REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
211º y 162º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-20-17.829
PARTE ACTORA: MARIA GARCIA FIGUEROA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.726.779, asistida por los abogados en ejercicio ESTELA GOITA GRATEROL Y JULIO CESAR GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-4.350.860 y V-7.228.019 e inscritos en el I.P.S.A. bajo N° 191.503 y 167.993, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA LA MACARENA. C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Julio de 2005, bajo N°64, Tomo 49-A en la persona de: LUISA MACARENA CHAVEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.826.587. DEFENSOR AD LITEM: LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.170, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 94.577.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 7º LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES.
I.DE LOS ANTECEDENTES.
En fecha 24 de noviembre de 2021, se recibió original de escrito presentado por LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.170, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 94.577, defensor ad litem de la demandada, sociedad mercantil FARMACIA LA MACARENA, C.A., donde alegó cuestiones previas previstas en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a: “La existencia de una condición o plazo pendientes.”
Siendo la oportunidad para contradecir las cuestiones previas, los abogados JULIO CESAR GUERRERO y ESTELA GOITIA GRATEROL, titulares de la cédula de identidad N° V-7.228.019 y V-4.350.860 respectivamente, Abogados en ejercicio, Inpreabogado No. 167.993 y 191.503, presentaron escrito de contradicción y abierto la articulación probatoria presentaron escrito de pruebas. Este es en resumen, parte del historial en la presente causa y para motivar la decisión esta Directora del Proceso observa:
II.- DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS.
Omissis (…) CUESTIONES PREVIAS. LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES. Alega la demandante que es propietaria de tres (3) Locales Comerciales ubicados en la calle Urdaneta cruce con calle Petión, Centro Comercial María José, de la ciudad de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, identificados como LOCAL 3-1; LOCAL 3-2 y MEZZANINA LOCAL 3-1, según consta de documentos debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 29 de agosto de 2016, bajo el No. 2016-4812, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.1.5412, correspondiente al Libro de folio Real del año 2016, bajo el No. 2016-4813, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.1.5413, correspondiente al Libro de folio Real del año 2016, y bajo el No. 2016-4815, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.1.5415, correspondiente al Libro de folio Real del año 2016. Dichos locales le pertenecen por CESION DE DERECHOS que a su favor le hicieren la ciudadana ANGELA FIGUEIRA HENRIQUES y el ciudadano ANTONIO NICOLAS FIGUEIRA GONSALVE, ambos plenamente identificados en el documento supra mencionado, como titulares del SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%) de los derechos de la SUCESION de ANTONIO FIGUEIRA DE FARIA JUNIOR y de la SUCESION de MARIA JOSE HENRIQUES DE FIGUEIRA. Ahora bien, dichos locales (LOCAL 3-1; LOCAL 3-2 y MEZZANINA LOCAL 3-1) constituían un solo inmueble identificado como LOCAL 3 en el cuerpo del Contrato de Arrendamiento Primigenio debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 22 de Julio de 2005, bajo el No. 63, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y con vigencia 15 de Julio de 2005 al 15 de Julio de 2010, suscrito entre la sociedad mercantil FARMACIA LA MACARENA, C.A., RIF J-31383202-2, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el No. 64, Tomo 49-A, representada por la ciudadana LUISA MACARENA CHAVEZ PEREZ, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad No. V-8.826.857 y en representación de la SUCESION de ANTONIO FIGUEIRA DE FARIA JUNIOR y de la SUCESION de MARIA JOSE HENRIQUES DE FIGUEIRA, la ciudadana ANGELA FIGUEIRA HENRIQUES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.726.778. Es el caso que al vencimiento de dicho Contrato, la ciudadana ANGELA FIGUEIRA HENRIQUES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.726.778, en representación de la SUCESION de ANTONIO FIGUEIRA DE FARIA JUNIOR y de la SUCESION de MARIA JOSE HENRIQUES DE FIGUEIRA, SUSCRIBIO un nuevo Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 28 de Julio de 2010, bajo el No. 16, Tomo 240 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y con vigencia 15 de Julio de 2010 al 15 de Julio de 2013, con la sociedad mercantil FARMACIA LA MACARENA, C.A., RIF J-31383202-2, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el No. 64, Tomo 49-A, representada por la ciudadana LUISA MACARENA CHÁVEZ PEREZ, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad No. V-8.826.857.
En este nuevo Contrato de Arrendamiento se estableció en su Clausula Tercera, Clausula Quinta y Clausula Decima Quinta, lo siguiente:
“TERCERA: El canon de arrendamiento mensual se fija en la cantidad CUATRO MIL (Bs. 4000,oo) el primer año, el segundo año bolívares seis mil (Bs. 6.000,oo) y el tercer año Bolívares nueve mil (Bs. 9.000,oo), que deberá ser pagado puntualmente por mensualidades anticipadas, es decir, los primeros cinco (5) días antes del vencimiento de cada mes.- Si se llegare a prorrogar por mutuo y amistoso acuerdo entre las partes y que conste por escrito, este contrato será incrementado de mutuo y amistoso acuerdo y siempre será a tiempo determinado. QUINTA: El plazo de duración de este contrato será de TRES (3) años contados a partir del 15 de Julio de 2010 hasta el 15 de Julio de 2013 y podrá ser prorrogado por un periodo igual, siempre que se encontrare solvente con todos los compromisos que aquí contrae. DECIMA QUINTA: Ambas partes establecen en este acto que con la sola firma de este contrato se deja nulo y sin efecto cualquier otro contrato firmado con anterioridad a este entre ellos (sic).-” (negritas y subrayado nuestro)

A partir del vencimiento del plazo establecido en dicho contrato, es decir, desde el 15 de Julio de 2013 y en cumplimiento de lo establecido en la cláusula quinta supra mencionada, ha operado de pleno derecho la prorroga convencional y se ha mantenido la relación locativa sin perturbación alguna, prorrogándose por periodos iguales de Tres (3) años, siendo los mismos: desde 15 de Julio de 2013 hasta el 15 de Julio de 2016; desde el 15 de Julio de 2016 hasta el 15 de Julio de 2019 y el último vigente desde el 15 de Julio de 2019 hasta el 15 de Julio de 2022. Durante la vigencia de la Segunda Prórroga Convencional, desde el 15 de Julio de 2016 hasta el 15 de Julio de 2019, en un intento de perturbar la relación arrendaticia y aprovechándose del “DEBIL JURIDICO”, bajo coerción y engaño, se obligó a la sociedad mercantil FARMACIA LA MACARENA, C.A., representada por la ciudadana LUISA MACARENA CHÁVEZ PEREZ, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad No. V-8.826.857, a suscribir el Contrato objeto de la presente demanda, que en su Clausula Tercera y Clausula (Sic) Optava, establece lo siguiente:
“TERCERA: El termino fijado para la duración del presente contrato es de 01 Año Fijo, comprendido entre 01 de Octubre de 2016 y el 30 de Septiembre de 2017, pudiendo ser prorrogado sucesivamente Única y Exclusivamente previo acuerdo entre las partes por lo menos con un Mes de Anticipación por escrito, para lo cual obligatoriamente las partes deberán firmar un Nuevo Contrato de Arrendamiento. Como el Contrato es a Tiempo determinado o a plazo fijo, no se requiere notificar a LA ARRENDATARIA de la fecha de culminación de mismo pues LA ARRENDATARIA está consciente y en pleno conocimiento de que el Contrato de Arrendamiento culmina el 30 de Septiembre de 2017, siendo que llegada dicha fecha y de conformidad con la Ley que rige la Materia correrá a su favor la prorroga legal, cuyo disfrute es potestativo para LA ARRENDATARIA y de obligatorio cumplimiento para LA ARRENDADORA. Vencido el lapso de prorroga Legal LA ARRENDATARIA deberá desocupar inmediatamente y totalmente de bienes y personas el inmueble arrendado, cancelar los Cánones de Arrendamiento insolutos si hubiere lugar a ello y devolverlo en perfectas condiciones de funcionamiento, higiene y habitabilidad. DECIMA (Sic) OPTAVA: Ambas partes establecen en este acto que con la firma de este contrato se convalidan las estipulaciones de los contratos firmados con anterioridad a este, entre ellos, desde el 15-07-2005. (negritas y subrayado nuestro)”
Alega la parte demandante con fundamento en la cláusula tercera que “De acuerdo a la cláusula anterior, el 01 de Octubre de 2017 comenzó a regir la PRORROGA LEGAL correspondiente, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es de tres (3) años y la cual venció totalmente el 01 de Octubre de 2020.”
Sostenemos el criterio de coerción y engaño para lograr la firma del “CONTRATO DE CLÁUSULAS IRRITAS” fundamento de esta demanda, por cuanto en dicho periodo se protocolizó la CESION DE DERECHOS que a su favor le hicieren la ciudadana ANGELA FIGUEIRA HENRIQUES y el ciudadano ANTONIO NICOLAS FIGUEIRA GONSALVE, haciendo creer bajo engaño que, por ser ahora la “NUEVA PROPIETARIA”, se debía firmar un nuevo contrato, respetando el tiempo que como arrendataria tenia FARMACIA LA MACARENA C.A. Con relación al Orden Publico de los derechos del arrendatario, establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo tercero, lo siguiente:

“Artículo 3: Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.” (Negritas y subrayado nuestro).
Con respecto a los deberes y derechos en la relación arrendaticia, establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo sexto, lo siguiente:
“Artículo 6: La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no. Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado. La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica: 1. Las disposiciones del presente Decreto Ley. 2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley. 3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley. 4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.”
Al hilo de lo señalado precedentemente, las cláusulas del contrato objeto de la presente demanda están viciadas de nulidad por los siguientes motivos: La Clausula Tercera establece en franca violación al orden público que “El termino fijado para la duración del presente contrato es de 01 Año Fijo, comprendido entre 01 de Octubre de 2016 y el 30 de Septiembre de 2017, pudiendo ser prorrogado sucesivamente Única y Exclusivamente previo acuerdo entre las partes por lo menos con un Mes de Anticipación por escrito, para lo cual obligatoriamente las partes deberán firmar un Nuevo Contrato de Arrendamiento. (...)”
Estando en curso la Segunda Prorroga Convencional, desde el 15 de julio de 2016 hasta el 15 de julio de 2019, mal podría convenir mi representada en contra de los derechos irrenunciables del arrendatario, una reducción del tiempo de vigencia del contrato. No le está dado a las partes subvertir el orden público con la suscripción de un contrato mediante el cual el arrendatario se vea constreñido a renunciar al derecho de la prórroga convencional que le otorga la Ley entre partes contratantes, toda vez que, el arrendador consintió en la continuidad y vigencia del contrato suscrito en fecha 15 de julio de 2010 y sus sucesivas prórrogas convencionales. Habiéndose prorrogado convencionalmente por un nuevo periodo comprendido desde el 15 de julio de 2013 hasta el 15 de julio de 2016 y no existir oposición por parte del arrendador, manteniéndose el arrendatario en posesión del inmueble, operó de pleno derecho la nueva prórroga convencional que comprende el periodo desde el 15 de julio de 2016 hasta el 15 de julio de 2019, ello en cumplimiento de la Cláusula Quinta del mencionado contrato. En un caso similar, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia n.° 1271/2012, de fecha 14 de agosto de 2012, caso: Rosa Isabel Palenzuela Lipari, dejó sentado lo siguiente:
“(...) no encuentra la Sala que se haya interpretado erróneamente la norma en comento por las razones de inconstitucionalidad expuestas por el recurrente, ya que la decisión del ad quem se circunscribe a declarar que: ‘...cuando se intenta una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término prefijado como duración y cuya pretensión busca la entrega del inmueble arrendado, para que se haga efectivo el ejercicio de la acción es necesario que se haya cumplido la prórroga legal conforme lo establecía el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. (...)
La prórroga legal es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al arrendatario para entregar el bien inmueble y siendo su uso potestativo para el mismo, ‘pero’ de obligatorio cumplimiento para el arrendador, todo acuerdo o estipulación que impliquen su renuncia debe ser considerado nulo conforme lo instituye el artículo 7 ejusdem...’. De allí que, esta Sala constata que la prórroga legal opera de pleno derecho aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la ley especial derogada, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público conforme a lo establecido en el artículo 7 ejusdem. ‘Artículo 7. Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables...’. En virtud de la norma ut supra, el arrendatario no podría renunciar a la prórroga legal y de hacerlo queda el acto volitivo emitido sin valor alguno, debido a que ese derecho se ha contemplado precisamente en protección del mismo, asimismo observa esta Sala, que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes”. (negritas y subrayado nuestro)

A la fecha de suscripción del “CONTRATO DE CLÁUSULAS IRRITAS” - documento fundamental de esta demanda - 09 de marzo de 2017, habían transcurrido SIETE (7) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS del inicio de la SEGUNDA PRORROGA CONVENCIONAL que comenzó el 15 de julio de 2016 y culminó el 15 de julio de 2019. El contrato primigenio debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 22 de Julio de 2005, bajo el No. 63, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y con vigencia 15 de Julio de 2005 al 15 de Julio de 2010, quedó sin efecto al suscribir el “CONTRATO VIGENTE” debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 28 de Julio de 2010, bajo el No. 16, Tomo 240 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y con fecha de inicio 15 de Julio de 2010 y fecha de culminación el 15 de Julio de 2013, al acordar las partes en su Cláusula Décima Quinta que “Ambas partes establecen en este acto que con la sola firma de este contrato se deja nulo y sin efecto cualquier otro contrato firmado con anterioridad a este entre ellos (sic).-” (negritas y subrayado nuestro).
Al vencimiento de la SEGUNDA PRORROGA CONVENCIONAL que comenzó el 15 de julio de 2016 y culminó el 15 de julio de 2019, hubiese comenzado a correr la prorroga legal de tres (3) años - PREVIA NOTIFICACION FEHACIENTE DEL ARRENDADOR DE SU VOLUNTAD DE NO CONTINUAR ARRENDANDO EL INMUEBLE – desde el 15 de julio de 2019 hasta el 15 de julio de 2022, y dado que la misma no se ha realizado, se debe tener como iniciada la TERCERA PRORROGA CONVENCIONAL, con fecha de culminación 15 de julio de 2022.
Según la Cláusula Décima (sic) Optava del “CONTRATO DE CLÁUSULAS IRRITAS” “Ambas partes establecen en este acto que con la firma de este contrato se convalidan las estipulaciones de los contratos firmados con anterioridad a este, entre ellos, desde el 15-07-2005. (negritas y subrayado nuestro)”
Las estipulaciones convalidadas son las del “CONTRATO VIGENTE” debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 28 de Julio de 2010, bajo el No. 16, Tomo 240 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y con fecha de inicio 15 de Julio de 2010 y fecha de culminación el 15 de Julio de 2013 y sus prorrogas convencionales sucesivas, siendo la última de ellas la comprendida entre el 15 de julio de 2019 y el 15 de julio de 2022. En el primer supuesto negado que estuviese corriendo la PRORROGA LEGAL de tres (3) años, desde el 15 de julio de 2019 hasta el 15 de julio de 2022, la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL resultaría “IMPROPONIBLE” de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia n.° 1271/2012, de fecha 14 de agosto de 2012, caso: Rosa Isabel Palenzuela Lipari, señalada ut supra. En el segundo supuesto que sostenemos como válido, por cuanto nadie puede alegar su propia torpeza, y siendo NULAS las estipulaciones del “CONTRATO DE CLÁUSULAS IRRITAS”- documento fundamental de esta demanda - estaríamos en la TERCERA PRORROGA CONVENCIONAL, que comenzó el 15 de julio de 2019 y vence el 15 de julio de 2022, fecha en la cual comenzaría a correr la PRORROGA LEGAL de tres (3) años, desde el 15 de julio de 2022 hasta el 15 de julio de 2025.
Respecto de la teoría de la manifiesta improponibilidad de la acción en la doctrina se ha dicho: “... predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por improponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla al fondo para decidir si la acción es fundada o no en su mérito; pero que si al juez se propone una de acción configurada en modo arbitrario, fantasioso, sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería v.gr., que el actor en lugar de solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella o la resolución del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o a sufrir pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por improponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma poseedor legítimo, o no es propuesta contra el autor de la perturbación. En todos estos casos, las cuestiones se caracterizan por ser relativas a la “proponibilidad” o “admisibilidad” de la demanda, llamadas también “prejudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.” (Tomado de A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I.). En la causa que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un caso en el que no están dados los requisitos necesarios de procedibilidad de la acción propuesta y como consecuencia de ello la misma resulta manifiestamente improponible. En cualquiera de los dos supuestos facticos señalados, EXISTE UNA CONDICION O PLAZO PENDIENTES que hace “IMPROPONIBLE” la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL y así pido se declare.

III. DE LA CONTRADICCION Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 01 de diciembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de contradicción de las cuestiones previas, en los siguientes términos:
Omissis (…) “Existen supuestos que se encuentran regulados en la ley como prohibiciones expresas para admitir una determinada pretensión, tal y como lo indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Al ser presentado un libelo de demanda para su admisión, el juez verificara el contenido del acto que inicia la actividad jurisdiccional y seguidamente, los requisitos de procedibilidad intrínsecos de la pretensión contenida en la demanda, a los fines de su admisión. En los casos que la pretensión sea infundada, sin asidero jurídico ineludible, palpable y manifiesto, el Juez deberá rechazarla ab initio y no darle curso al proceso por inútil e innecesario. En cuanto al concepto de improponibilidad de la demanda, refiere la sentencia dictada por el Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Expediente No 15-4116 de fecha once (11) de mayo de 2017, lo siguiente: …Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda. b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar. c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta… En consecuencia, en sostener que la demanda incoada por el actor es improponible,….seria consentir la violación del derecho a la defensa de la parte demandante, atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva del propio accionante, pues es el mismo juez quien debe garantizar el derecho de defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades… Ahora bien en el presente caso, intentar de manera temeraria el alegato de oponer la improponibilidad como Cuestión Previa resulta inverosímil, ya que tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 346, en ninguno de sus once numerales 2 Exp. 17.829-2020 aparece dicha opción que se pueda escoger, tanto es así, que dentro del escrito presentado por la defensa no hace mención a que numeral se refiere, siendo una omisión bastante peligrosa, ya que pone en riesgo la tutela efectiva de la justicia y la defensa, ya que cada uno de los numerales de las Cuestiones Previas tiene su procedimiento para ser subsanado o resuelto, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo expuesto, el artículo 26 de nuestra Carta Magna establece la garantía del Estado de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, que se refiere al principio de celeridad y economía procesal. Ningún sentido tiene que el juez como director del proceso, observe que la pretensión es admisible y conforme a ello apertura el proceso a la fase de conocimiento, a sabiendas de que por los elementos que consten en autos, estime que esta deberá ser declarada improcedente en la definitiva, ocasionando un dispendio inútil, innecesario y sin sentido de la actividad jurisdiccional. Por todo lo antes expuesto y en aras de fortalecer el proceso así como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil: Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Es por que pedimos que el escrito presentado por la parte demandada sea desechado no tomado en cuenta ni valorado para la definitiva”
Abierto el lapso probatorio, la parte actora consignó escrito:
Omissis (…) “PUNTO PREVIO. La parte demandada en su defensa presenta en esta demanda un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con vigencia 15 de julio de 2010 al 15 de julio de 2013, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 28 de julio de 2013, bajo el No. 16, Tomo 240 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre las ciudadanas ANGELA FIGUEIRA HENRIQUES y LUISA MACARENA CHAVEZ actuando en representación de FARMACIA LA MACARENA, C.A.
A todas luces se puede evidenciar que dicho contrato de arrendamiento NO se encuentra vigente y no se corresponde al objeto de esta demanda, ya que una de las personas que suscribió el referido contrato, en este caso la Arrendadora, no es la accionante en la presente causa, en consecuencia el referido contrato NO debe ser tomado en cuenta en el presente juicio.
DE LAS PRUEBAS. 1.- Promuevo y hago valer y ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de CONTRADICCION de CUESTIONES PREVIAS, presentado en fecha 01 de diciembre de 2021. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, por cuanto queda evidenciado que la parte demandada lo único que busca es dilatar el proceso, alegando una supuesta improponibilidad de la demanda por una condición de plazo existente, que no existe, ya que el contrato alegado era a tiempo determinado y su vigencia feneció al suscribir un nuevo contrato con otra persona diferente. Por último pido que las Pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio”.
Abierto el lapso probatorio, la parte demandada consignó escrito:

Omissis (…) “PROMOCION DE PRUEBAS. 1.- Promuevo, reproduzco y opongo a la contraparte en este acto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “CONTRATO VIGENTE” debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 28 de Julio de 2010, bajo el No. 16, Tomo 240 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y con fecha de inicio 15 de Julio de 2010 y fecha de culminación el 15 de Julio de 2013, documento consignado por la contraparte con el libelo de demanda y por esta representación en copia simple, constante de Cinco (5) folios útiles y marcado “G” con el escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda. El objeto de esta prueba es demostrar que el “CONTRATO VIGENTE” es el debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 28 de Julio de 2010, bajo el No. 16, Tomo 240 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y con fecha de inicio 15 de Julio de 2010 y fecha de culminación el 15 de Julio de 2013 y que el mismo se ha venido prorrogando convencionalmente siendo su fecha cierta de culminación, el 15 de julio de 2022. 2.- Promuevo, reproduzco y opongo a la contraparte en este acto Documento de “CESION DE DERECHOS” debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 29 de agosto de 2016, bajo el No. 2016-4812, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.1.5412, correspondiente al Libro de folio Real del año 2016, bajo el No. 2016-4813, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.1.5413, correspondiente al Libro de folio Real del año 2016, y bajo el No. 2016-4815, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.1.5415, correspondiente al Libro de folio Real del año 2016, consignado por la contraparte con el libelo de demanda en copia marcados con la letra “A”. El objeto de esta prueba es demostrar que el ARRENDADOR es el mismo del “CONTRATO VIGENTE”, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 28 de Julio de 2010, bajo el No. 16, Tomo 240 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con fecha de inicio 15 de Julio de 2010 y fecha de culminación el 15 de Julio de 2013. Adicionalmente se pretende demostrar con esta prueba el consentimiento y aceptación de las continuas PRORROGAS CONVENCIONALES por parte del Arrendador. También se pretende demostrar con este documento las maquinaciones de la demandante para lograr bajo coerción y engaño la firma del “CONTRATO DE CLAUSULAS IRRITAS”, toda vez que no existe ni existió un nuevo propietario ni arrendador. Solicito se admita el presente escrito de Promoción de Pruebas con todos los pronunciamientos de Ley.
IV.- CONSIDERACIONES PREVIAS.-
La Ley Adjetiva Civil, establece en los artículos 865, 866 y 867, lo siguientes:
Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 867.- Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
Ahora bien la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa, quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término, la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”.).
La doctrina, ha dejado claro que una obligación depende de una acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.
La condición o plazo pendiente, está referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”. (H.B.L. Márquez. Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.p, 86).
Por su parte, el ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que: “…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación, son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996. p, 60).
La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente: “…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”. (Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).
Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita evidencia esta Juzgadora que en el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente. Toda vez que la parte demandada alega que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en la presente causa, está vigente un contrato suscrito por ante la Notaria Publica de Cagua, de fecha 28 de julio de 2010, bajo el No. 16, Tomo 240, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con fecha de inicio15 de julio de 2010 y fecha de culminación 15 de julio de 2013, y que el mismo se ha venido prorrogando, y expresa que no solo eso, sino que todavía está pendiente la respectiva prórroga legal; en consecuencia dichos alegatos no constituyen una condición o plazo pendiente, puesto que la parte demandada lógicamente puede intentar la acción correspondiente; es decir puede demandar el cumplimiento del contrato que quiere hacer valer, es decir; en tal sentido considera esta juzgadora que evidentemente no se constató la existencia de una condición o plazo pendiente, por lo que considera quien hoy decide que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y no puede pronunciarse sobre los argumentos de la demandada, por constituir estos fondos del asunto debatido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas opuestas el DEFENSOR AD LITEM de la Sociedad Mercantil, FARMACIA LA MACARENA. C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Julio de 2005, bajo N°64, Tomo 49-A en la persona de: LUISA MACARENA CHAVEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.826.587, LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.170, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 94.577, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MARIA GARCIA FIGUEROA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.726.779, apoderados judiciales ESTELA GOITA GRATEROL Y JULIO CESAR GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-4.350.860 y V-7.228.019 e inscritos en el I.P.S.A. bajo N° 191.503 y 167.993, respectivamente.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia debatida. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso. CUARTO: Transcurrido el lapso legal correspondientes, este Tribunal fijara por auto expreso oportunidad para la audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
FIRMADO Y SELLADO ORIGINAL
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:50 p.m .
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES
EXP. T-INST-C-20-17.829