REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de febrero de 2.022
211° y 163°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ITALUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de Abril de 2.005, la cual quedo anotada bajo el Nro. 67, Tomo 19- A, tal y como se evidencia de Acta Constitutiva y de su últimas reformas correspondiente a la ratificación de su junta directiva la cual quedo inscrita en el Tomo 53- A, Numero 19 del Año 2015.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUILLEN BONILLA y SANTOS CARDOZO AREVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 201.340 y N° 17.507, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio INVERSIONES TRANSVICTORIA C.A., con domicilio en la ciudad de Cagua Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 15 de julio de 2015, bajo el N° 41, tomo 110-A, representada por los ciudadanos HERNÁN JOSÉ VASQUES MORALES y JOSE LUIS PICCININI PASOS, titulares de las cédulas de identidad de identidad Nros. V-12.571.051 y V-8.690.119, respectivamente, en su carácter de presidente y Vicepresidente, respectivamente de la referida sociedad de mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE GARCIA, CESAR ARMANDO CAMPOS, AURELIANO JOSE PEREZ y RHINNIA LORENA MARIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.709, 152.139, 217.909 y 61.163, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN. –

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 27.04.2021, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por la representación judicial de la parte actora, plenamente identificados anteriormente. Asimismo en fecha 30.04.2021 consigna los respectivos anexos que acompañan el escrito libelar los cuales corren insertos al expediente en folio 01 al 42.
Por consiguiente mediante auto de fecha 13.05.2021, el tribunal se pronuncia admitiendo la presente demanda y ordenando sean libradas boleta de citación al demandado. Se ordena apertura cuaderno de medidas. (Folio 47 y 48)
En fecha 16.06.2021 el tribunal decretó medida de embargo sobre viene propiedad de la demandada (Folios 20 al 25 del cuaderno de medidas)
A los folios 29 al 64 del cuaderno de medidas corre inserto resultas del juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios sucre y José ángel lamas de esta circunscripción judicial.
A los folios 66 al 73 del cuaderno de medidas corre inserto escrito de Oposición a la medida realizada por la parte accionada. La cual es decidida en fecha 03.09.2021, siendo declarada procedente folios 130 al 135 del referido cuaderno.
Mediante auto de fecha 04.08.2021, el tribunal se pronuncia en cuanto a la citación tácita, teniendo a derecho a la parte demandada (Folio 53 al 55)
A los folios 67 al 78 del cuaderno principal cursa Sentencia interlocutoria de Reposición de la causa y nueva admisión de la demanda, previa notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la transacción judicial efectuada en fecha 09 de Febrero de 2.022 , inserto a los folios 129 y 131 del presente expediente, celebrada entre TRANSPORTE ITALUR, C.A, representado por los abogados LUIS GUILLEN BONILLA y SANTOS CARDOZO AREVALO, por una parte y por la otra INVERSIONES TRANSVICTORIA, C.A, reprensentado por los abogados ANTONIO JOSE GARCIA, CESAR ARMANDO CAMPOS, AURELIANO JOSE PEREZ y RHINNIA LORENA MARIÑO ambas partes previamente ya identificadas.
Cito:
“…PRIMERO: ambas partes haciendo uso de los medios de resolución de conflicto establecidos en el 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con lo preceptuado en el artículo 1713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil manifestamos de manera libre y voluntaria el presente ACUERDO-TRANSACCIONAL, para interponer cualquier procedimiento eventual o futuro que cualquiera de nosotros pudiéramos intentar o continuar en sede judicial, sellando de manera definitiva todos los conceptos pecuniarios que nos puedan interesar a cualquiera de nosotros en perjuicio de la otra, dando así una total seguridad jurídica a ambas partes en todo lo concerniente a la demanda por Daños y Perjuicios llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en relación al expediente signado con el Nro. T-1-INST-43004 (nomenclatura del Tribunal). Asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existe entre las partes. SEGUNDO: Es producto de la voluntad libre, consiente, espontánea y considerando lo expresado en la cláusula Primera, la parte accionante Sociedad Mercantil TRANSPORTE ITALU C.A, antes identificada manifiesta bajo la representación de su apoderado judicial plenamente facultado, su voluntad de NO continuar con la ejecución del procedimiento de daños y perjuicios incoada contra la sociedad mercantil INVERSIONES TRANSVICTORIA, C.A., antes identificada y los ciudadanos HERNAN JOSE VASQUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.571.051 y JOSE LUIS PICCININI PASOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.690.119, como persona naturales en su condición de fiadores…(Omissis)…- TERCERO: La parte accionante, Sociedad Mercantil TRANSPORTE ITALU, C.A., antes identificada actuando de manera voluntaria, libre de apremio, de forma espontánea y sin constreñimiento manifiesta su voluntad de poner fin a la presente acción que por DAÑOS Y PERJUICIO incoara contra la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES TRANSVICTORIA, C.A., antes identificada y los ciudadanos HERNAN JOSE VASQUEZ MORALES y JOSE LUIS PICCININI PASOS, antes identificados, como consecuencia de la venta con pacto de reserva de dominio de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: MACK; MODELO: MACK CH 613 HD; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL DEL MOTOR: E74008M2961; SERIAL DE LA CARROCERIA: 8XGAA14Y01V001392; SERIAL N.I.V: N/A; PLACAS A58AXOM; COLOR: BLANCO; AÑO 2001; USO: CARGA; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS, suscrito ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua en fecha siete (07) de junio del 2017 .- CUARTO: Ambas partes después de revisar los conceptos demandados, los cuales incluyen los conceptos de daños y perjuicios por supuesto lucro cesante y daño emergente, contra la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES TRANSVICTORIA, C.A, en aras de poner fin al juicio y evitar gastos, molestias y demoras y con miras a llegar a un arreglo total y definitivo, ofrece cancelar a la parte accionante TRANSPORTE ITALU C.A., como un pago de gracia, sin que ello conlleve algún reconocimiento de culpa o responsabilidad por los daños reclamados, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 124.300,00) equivalente a VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 27.500,00) considerando el tipo de cambio de los operadores cambiarios según lo establecido en el Artículo 3 de la resolución 19-05-01, y el articulo 9 del convenio cambiario Nro. 1, publicado en gaceta oficial extraordinaria Nro 41.624 de fecha 29/11/2019 y que para la fecha 23-12-2021 se cotizo en promedio en cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs4.52) que comprende los daños y perjuicios reclamados en la presente causa (Lucro cesante y daño emergentes), cantidad de dinero que recibe en este acto en efectivo en moneda extranjera (divisas), el ciudadano GENARO LEMMO MELO, antes identificado como Presidente y representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE ITALU C.A, parte accionante con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, manifestando estar consciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce, recibe y acepta la forma de pago convenida. Constancia que se anexa al presente documento QUINTO: Como consecuencia de la manifestación expresada en la cláusula Tercera, la parte accionante Sociedad Mercantil TRANSPORTE ITALU C.A., antes identificada, representada por Presidente GENARO LEMMO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.994.867, renuncian a ejercer cualquier acción civil, penal o mercantil contra la sociedad mercantil INVERSIONES TRANSVICTORIA, C.A o cualquiera de su accionista o su representante legal relacionado o no, con los vehículos identificados en la cláusula tercera. SEXTO: La parte accionante Sociedad Mercantil TRANSPORTE ITALU, C.A reconoce y declara que no tiene nada más que reclamar a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES TRANSVICTORIA, C.A o cualquiera de sus accionistas o representantes legales, por los conceptos aquí convenido y aceptado, ni por ningún otro concepto relacionado con los acuerdos contractuales celebrados con los vehículos identificados en clausula tercera, durante el tiempo señalado en esta transacción o en cualquier otro periodo anterior o posterior al mismo. SÉPTIMO: La parte accionante Sociedad Mercantil TRANSPORTE ITALU C.A y la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES TRANSVICTORIA, C.A, manifestamos nuestra voluntad de transar y declaramos hacerlo libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, por ello declaramos saber y conocer el texto íntegro de este documento, haber actuado voluntariamente, con conocimiento de lo que hace y libre de todo apremio o coacción. OCTAVO: En virtud de la transacción celebrada por el presente documento, la parte accionante Sociedad Mercantil TRANSPORTE ITALU, C.A y la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES TRANSVICTORIA, C.A, declaramos que nada quedan a deberse por ningún gasto, costos con ocasión del presente acuerdo. Asimismo la parte accionante sociedad mercantil TRANSPORTE ITALU, C.A., expresamente desiste por este medio de cualesquiera reclamaciones o acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas que haya podido o pueda incoar en contra de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES TRANSVICTORIA, C.A., o de cualquiera de sus accionistas, filiales y/o relacionadas, así como de otras empresas con las que constituya o pueda constituir unidad económica, autorizándola plenamente para que consigne originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades, administrativas o judiciales, para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los expedientes correspondientes. NOVENO: Asimismo la parte accionante sociedad mercantil TRANSPORTE ITALU, C.A, expresamente desiste por este medio de cualesquier reclamación o acción judicial, extrajudicial o administrativa que haya podido incoar en contra de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES TRANSVICTORIA, C.A o de cualquiera de sus accionistas, filiales y/o relacionadas, asi como de otras empresas con las que constituya o pueda constituir unidad económica que tenga relación con el vehículo MARCA: MACK; MODELO: MACK CH 613 HD; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL DEL MOTOR: E74008M2961; SERIAL DE LA CARROCERIA: 8XGAA14Y01V001392; SERIAL N.I.V: N/A; PLACAS A58AXOM; COLOR: BLANCO; AÑO 2001; USO: CARGA; CLASE: CAMION; TIPO: CHASI, suscrito ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua en fecha siete (07) de junio del 2017, cuyo documento fue consignado en el escrito libelar de la acción propuesta. DECIMO: Los acuerdos contenidos en el presente escrito, son producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por las partes que lo suscriben, los cuales tienden a garantizar una armoniosa contradicción de las controversias a que se refieren a los procesos y a establecer el equilibrio jurídico entre las partes, los mismos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no contienen renuncia de algún derecho irrenunciable derivado de los acuerdos contractuales civiles, mercantiles, y tomando en cuenta que los acuerdos han sido la conclusión de conversaciones previas, con el fin de resolver cualquier diferencia o disputa que pudiera existir …(Omissis)…DECIMO PRIMERO: la parte accionante sociedad mercantil TRANSPORTE ITALU C.A y la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES TRANSVICTORIA, C.A., de mutuo y común acuerdo, declaran reconocer y aceptar que cada parte asume los honorarios profesionales generados en la presente transacción judicial por sus abogados. DECIMO SEGUNDO: ambas partes nos comprometemos a remitir al correo tribunal1prim.inst.aragua@gmail.com y presentar ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en relación al expediente signado con el Nro. T-1-INST-43.004 (nomenclatura del tribunal), el presente acuerdo transaccional a los fines de su HOMOLOGACIÓN. En la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.”

II
Ahora bien este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida. En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva.

Prevé el Código Civil Venezolano vigente:
Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Evidenciándose entonces que las transacciones son un contrato biliteral, a título oneroso, consensual conmutativo, y también traslativo de propiedad.
Así mismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan que:
Artículo 255
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De lo anterior, se colige que la transacción constituye uno de los medios de auto composición procesal que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, prevista en la norma antes transcrita.
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de Litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra cita Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche).
Para el Tratadista Arístides RengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“…La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudiciodeducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (themadecidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.

En sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció:
“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…”.

En sentencia Nº 000513 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Agosto del 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Expediente No.: 2016-000014, estableció:
“...Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.…”.

Asimismo la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, cuando en Sentencia del 06 de Julio de 2.001, expediente N° 00-2452, estableció:
“... la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que-previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, asi como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la via de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la via para enervar los efectos de la transacción es el Juicio de Nulidad (…)”

Por consiguiente, la transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa evitan la provocación de un pleito o ponen término al que hubiesen ya comenzado, adquiriendo tal acuerdo carácter de cosa juzgada entre ellos; mientras que su homologación o aprobación judicial implica una revisión del organismo jurisdiccional en cuanto al poder de disposición de las partes en relación al objeto del pleito.
Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que la parte demandante en la presente causa, Sociedad Mercantil TRANSPORTE ITALUR, C.A, aun cuando en el acuerdo transaccional debidamente autenticado por la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua en fecha 04 de febrero de 2022 existe un error material en cuanto al nombre de la parte actora, pero esta juzgadora pudo corroborar que los datos de registro de la empresa concuerdan con los datos del documento de compra-venta constante en los folios 11 al 13 de este expediente, y representado por los abogados LUIS GUILLEN BONILLA y SANTOS CARDOZO AREVALO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 201.340 y N° 17.507, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial según instrumento Poder debidamente autenticado en fecha 23 de noviembre de 2018, anotado bajo el Nro. 1, tomo 328, folios 2 hasta 6, el cual cursa a los folios 08 al 10 del cuaderno principal del expediente de marras; así como la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES TRANSVICTORIA, C.A, reprensentado por los abogados ANTONIO JOSE GARCIA, CESAR ARMANDO CAMPOS, AURELIANO JOSE PEREZ y RHINNIA LORENA MARIÑO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº135.709, 152.139, 217.909 y 61.163, respectivamente, representación que consta según Instrumento Poder APUD-ACTA en fecha 11 de Agosto de 2021 el cual corre inserto al folio 56 del referido cuaderno principal; ESTÁN FACULTADOS EXPRESAMENTE PARA TRANSIGIR; luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que las partes interviniente en el expediente de marras, han hecho uso de un medio de autocomposición procesal, a través de la Transacción judicial celebrada en fecha 09 de Febrero de 2022, y por cuanto el misma no es contraria a derecho, al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles; este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes. Y así se decide.-
Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que las partes antes identificadas han celebrado transacción judicial, y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles; este Tribunal le imparte su homologación de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 09.02.2022, suscrita entre la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ITALUR, C.A., y la Sociedad de comercio INVERSIONES TRANSVICTORIA C.A., supra identificadas en el encabezado del presente fallo, conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y en consecuencia se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente una vez quede definitivamente firme la misma; y conste en autos el cumplimiento voluntario en su totalidad de la obligación asumida en el presente contrato transaccional en el término establecido. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho; sin embargo, se acuerda informarles de la presente decisión por los medios telemáticos, a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Expídase copias certificadas del fallo integro a las partes. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2.022), siendo las 1:56 p.m. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. –

LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA

En esta misma fecha siendo las 1:56 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web. Se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA

EXP. N° T-1-INST-43.004
YJMR/PMV/PA