REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Febrero de 2022.
211° y 162°

PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR BORGAS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ° V-73.741.355 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MILAGROS ASCANIO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.228.


MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE Nº: 15.889.

DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


De la revisión exhaustiva de la demanda presentada en fecha 15 de Febrero de 2022, por el ciudadano HECTOR BORGAS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ° V-73.741.355, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS ASCANIO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.228, y estando dentro de la oportunidad procesal para admitir o no la misma, este Juzgador se pronuncia en los términos siguientes:

La parte actora pretende que se le reconozca la relación de hecho que mantuvo desde el año 1982, la cual fue posteriormente formalizada en fecha 19 de Julio de 1997, con la fallecida ciudadana YADIRA ZULEYMES DIAZ FLORES, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.231.309, por lo que intenta un acción merodeclarativa de concubinato, sin hacer mención a una parte demandada, la cual será quien proceda a dar contestación a la misma.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido constantes al afirmar que son tres los objetos de las acciones mero-declarativas, a saber: a) Declarar la existencia o no de un Derecho Subjetivo; b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y, c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica. Estas encuentran su consagración en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano que señala:

“Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mero declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Bajo este contexto, la acción mero declarativa constituye el medio idóneo para la declaración de existencia o no de un derecho, una relación jurídica o una situación jurídica cuando en el ordenamiento jurídico no existe otro mecanismo para su obtención.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que una de las características de la pretensión declarativa de concubinato radica en su carácter contencioso, es decir, en palabras de CARNELUTTI, “debe haber una pretensión resistida que deba ser decidida por el Órgano Jurisdiccional en la definitiva”.

En el caso bajo análisis esta Juzgadora observa que la parte actora ciudadano HECTOR BORGAS PINEDA, supra identificado, pretende sea declarada la existencia de una relación concubinaria con la fallecida YADIRA ZULEYMES DIAZ FLORES, desde el año 1982, la cual fue posteriormente formalizada en fecha 19 de Julio de 1997 hasta el día de su fallecimiento el 13 de Abril del año 2017, según se evidencia en Acta de Defunción inserta en el folio siete (7) del presente expediente; evidenciándose de esta manera la falta de cualidad pasiva, por cuanto la parte actora debió haber dirigido su pretensión contra los herederos del de cujus.

La legitimación en la causa (legitimatio ad causam) es una cuestión de orden procesal pero íntimamente relacionada con la pretensión deducida en cada proceso, que permite precisar qué sujetos pueden obrar o actuar en un determinado juicio en atención a su relación con el derecho material objeto del proceso y que constituye un presupuesto necesario para que el Juez se pronuncie sobre el mérito de la causa.

En tal sentido el profesor Ramón Alfredo Aguilar Camero conceptualiza la legitimación en la causa como “la cualidad o condición jurídica que debe poseer un determinado sujeto para conformar válidamente una determinada relación jurídico procesal” (Aguilar C., Ramón. Estudio sobre la proponibilidad de la cuestión de “Falta de Cualidad”. FUNEDA, Caracas. Pág. 35).

Por su parte el procesalista Luis Loreto define la cualidad como “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…” (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1.956. Pág. 22).

De lo expuesto se concluye, que la parte actora al no hacer mención a un sujeto pasivo, quien será la persona encargada de dar contestación a dicha pretensión en virtud de lo expresado, incumple con lo establecido en el Articulo 340, numeral 2º, el cual establece: “(…) el libelo de la demanda deberá expresar: (…)
2.- El nombre, Apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…)” [Negrillas nuestras].

Por ello, con base en los motivos de hecho y de derecho expuestos, resulta procedente declarar inadmisible la pretensión deducida por la actora en el presente proceso, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano HECTOR BORGAS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ° V-73.741.355, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS ASCANIO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.228.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO.


ABG. PEDRO COLINA CHAVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

PCC/AH/ARI.
EXP. Nº 15.889

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO,