho público y notorio que son características de estas empresas el pagar en forma paralela ciertos beneficios como treinta y cuatro (34) días de vacaciones, Cincuenta y Cinco (55) días de bono vacacional así como Ciento Veinte (120) días de utilidad y con respecto a lo que se paga en base a la Ley Orgánica del Trabajo, es la apreciación de la antigüedad. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias simples, además asevero que los parámetros de la relación de trabajo fueron pautados y en ninguna manera el ciudadano reclamante recibió ninguna remuneración en moneda distinta a bolívar soberano. Vista la impugnación realizada, así como lo esgrimido por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal observa lo siguiente: Si bien dicha instrumental consta en copias simples, estas pueden bien advertirse su certeza ya que son consistente con los montos y fecha reflejados en la relación de pago de nomina que se requiriere mediante la prueba de informes promovida por la parte demandada, la cual consta a los folios 200 al 208, de este expediente según cuenta nomina N° 01080256000100387061, donde se describen los abonos efectuados por la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela S.A, desde el día 03-02-2015 hasta 04-04-2018. En este sentido este Tribunal, valora dicha probanza conforme a derecho y de acuerdo a lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., teniéndose como cierto lo reflejado en su contenido. Así queda establecido.
3.- Promueve marcado C, constante de Un (01) folio útil, en copia simple, Recibo de Pago de prestaciones sociales, entregada por la entidad de trabajo Bohai Drilling Services Sucursal Venezuela Ltd. S.A, De dicha instrumental se aprecia el pago correspondiente a la antigüedad y beneficios laborales (bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidad) por Bs. 3.448.200,86, producto de los años de servicios del trabajador durante su estadía como asistente de operaciones con un tiempo de tres (3) años, tres (3) meses y dos (2) días, en la entidad de trabajo accionada, así como las deducciones atinentes al ince, con motivo de despido justificado el cual riela en el folio 41. En este sentido la representación judicial de la parte demandante asevero que con esta prueba se prende demostrar los puntos pagados por la entidad de trabajo lo cual no quiere decir que sea lo que le corresponde al trabajador de acuerdo con la ley por ser irrenunciable, solamente tiene como efecto de recibo de pago. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias simples, aseverando que nada adeuda su representada al accionante por cuanto todos los conceptos derivados de la relación laboral fueron cancelados. En cuanto a la impugnación realizada debe significar este Tribunal que el instrumento presentado consta en original, no adecuándose la objeción propuesta, por tanto se tiene como no impugnado siendo valorado conforme a derecho por este Juzgador, en tal sentido se tiene como cierto el monto cancelado por concepto de pago de prestaciones sociales en razón del tiempo en que se mantuvo la relación laboral esto es, 3 años, 3 meses y 2 días, por un monto de Bs. 3.448.200, 86, y un salario para la fecha de Bs. 400.546, 00, con una relación de pago de 201 días. Ello conforme a lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto en su contenido y firma. Así se declara.

4.- Promueve marcado D, constante de Diecinueve (19) folios útiles, en copia simple, Reporte de Servicios (ART)., el cual riela en el folio del 43 al 61. En este sentido la representación judicial de la parte demandante asevero que con esta prueba, se prende demostrar el servicio real que prestó el trabajador, que allí se evidencia la hora de salida de la base y llegada al sitio de trabajo. Que las actividades que realizan y cuando retornan, de igual modo señaló que con este Instrumento era necesariamente un requisito para acceder a las instalaciones petroleras. Que no hay forma que la entidad de trabajo no tenga esa documental porque de hecho es quien la elabora. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias simples. En este sentido vista la impugnación realizada, este tribunal observa que de dichas instrumentales se requirió igualmente su exhibición, por lo que aprecia este Tribunal que los documentos presentados cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 82 de la norma adjetiva laboral, por lo que al no ser exhibidas corresponde sobre ellas la consecuencia jurídica de rigor. Es por lo cual este Tribunal advierte que se evidencia de la probanza que se trata de un reporte de servicios contentivo del resumen de las actividades realizadas, bajo una breve descripción del tiempo y equipo empleado, así como el personal interviniente reseñándose la figura del ciudadano Rubén Alexander Chirinos, esto en lo que comporta para la relación de servicios inserta a los folios 50, 51, 55, 57, 60, y 61. Así se declara.
5.- Promueve marcado F, constante de Diecinueve (19) folios útiles, en copia simple, Acta de Inspección Técnica, realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en las instalaciones de la entidad de trabajo Bohai Drilling Services Venezuela, S.A., en fecha 11 de octubre de 2016 con ocasión del reclamo de acreencias del ciudadano Rubén Alexander Chirinos Palacios. Riela a los folio del 63 al 76. En lo que respecta a la misma el promovente procedió en señalar, que con esta prueba que emana del Estado, que da fe pública, resulta una Inspección en virtud de que un grupo de trabajadores, presentó una queja ante la Inspectoría del Trabajo debido a que no se le cancelaban completo las jornadas trabajadas, no se le pagaban las horas extras, días libres trabajados de acuerdo al trabajo que ellos realizaban. Alegando también la parte actora que mediante esta inspección se detectaron en la sede de la empresa un sistema de trabajo 22x8, bono nocturno calculado a salarios básicos, bono vacacional a salario básico, entre otros; los cuales se verifican en el libelo de la demanda. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias simples. Se trata de un instrumento público administrativo, presentado en copias simples el cual se hace patente al adminicularse con prueba de Inspección Judicial, realizada en fecha 26 de mayo 2.021, inserta a los folios 42 y 43 del presente asunto. De la misma se tiene que efectivamente consta realización por parte de la Inspectoría del Trabajo Inspección Técnica N° 471-2016, de fecha 11/10/2016, indicándose en ella diversas irregularidades cometidas por la entidad de trabajo inspeccionada a la cual se le manifestó los ordenamientos para la respectiva corrección. Evidencia este Tribunal que en relación a la jornada de trabajo en el particular segundo, la Inspectoría acotó. Que en relación a la jornada de trabajo se conoció que los trabajadores de cementación que laboran en base (centro de trabajo), su jornada de trabajo es de 07:00 a.m. a 11:00 am., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. teniéndose de igual forma personal administrativo teniendo descansos sábados y domingo. Y en cuanto al particular cuarto, dejó asentado que en relación al acta orden de servicio N° 114-2017 descripción del proceso productivo: prestación de servicios del área petrolera área de will testing realizada a los perfiles de producción a los pozos petroleros. Se constata que la jornada de trabajo de 5 y 2 días de ocho horas de trabajo, las mismas se extienden hasta cuatro días en exceso de horas de trabajo diario, incumpliendo con los artículos 173 y 176 de la LOTTT. Este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .Así se declara.

6.- Promueve marcado G, constante de Seis (06) folios útiles, en copia simple, Planillas de Relación de Pago de Bono en Moneda Extranjera, al personal del Departamento de Cementación de la entidad de trabajo demandada, riela a los folios 78 al 83. El promovente argumentó que con esta prueba se evidencia que efectivamente la entidad de trabajo Bohai Drilling Services de Venezuela, S.A., sí paga la bonificación en monedas extranjera y esto lo hace a raíz de la situación económica del país, depreciación de la moneda, ello en atención en su decir, que algunos trabajadores no iban a prestar sus servicios por esas área, y era por lo cual se pactaban el pago en dólares, así como también el evitar las consecuencia jurídica, dice, realizaban estos pagos fuera de la nomina. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias simples; indicando además, que debe probarse los hechos extraordinarios que alega el accionante en relación al pago en monedas extranjeras, ello en virtud a que el ciudadano no recibió ninguna remuneración que no fuera en bolívar soberano. Advierte este Juzgador que las probanzas aquí promovida constan en copias simples, en virtud de lo cual al ser impugnadas no puede otorgárseles valor probatorio alguno. Así se declara.

7.- Promueve marcado H, constante de dos (02) folios útiles, en copia simple, la Autorización de depósito del bono en moneda extranjera en cuenta de tercero; folios 85 y 86. Indico el promovente respecto de las documéntateles que la accionada normalmente paga estas bonificaciones, pero que muchos trabajadores no contaban con cuentas en moneda extranjera, por lo que muchos trabajadores se veían en la obligación de decirles a las personas reflejadasen los documentos, Aurimar que pertenece a la Junta Directiva del Departamento de Cementación para que le fuere depositado en su cuenta y posteriormente que le reintegrara al trabajador bien sea comprándole los dólares o entregándole el bolívar. Dicha documental fue impugnada por la contra parte, ello en virtud ser copias simples. Observa este Tribunal que las misma trata de un instrumento privado de un tercero presentado en copias simple el cual refleja solicitud tanto del ciudadano Luís Contreras como Daniel Rojas, quienes actúan como Supervisor de Asistentes, el primero y como Superitendende III el segundo, en el departamento de OPERACIONES, solicitan que se gestione ante la entidad de trabajo, transferencia a la cuenta personal de la ciudadano Andrimar Oliveros, cargo de INGENIERA VI en el departamento CEMENTACION, cuenta 201801094720 del Banco BANESCO PANAMA, SWIF: BANSPAPA. ABA: BANSPAPA por un monto de 246/267$ y 273/276$, correspondiente a los meses de MAYO-JUNIO y JULIO-AGOSTO. Vista la impugnación realizada este tribunal desestima la misma ya que corresponde a una instrumental proveniente de un tercero el cual debe ratificarlo en juicio, además de ser copia simple. Así se declara.

8.- Promueve marcado I, constante de Un (01) folio útil, en copia simple, Relación de Salarios del Personal de la Gerencia del Departamento de Cementación, entregada por la entidad de trabajo Bohai Drilling Services Sucursal Venezuela Ltd. S.A, se refleja el reporte de relación de salarios realizadas al personal, Departamento de Gerencia, así como una relación de bono especial realizados al personal, el cual riela en el folios 88 y 89. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias simples. Vista la impugnación y siendo que se trata de unas copias simples se desestima en su valor probatorio. Así se declara.
De la Prueba de Exhibición de Documentos.
Fue promovida de parte del accionante, prueba de exhibición sobre los Recibos de Pagos de salarios y recibos de vacaciones insertos s a los folios 37 y 39. En cuanto a ello debe significar este Tribunal que ya se tiene pronunciamiento sobre los respectivos recibos de por lo cual se tiene como reproducido igual criterio. Así queda establecido.
Promovió igualmente la prueba de exhibición sobre el Libro de Registro de Horas Extraordinaria Trabajadas, particular 11, y la Autorización para Trabajar Horas Extraordinarias, particular 12. En relación al requerimiento expuesto debe señalar este Juzgado que en la oportunidad correspondiente, se procedió a la inadmisión de dichas probanzas, en virtud de no cumplir las mismas con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual nada hay para valorar. Así queda establecido.
Promovió también la prueba de exhibición de los Reportes de Servicio (ART), marcado con la letra D, los cuales rielan en los folios del 43 al 61, del Acta de Inspección Técnica, realizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, marcado con la letra E, las cuales rielan en los folios del 63 al 76. En relación a este medio probatorio, ya este Tribunal oportunamente arriba se pronuncio, por lo cual se reproduce el criterio vertido. Así se declara.
Promovió la exhibición de las Planillas de Relación de Pago de Bono en Moneda Extranjera, marcado con la letra F, las cuales rielan en los folios 78 al 83. A este respecto ya se tiene pronunciamiento por parte de este Tribunal, vertiéndose igual criterio. Así queda establecido.
Promovió la exhibición de la Relación de Salarios del Personal de la Gerencia del Departamento de Cementación, marcado con la letra G, los cuales rielan en los folios 88 y 89. A este respecto ya se tiene pronunciamiento por parte de este Tribunal, vertiéndose igual criterio. Así queda establecido.
De la Inspección Judicial.
Fue promovida por la parte actora prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la de la sede de la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, específicamente en la Unidad de Supervisión, la misma se materializo en fecha 26 de Mayo del año 2.021, a las nueves y Quince de la mañana, las cuales rielan en los folios 142 al 143. Del traslado realizado por este Tribunal y su constitución en las instalaciones de empresa accionada, se dejo constancia de la existencia de Acta de Inspección Integral Nº 471-2016 de fecha 11/10/2016, signado con la nomenclatura 044-2011-07-04672 de la nomenclatura interna de la Unidad de Supervisión, la misma describe los hechos que constituyen incumplimiento, norma infringida y ordenamiento y demás aspectos relacionados a los procedimientos laborales de acuerdo al ordenamiento jurídico. En este sentido la representación judicial de la parte demandante asevero que con esta prueba se verifica que la copia consignada en el expediente es fidedigna con la original que reposa en la Inspectoría del trabajo, ahí se verifico que la entidad de trabajo sometía a los trabajadores a un horario de trabajo excesivo, violentando lo establecido en nuestra legislación laboral y se evidencia que los conceptos reclamados tienen asidero por la irregularidades encontradas por la Inspectoría del trabajo, por tanto se le debe dar pleno valor probatorio. La representación Judicial de la parte demandada asevero que las pruebas presentada por la entidad de trabajo Bohai se demostrara el horario de trabajo y que fueron cancelados todos los conceptos. En relación a esta prueba ya hubo pronunciamiento de parte de este Tribunal, por lo que se ajusta al criterio arriba mencionado. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada

Documentales.

1.- Promovió marcado B, en original constante de Cinco (05) folios útiles, Contrato de Trabajo por Obra Determinada, riela a los folios 95 al 98, Dicha Instrumental no fue impugnada en forma alguna, por parte del accionante, el cual lo reconoció y admitió como cierto su contenido. Del mismo se desprende que se trata de un contrato de trabajo para obra determinada, celebrado y suscrito por el Ciudadano Rubén Alexander Chirinos Palacios, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.338.632 y la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela., el cual versa sobre una relación de trabajo en virtud ampararse bajo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, donde además se señala la jornada de trabajo de 5 x 2 a realizarse, y el pago correspondiente concepto de bono vacaciona en razón de 55 días y utilidades por 33.33% de la base imponible. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Promovió como prueba libre documental consistente en sentencia de la Sala de Casación Social Nª 209 de fecha 07/04/2005, consta a los folios 99 al 126., mediante la cual el promovente sugiere y hace valer el criterio allí expuesto, esto en relación a la carga probatoria en virtud de lo extraordinario de aquellos pedimentos que excedan la normativa legal establecida. Este Tribunal en virtud del medio empleado valora de conformidad al principio de la sana crítica. Así se resuelve.
Pruebas de Informes:
1.- Promovió la prueba de Informes requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que previa verificación en sus archivos y registros físicos y/o digitales, deje constancia de Registro del Ciudadano Rubén Alexander Chirinos Palacios, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.338.632; y si resultare afirmativo el anterior particular verificar la fecha de registro y retiro en el Sistema Tiuna. A tal efecto se libro Oficio N° 023-2021 de fecha 28 de abril de 2021. Consta sus resultas al folio 191 y 192, mediante Oficio OAMAT Nª 001 de fecha 22/08/2021. De la misma se tiene que efectivamente se encontró registrado el Ciudadano Rubén Alexander Chirinos, por intermedio de la entidad de trabajo Bohai Drilling Services Venezuela, S.A. para los periodos 12/02/2014 al 03/2018, y no presenta nado cargado al sistema. Este Tribunal valora y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se declara.

2.- Promovió la prueba de Informes requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Banco Provincial, ubicada en la av. Bolívar de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, a fin de que previa verificación en sus archivos y registros físicos y/o digitales, tiene constancia de: Registro de cuenta bancaria del Ciudadano Rubén Alexander Chirinos Palacios, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.338.632; y si resultare afirmativo el anterior particular verificar si la misma es del tipo denominado cuenta nomina. También que se suministre constancia de la apertura de la cuenta a nombre del ciudadano Rubén Alexander Chirinos Palacios, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.338.632, depósitos recibidos, por ante la entidad bancarias antes mencionada. A tal efecto se libró Oficio Nº 024-2021, de fecha 28 de abril de 2021, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) caracas. Consta en autos al folio 165, de fecha 25-06-2021. Consta sus resulta a los folios 200 al 208, mediante Oficio Nº SG-202101761, de fecha 03/12/2021, indicándose que el ciudadano Rubén Alexander Chirinos Palacios , cedula de Identidad Nº V-11.338.632, mantiene dos cuentas bancarias: Cuenta Corriente “Nomina” Nº 01080256000100387061, donde se describen los abonos efectuados por la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela S.A, Rif J30612186, desde 03-02-2015 hasta 04-04-2018, y una Cuenta de Ahorro Nº 01080075000200442392, donde se describen abonos proveniente de la cuenta bancaria N° Nº 01080256000100387061 así como gastos efectuados por ciudadano Rubén Alexander Chirinos Palacios, desde 31-12-2011 hasta 30-11-2021. En lo concerniente a esta prueba la misma no fue impugnada en modo alguno a quien le fuere opuesta. De la misma se aprecia los diferentes aportes dirigidos a la cuenta de nomina asignada al Ciudadano Ruben Alexander Chirinos Palacios, siendo verificado por este Tribunal los montos reflejados en los recibos de pago promovidos por la parte accionante al folio 37., teniendo la relación de pago una data 13/02/2015 al 04/04/2018. Se valora de conformidad el principio de la sana critica 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

De la Inspección Judicial.
Fue promovida por la parte demandada prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la de la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela S.A, específicamente en el departamento de Administración de Personal, la cual se pautó para el día 28 de mayo del año 2.021, a las nueves (9:00 a.am.) de la mañana, las cuales rielan en los folios 144 al 157. De la observación realizada por la representación judicial de la actora, este manifestó su discrepancia impugnándola. Por cuanto, en su decir, se inspeccionó a través de una nomina, un win-nomina, y por cuanto la misma no está suscrita por su representado. De lo visualizado por este Tribunal, se dejo constancia que el ciudadano Rubén Alexander Chirinos Palacios, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.338.632, ocupaba el cargo de asistente de operaciones así como los conceptos salariales y demás beneficios laborales (asignación por pernota, bono nocturno, bono vacacional, utilidades, horas extras, domingos y días feriados) por él percibidos. A este respecto este tribunal debe significar que de la prueba de Informes dirigida a la entidad bancaria Banco Banesco a través de sudeban son concordantes los montos reseñados en la cuenta nomina asignada al demandante lo que hace verificable la certeza de los datos adquiridos mediante la prueba de Inspección Judicial, razón por la cual se tiene como cierto los conceptos y montos discriminados indicados según cuenta nomina numero Nº 01080256000100387061, donde se describen los abonos efectuados por la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela S.A, desde 03-02-2015 hasta 04-04-2018. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo artículos 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se declara.

Promovió la parte actora prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual se pautó para el día 09 de junio del año 2.021, a las nueve y quince (9:15 a.m.) de la mañana. Del traslado realizado por este Tribunal y su constitución en las instalaciones del seguro, se dejo constancia de la verificación al sistema interno, perteneciente al IVSS registra a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A; que los datos verificados se corresponden con el sistema de gestión de cobranzas del IVSS, teniéndose que el trabajador ingreso en fecha 22-12-2014 y su egreso en fecha 23-03-2018, con el número patronal N78300184 y por ultimo el Tribunal deja constancia que pudo constatar en el sistema TIUNA del IVSS, las distintas asignaciones salariales para el tiempo que en que estuvo laborando para la entidad de trabajo, según verificación del sistema. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
A fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa este Tribunal a observar lo siguiente.
Condicionó el accionante los motivos de su pretensión bajo el argumento de haber prestado sus servicios como Asistente de operaciones adscrito a diferentes puestos de trabajo en taladros de perforación de la accionada, ello en aéreas de explotación correspondiente a la faja petrolífera del Orinoco en los estados Anzoátegui y Monagas, ejecutando labores concernientes a la cementación de pozos petroleros; y que en cumplimiento de sus funciones tenia las de preparar el equipo de cementación, compuesto por un camión o vehículo denominado Bat Mixel , con tanques de productos químicos y que dicha actividad la realizaba en la base de operaciones situada en la ciudad de Maturín, realizando a su vez, el vaciado correcto de cada formato involucrado, realizar el mantenimiento de las aéreas y/o equipos o instalaciones de trabajo; así como identificar cualquier actividad anormal concerniente a los servicios y cumplir con las normativas de seguridad.
A todo ello que la frecuencia de sus actividades, éstas se desarrollaron diariamente dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentare, circunscribiéndose en su planteamiento, en cuanto a que por causas operacionales le correspondió permanecer las veinticuatro 24 horas del día en su puesto de trabajo, en el entendido que la prestación de sus servicios los efectuó por turnos rotativos entre 2 guardias en actividades continuas de 12 horas, regidas a través de un sistema de trabajo de 7x7, es decir, siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso.
Ante tal pretensión la entidad de trabajo, en su contestación procedió en manifestar su discrepancia negando, rechazando y contradiciendo las afirmaciones realizadas por el demandante, en virtud de que el mismo no laboró bajo el régimen por él manifiesto en el entendido, a que su labores la prestó en una jornada de trabajo de 5 días de labores por 2 de descanso.
Así las cosas y teniéndose ya la delimitación de la controversia que estima este Tribunal, es decir, la determinación del tipo de jornada laborada; es oportuno observar lo siguiente:
“En lo referente a la carga de la prueba en materia de horas extras, en los casos de trabajadores que presten sus servicios por turnos rotativos, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 209 dictada por esta Sala en fecha 7 de abril de 2005 (caso. Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), estableció:
(…), conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.(…). Por otra parte, la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
(Omissis)
En relación con la jornada semanal el actor alegó que su forma de trabajo era de 7 x 7 y para demostrarlo consignó los reportes diarios de la embarcación reconocidos por la demandada, de los cuales se desprende que el actor permanecía en la embarcación por períodos de 7 días y que se realizaban guardias de 12 horas, razón por la cual corresponde al trabajador el pago del salario de días por labor causada, ½ día por prima dominical, ½ día por prima dominical adicional, 1 día por descanso legal, 1 día por descanso contractual, 1 día por descanso legal compensatorio, 1 día por descanso contractual compensatorio, 7 días por descanso convenido por pernocta y 4 horas diarias por horas extraordinarias contractuales.”
Tal como se observa de la anterior transcripción, la carga de la prueba en lo que respecta a circunstancia especiales o en todo caso, exorbitantes como las de autos, corresponderá siempre a la parte demandante su demostración, en virtud de que tales circunstancias se presentan como una condición atípica, las cuales exceden las normalmente previstas en la ley del trabajo.
En este sentido la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras, alude en su articulado lo referente a la jornada de trabajo.
Artículo 167.- Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo. El patrono la patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y descansos en un lugar visible del establecimiento.
Articulo 173. – La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizara dentro de los siguientes límites: 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerara como hora nocturna. 3. Cuando la jornada comprenda periodos de trabajo diurnos y nocturnos se considerara jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas semanales. Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro horas se considerara jornada nocturna.
También hace referencia la norma sustantiva laboral, a la determinación realizada por el legislador en cuanto a progresiva disminución de la jornada de labores (artículo 174) en virtud del interés social, correspondiéndose esta enunciación con la disposición con el contenido constitucional que a la letra en su artículo 90 señala:
“La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Como se observa de la anterior transcripción puede bien deducirse el límite establecido para el cumplimiento de las jornadas laborales tanto nocturna como diurna; ello en razonamiento de este Juzgador en condiciones ordinarias o normales de trabajo, ya que se extrae de igual modo de la redacción del texto constitucional, la posibilidad de una extensión horaria en jornada nocturna, ya en casos excepcionales o especiales de laboralidad; por aquello que pudiera estar atribuido a horarios especiales o convenidos y horarios para trabajos continuos especificados en los artículos 175 y 176, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la extensión de la jornada podrá extenderse.
En cuanto a lo señalado por la representación judicial del accionante, este aduce respecto de los recibos de pagos por el promovidos, que de ellos se puede evidenciar que por la cantidad de días trabajados y días de descanso, el horario de trabajo era de 12 horas, y que de acuerdo con nuestra legislación, tendría que laborarse en promedio 15 días mensuales. Que aparece de igual modo el reflejo de los días libres trabajados, ya que cada vez, que se excede de los 15 días de trabajo, deben estos considerarse días libres trabajados. Que existe una ambigüedad por parte de la entidad de trabajo en la forma de establecer los recibos de pago, porque, solamente se tomaba como día libres los sábados y domingo. Sigue en sus dichos añadiendo que, en la práctica y la realidad de las cosas es que al departamento al cual estaba adscrito el trabajador, tenían un sistema de trabajo de 22 días continuos de trabajo por 8 días libres, y esto en vista de las características de las operaciones para los casos de cementación, en tanto que las mismas no tienen horario de trabajo; por lo cual debe el trabajador permanecer allí de acuerdo a las necesidades que eventualmente surjan en el taladro y una vez que ellos se dirijan al puesto de trabajo pueden pasar allí tres días en el taladro por cuanto las operaciones así lo ameritan y de allí retornar a la base a cargar nuevamente material para dirigirse a otro taladro. Asiente además, que la actividad es continua y por lo tanto ese tipo de sistema es diferente. Que es por esa razón el salario que aparece reflejado en los recibos de pago, en tanto que a ellos le daban una bonificación en dólares. Que es un hecho público y notorio que esos trabajadores al estar fuera de la nomina de la convención colectiva petrolera, y la mayoría de las empresas que contratan con este tipo de servicio le pagan una bonificación en dólares como sucede en este caso en particular. Dijo también que de los recibos de pago se puede evidenciar la fecha de trabajo, el tipo de trabajo realizado, el horario de trabajo y las reclamaciones que se hacen de cada particular.
Ante tal eventualidad corresponde a este Tribunal, pasar a verificar lo siguiente, consta al expediente al vuelto del folio 37, las documentales a las que hace referencia el accionante, siendo las mismas valoradas por este Tribunal. De ellos se tienen los siguientes caracteres Nombre del Laborante CHIRINOS PALACIOS, RUBEN; cedula de Identidad N° V-11.338.632, Departamento de Adscripción, Cementing Operaciones; Ubicación Oficina Maturín; Cargo Asistente de Operaciones; Fecha de Ingreso 22/12/2014, Sueldo 41,639.00; Días Trabajados 22; Días de Descanso 8; Adelanto de Quincena 50%; Ley de Política Habitacional; Seguro de Paro Forzoso; Seguro Social Obligatorio y Política de HC Retención de 50%; monto del Pago 13.324, 98; Deposito en Cuenta N° 01080256360100387061; periodo 6 año 2017, del 16/03/2017 al 31/03/2017.
Nombre del Laborante CHIRINOS PALACIOS, RUBEN; cedula de Identidad N° V-11.338.632, Departamento de Adscripción, Cementing Operaciones; Ubicación Oficina Maturín; Cargo Asistente de Operaciones; Fecha de Ingreso 22/12/2014, Sueldo 138.544.00; Días Trabajados 17; Días de Descanso 9; Bono de Campo 29; Descansos Compensatorios 4; Horas Extras 115; Bono Nocturno 115; Pernocta 36; Adelanto de Quincena 50%; Ley de Política Habitacional; Seguro de Paro Forzoso; Seguro Social Obligatorio y Política de HC Retención de 50%; monto del Pago 13.324, 98; Deposito en Cuenta N° 01080256360100387061, periodo 18 año 2017, del 16/09/2017 al 30/09/2017.
Ahora bien de dichas probanzas extrae este juzgador, que si bien es cierto que aparece reflejado en el primero de los recibos arriba reseñado una cantidad de 22 días de trabajo, por 8 de descanso; entendiéndose como lo señaló el apoderado actuante que los pagos se realizaron con una quincena de fondo, y pago mensual. Dicha descripción de días trabajados obedece a una jornada de cinco (5) días de trabajo, por dos (2) días de descanso, discriminados de la siguiente forma: tres (3) semanas de cinco (5) días, por dos (2) días de descanso y una última semana de siete (7) días de labores, para lo cual le es reflejado al trabajador en el recibo de pago que se distingue para la segunda quincena del mes de marzo del año 2017, nótese que ya en el mismo se reseña el adelanto de quincena y que aparece debitado, lo en tal caso se tendría como relación de días trabajados que computan un mes de labores en tres jornadas ordinarias de labores con una jornada excepcional de trabajo en virtud de los requerimientos operacionales de la entidad de trabajo. Así se declara.
De igual forma los diecisiete (17) días trabajados y nueve (9) días de descanso, que se reflejan en el segundo de los recibos, valorado por este juzgador; se extrae del mismo que la compensación salarial corresponde a dos (2) semanas de trabajo que comprenden cinco (5) días de trabajo por dos (2) días de descanso, comportando así mismo una jornada semanal de siete (7) días de labores en horario nocturno, con descanso de una semana que completa así el mes de trabajo. De ello el numero de descansos reflejados para este periodo que comprende los sábados y domingos por cada semana de labores con un día adicional en razón de los siete días de trabajo, reflejándose además las horas extraordinarias para esa semana y su correspondiente bono nocturno. Nótese para este punto en concreto que la denominación por pernocta esta en razón a 36 días de acuerdo al monto cancelado, lo que representa en suma absurdo pensar que para un mes de trabajo, este comprenda 36 días; siendo ello así la determinación de este Tribunal es que para el caso en concreto el laborante se rigió conforme a un sistema de jornadas que se encuentra establecido en la norma sustantiva laboral y que de manera excepcional como lo dijera el apoderado actor, a requerimiento de la entidad de trabajo se laboró en una jornada semanal especial para con ello cubrir las necesidades operacionales a las que se encontró expuesta. Así se declara.
Correspondiente al reporte de servicios, y de acuerdo a las documentales cursantes a los folios 50, 51, 55, 57, 60 y 61 de fechas 28/08/2017, 30/08/2017, 07/04/2017, 14/10/2017, 20/11/2017 y 06/12/2017, se evidencia algunas de las oportunidades en que se requirió el servicio de cementación en la cual se encontró involucrado el Ciudadano Rubén Chirinos; apreciándose además las hora de salida y llega desde la base de la ciudad de Maturín, sin que pueda comprobarse un lapso de tiempo mayor a tres días respecto de las salidas y llegadas, no evidenciándose con ello el lapso de actividad que alega el actor en su escrito de demanda. Así se declara.
En este sentido es oportuno advertir que la actividad operacional para la cementación de los pozos, esta configuró la concurrencia de otros trabajadores, es decir, aquellos que distingue el accionante en su libelo como personal de taladro y para lo cual debía esperarse para el cese de sus actividades y poder dar ingreso a la unidad de cementación a la locación y posteriormente finalizada la labor y darse el saneamiento correspondiente se desalojaba el sitio de trabajo, entendiéndose que la hora de circulación de las unidades era de 5:00 a.m. a 8:00 p.m., por lo que su retorno se efectuaba al día siguiente con lo cual se pernoctaba en la locación. Denotándose con dicho relato que las operaciones de cementación respondían a circunstancia eventuales que se patentan en aquellas jornadas que requiriera la accionada con lo cual cubrir esas labores; amén de que la base mencionada y a la cual estaba conferido el accionante, es la denominada BHCD Maturín, distinguido en los recibos de pago como ubicación la Oficina de Maturín, lo hace presumir a este Juzgador, que en modo alguno pudo permanecer el laborante trabajando por espacio de veintidós (22) días continuos de trabajo, por ocho (8) de descanso, lo que de igual manera es incongruente al cumplimiento de jornadas de trabajo bajo la denominación (7x7), siendo ello así, del análisis a las probanzas patente en autos y haciendo mención al contrato de trabajo (folio 95 al 98), se tiene que las obligaciones de las partes estaban circunscritas en su clausula sexta: JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO, El contratado se compromete a trabajar en una jornada diurna, nocturna o mixta asignada a elección de la CONTRATANTE, pudiendo ser rotado entre una y otra de igual manera a elección de la CONTRATANTE. Todo ello bajo un sistema de guardia de 5x2, vale decir, cinco (5) días de trabajo, por dos (2) días de descanso. Séptima: COMPENSACION LABORAL. EL CONTRATADO, conviene en recibir a cambio de todos los servicios que preste para la CONTRATANTE y de todas las obligaciones asumidas frente a esta, un salario básico MENSUAL de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00). Así mismo recibirá en la oportunidad legal correspondiente, por concepto de VACACIONES, un disfrute de 34 días; por BONO VACACIONAL un pago equivalente a 55 días y por concepto de UTILIDADES el 33,33% de la base imponible a dichos efectos. En cuanto a decir, de la prueba de Inspección (folios 142 y 143) realizada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2.021, en las dependencia de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, y recaída la misma sobre instrumento administrativo de Inspección Técnica, evidenció este Tribunal que constó Acta de Inspección Integral N° 471-2016, de fecha n11/10/2016 en 15 folios útiles, inserta a los folios 16 al 30, del expediente administrativo N° 044-2011-07-04672, de la Unidad de Supervisión, donde se visualizó diferentes irregularidades que, a decir, de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, le son atribuibles a la accionada. Entre ellas se encontró el ordenamiento que le hiciere el Inspector actuante sobre la regulación de la jornada de 5x2; así entre otras circunstancias refirió el informe que en relación a la jornada de trabajo, se conoció que los trabajadores de la división cementación que laboran en base con jornada de 7:00 a.m. a 11.00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con descansos sábados y domingos; por lo que no encuentra este Tribunal que la forma de prestación de servicios por parte del accionante haya sido como adujo en su escrito libelar, es decir, en un sistema de trabajo (7x7), siete días de trabajo por siete días de descanso, razón por la cual no puede prosperar en derecho la reclamación de las diferencias en razón de los conceptos y montos sobre las condiciones especiales que manifestó laboró. Así se establece.
Conforme a lo anteriormente expuesto este tribunal tiene que efectivamente el demandante laboró para la entidad de trabajo Bohai Drilling Services de Venezuela, bajo las estipulaciones que se desprendieron del contrato de trabajo por é suscrito con la accionada, esto en relación al sistema de trabajo en razón de cumplir con jornadas de cinco (5) días de trabajo por dos (2) días de descanso; que por la actividad ejercida ocasionalmente se produjeron jornadas especiales, las cuales no fueron especificadas en el libelo de demanda; amén de que se señalare una relación por días trabajados en relación al exceso de jornada por pedimento del beneficio de alimentación y que dicha relación comprende en suma la totalidad de los días del mes contraviniendo de igual manera la relación de los días que según su decir laboró.
También evidencia este Juzgador que en virtud de las pruebas documentales aportadas por las partes consta a los folios 39 y 41, comprobante de pago por concepto de vacaciones, correspondiente al periodo 2014-2015; y comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 3.448.200, 86, por un lapso de tiempo de 3 años 3 meses y 2 días, con lo cual la entidad de trabajo dio cumplimiento a las obligaciones para esos conceptos contraídos, lo cual su cálculo se realizó a salario integral conforme a las alícuotas de utilidades de 33.33% y bono vacacional de 55 días.
En relación con lo señalado por la representación judicial de la parte actora, y esto en lo referente a un pago en moneda extranjera ( $ 100 dólares americanos), de las pruebas producidas por las partes, nada justifica tal afirmación, pues, de los mismos dichos del apoderado actor, se tiene que la entidad de trabajo depositaba el pago en cuentas de otras personas y en ocasiones lo realizaba en efectivo; en vista de lo señalado y entendiendo este Tribunal que solo se trata de alegaciones temerarias que no tiene sustento legal alguno, razón por la cual este Tribunal desestima el pedimento aquí señalado. Así se declara.
En vista del anterior razonamiento este Tribunal procede en declarar como en efecto lo hace, que no puede prosperar en derecho la diferencia de prestaciones sobre los conceptos de prestaciones sociales, diferencia salarial, diferencia en el pago de vacaciones, diferencia en el pago de la ayuda vacacional, diferencia en el pago de las utilidades; así como en modo alguno el beneficio de alimentación alegado por exceso de jornada en virtud de que no fue demostrada la jornada especial y atípica que pudiere justificar los montos dinerarios reclamados; así como en modo alguno no se demostró pago de bono consistente en moneda extranjera dólares americanos. Así se declara.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano RUBEN ALEXANDER CHIRINOS PALACIOS, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., ya antes identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2.022). Año 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.
Secretario (a),

Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:56 a.m. Conste.-
El Secretario (a),

Abg.