REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 18 de febrero de 2022
211° y 162°
Vista como ha sido la diligencia presentada por la apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos WILMER BERMÚDEZ, CARMEN BERMÚDEZ, JOSÉ BERMÚDEZ y JUAN BERMÚDEZ, Abogada Amanda Mendoza, Inpreabogado N° 155.679, así como también, la diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Yorgenis Paredes, Inpreabogado N° 165.832, en donde de idéntica forma solicitan pronunciamiento sobre los particulares en ellas descritos, este Tribunal, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a los escritos de recusación enviados por ambas representaciones judiciales al correo electrónico institucional de este Despacho, en fecha 9 de febrero de 2022, se dio respuesta oportuna fijándose como oportunidad para su consignación en el expediente físico el día 10 de febrero de 2022. Oportunidad a la que no acudieron. Asimismo, y respecto a los escritos de recusación enviados en fecha 11 de febrero de 2022, pasadas las 11:30 a.m., se les hace saber que este Tribunal ya habida dictado sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaró consumada la perención de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la actora, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la citación de los co-demandados, ciudadanos JUAN CARLOS BERMÚDEZ PÉREZ y KARLHA KETHERINNE BERMÚDEZ PÉREZ, quienes no se hicieron parte en el extinto proceso, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial. Así las cosas, y siendo que este tipo de sentencias impiden la continuación de los juicios, ya que ponen fin al proceso, resultó inoficioso fijar una nueva oportunidad para la consignación de los referidos escritos de recusación. Así se declara.-
SEGUNDO: En lo atinente a la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2022, hecha por los mencionados Abogados, con palabras inapropiadas e insultantes, tales como temeraria y oscurantismo, y catalogando de irrita la sentencia de este Tribunal, pretendiendo la aclaratoria de puntos distintos a la dispositiva del fallo e incluso sobre circunstancias que no están dentro de ella, tales como verificar si la parte demandada se dio por notificada y otorgó contestación a la demanda, si fue tomada en consideración para declarar la perención de la instancia una supuesta notificación tácita y que aclare si se tomaron en cuenta los recursos de recusación que nunca fueron consignados en el expediente, a pesar de que como quedó establecido en el particular anterior, se les fijó oportunidad, por lo que este Juzgador, no puede dilucidar si lo que se quiere es una aclaratoria o una ampliación del la sentencia in comento.
Asimismo, de la revisión de la planilla de recepción de documentos consignadas por ambos Abogados, salta a la vista que su solicitud está dirigida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien no tiene competencia para proveer sobre la misma, por cuanto no fue quien dictó la sentencia. Así las cosas, y por cuanto la aclaratoria de las sentencias, solo puede versar sobre su parte dispositiva, la cual en el presente proceso se fundamentó en el transcurso de más de treinta (30) continuos desde la admisión de la demanda hasta la fecha de dictada la sentencia y a la inactividad de la parte en cumplir con sus obligaciones tendentes a la citación de dos de los co-demandados (ciudadanos, JUAN CARLOS BERMÚDEZ PÉREZ y KARLHA KETHERINNE BERMÚDEZ PÉREZ), que no están a derecho por falta de citación, figura esta que es distinta a la de notificación, que tampoco se realizó, y no sobre las consideraciones del Juzgador para decidir, lo cual se infiere de los escritos presentados por ambas partes. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio de 2005, expediente N° 2004-000901, ratificada mediante sentencia de la misma Sala de fecha 04 de agosto de 2009, expediente N° 2008-000656, estableció que: la cual según se desprende de la planilla de recepción de documentos consignada por ambos Abogados, va dirigida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no siendo el ideintifiacdo
“En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire.”.
En consecuencia, y conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se niega lo solicitado por improcedente. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO
PEDRO COLINA CHÁVEZ EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PCCH/AHA|.-
EXP. Nº 15.872.-