REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA. -
Maracay, 24 de febrero de 2022.-
211° y 163°
PARTE ACTORA: ZENAIDA ALICIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.564.520
ABOGADO ASISTENTE: Abogada LUISA CORDONE COLINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 86.802.
PARTE DEMANDADA: JOSE MARCELINO MARTINEZ PERDOMO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.223.107.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada WHENDY BERNAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.899.
EXPEDIENTE: 3454 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO). -
MOTIVO: DIVORCIO. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO). -



Visto el escrito presentado por la ciudadana ZENAIDA ALICIA MENDOZA, asistida por la abogada en ejercicio LUISA CORDONE COLINA, identificados ut supra, mediante el cual expresa lo siguiente: “DESISTO DEL PRESENTE ACCION DE DIVORCIO en mi carácter de demandante, el cual cursa ante este honorable juzgado bajo el número de expediente 3435” a lo cual el ciudadano JOSE MARCELINO MARTINEZ PERDOMO, asistido por la abogada WHENDY BERNAL, ambos previamente identificados, dio contestación al escrito en el cual manifiesta su consentimiento y conviene en el desistimiento de la acción. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el DESISTIMIENTO efectuado, con base a las siguientes consideraciones:
Prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En tal sentido, tenemos que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”
Se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por lo tanto, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal
Cabe destacar que el desistimiento del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, siendo que el desistimiento del procedimiento por incomparecencia se configura de una manera idéntica al desistimiento que se produce en otro grado de la causa, también por efecto de la incomparecencia, el tratamiento debe ser el mismo.
Abundando en lo anterior, explica Rengel-Romberg en relación a este artículo:
“El actor podía no iniciar el procedimiento, pero una vez iniciado, no puede abandonarlo ad-libitum después de la contestación; requiere para ello el consentimiento del demandado (conditio juris), porque la existencia de la relación procesal (litispendencia) ha hecho nacer también para el demandado facultades y expectativas, entre ellas, la fundamental de esperar una sentencia de rechazo de la pretensión del actor por parte del juez, expectativas que deben ser abandonadas por el demandado, con su aceptación para que la litispendencia pueda cesar. […]. [Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Págs. 329. Ediciones Paredes. Caracas. 2013].”
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales en la presente causa los requisitos se encuentran debidamente cumplidos
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el presente juicio versa sobre un DIVORCIO, incoada por la ciudadana ZENAIDA ALICIA MENDOZA, contra el ciudadano JOSE MARCELINO MARTINEZ, ambas partes antes identificados, y visto que mediante escrito recibido por este despacho en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.022, en el cual la parte demandada conviene en el desistimiento por lo que se considera implícito que queda satisfecha su pretensión en la presente Litis y visto que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente en marras esta juzgadora pudo constatar que riela en los folios 112 al 116 la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la cual se encuentra disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes presentes en esta causa.
Determinado lo anterior y en virtud de las previas consideraciones, concluye esta juzgadora que el desistimiento interpuesto por la ciudadana ZENAIDA ALICIA MENDOZA, supra identificada, cumple con los extremos establecidos en los artículos 263 y 264 del código de procedimiento civil y en consecuencia se encuentra ajustado a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, así decide:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la causa realizado por la ciudadana ZENAIDA ALICIA MENDOZA, asistida por la abogada en ejercicio LUISA CORDONE COLINA, y el ciudadano JOSE MARCELINO MARTINEZ debidamente asistido por la abogada WHENDY BERNAL, todos identificados en el encabezado de este fallo.
SEGUNDO: LEVANTAR LA MEDIDA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 02 de mayo de 1978 con Oficio N° 000764, sobre un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, una casa Quinta situada en la Avenida Principal de la Urbanización “TIUNA”, Quinta IHANARA, adquirido conforme consta de documento protocolizado por ante la oficina del registro subalterno del segundo circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 12 de noviembre de 1.973 bajo el N° 27, Tomo 7, cuarto trimestre, folios del 93 al 100vto.
TERCERO: Oficiar la oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua a los fines que estampe la debida nota marginal correspondiente en libro que contiene el asiento del documento. Cúmplase. Líbrese oficio
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la misma.
Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. Déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil concatenado con las resoluciones 003-2020 de fecha 28 de julio de 2.020 y 005-2020 de 05 de octubre de 2.020 dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por los medios telemáticos. Notifíquese. Publíquese, y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintidós (2.022), siendo la 11:00 A.M. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO,

PEDRO MIGUEL VALERA.

En fecha ____________ se procedió a notificar a la parte vía correo electrónico, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA


EXP. N° 3454. YMR/PV/PA