REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 14 de Febrero del año 2022
211º y 162º

En el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana ZORAYA RAMIREZ BELLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.752.121, civilmente hábil, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N°61.142, actuando bajo su propio nombre y representación contra el ciudadano FREDDY ADOLFO DORTA NEGRIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de lña cédula de identidad N°V-11.985.555, visto el escrito presentado vía digital y original, presentado el día 11-02-2022, por los ciudadanos ANTONIO MORALES FREITES y ARMANDO SUE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-7.231.216 y N°V-1.565.612 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo el N°30.252 y N°20.748 respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano FREDDY ADOLFO PABLO DORTA NEGRIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.985.555, representación que consta en el instrumento poder que cursa en copia certificada en la pieza principal del expediente, según poder otorgado por ante la Notaria Pública IV de Maracay, en fecha 2 de Febrero de 2022, contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.

En el mismo los Querellantes alegan;

“…La presente causa identificada con el N° T-INST-C-21-17.838 de EL TRIBUNAL, se inicia por demanda de cumplimiento de contrato interpuesta el 12 de febrero de 2021 por la ciudadana Zoraya Ramírez Bello en contra de nuestro mandante el ciudadano Freddy Adolfo Pablo DortaNegrin, ampliamente identificados en ese proceso. Dicha acción es admitida el 18 de febrero de 2021. El 26 de octubre de 2021 el demandado se dio por citado en dicho proceso, y contestó la demanda incoada en su contra el 22 de noviembre de 2021. En la contestación de la demanda también tachó INCIDENTALMENTE de falso el documento fundamental de la acción y reconvino a la parte demandante. El 29 de noviembre de 2021 (quinto día de despacho siguiente al anuncio de la tacha) formalizó la impugnación producida. El 2 de diciembre de 2021, nuestro poderdante solicitó pronunciamiento sobre la reconvención interpuesta. El 8 de diciembre de 2021 EL TRIBUNAL dictó cuatro (4) autos en el expediente principal a saber: uno donde ordenó expedir por secretaría el computo de los días de despacho entre el 26 de octubre de 2021 exclusive hasta el 8 de diciembre de 2021 inclusive; el segundo donde dejó constancia que el lapso de contestación de la demanda se inició el 27 de octubre de 2021 y culmino el 23 de noviembre del mismo año; y que la formalización de la tacha instrumental interpuesta por la parte demandada se materializó el 29 de noviembre del año 2021; el tercero en el que ADMITE la reconvención incoada por nuestro representado Freddy Adolfo Pablo DortaNegrin, “y en consecuencia, se suspende el procedimiento de la demanda principal…” (sic); y el cuarto en el que decreta que “Visto el escrito de TACHA DE DOCUMENTOS…,(sic) este Tribunal ordena la apertura del Cuaderno Separado…, desglósese el escrito de tacha…”.
Contra esta última decisión de abrir un Cuaderno Separado de Tacha, cursante al folio 105 del Expediente Principal, nuestro mandante APELÓ el día 10 de diciembre de 2021 en escrito que cursa al folio 106 de la causa principal. EL TRIBUNAL el 18 de enero de 2022, mediante auto anexo a los folios 108 y 109 del expediente principal, NEGÓ OIR LA APELACIÓN alegando que el auto impugnado es de mera sustanciación y no susceptible de ser recurrido por vía de apelación.
El auto dictado por EL TRIBUNAL el 8 de diciembre de 2021, cursante al folio 5 del Cuaderno de Incidencia de Tacha, fue apelado por nuestro poderdante el 10 de diciembre de 2021 en escrito inserto al folio 8 del Cuaderno de Incidencia de Tacha. EL TRIBUNAL NEGÓ OIR LA APELACIÓN el 18 de enero de 2021 mediante auto que cursa a los folios 10 y 12 de dicho Cuaderno de Incidencia de Tacha.
En corolario de lo expuesto los asuntos objeto del presente Amparo Sobrevenido son las dos decisiones de mero trámite dictados por EL TRIBUNAL el día 8 de diciembre de 2021, que cursan respectivamente al folio 105 del expediente principal y al folio 5 del Cuaderno de Incidencia de Tacha.
Ahora bien Ciudadana Magistrada, a los fines de entender y comprender el enredoso iter procesal de la Tacha Incidental de Documento interpuesta en esta causa, es necesario precisar lo siguiente:
1.- Este procedimiento especial de tacha incidental de documento se inició el 22 de noviembre de 2021, cuando en el escrito de contestación de la demanda cursante del folio 63 al 67 del expediente principal, nuestro mandante Freddy Adolfo Pablo DortaNegrin clara, indubitable y de manera incontrovertible negó el documento fundamental de la demanda en su contra y lo tachó de falso, así: “…b)… Es por ello que impugno, desconozco y tacho de falso este presunto contrato de dación en pago, anexado al libelo de demanda marcado “A” y cursante a los folios 5 al 7 del expediente.”
2.- Nuestro antes nombrado poderdante el 29 de noviembre de 2021, por escrito que hoy cursa del folio 2 al vuelto del folio 3 del Cuaderno de Incidencia de Tacha, FORMALIZÓ la tacha propuesta el 22 de noviembre de 2021.
3.- EL TRIBUNAL por autos del 8 de diciembre de 2021 ordenó en el expediente principal la apertura del Cuaderno de Incidencia de Tacha, y en el recién creado Cuaderno de Incidencia de Tacha profirió auto de ADMISIÓN de la formalización de tacha del 29 de noviembre de 2021 y ordenó la citación de la presentante del documento ciudadana Zoraya Ramírez Bello.
4.- El 19 de enero de 2022 la ciudadana Zoraya Ramírez Bello, por diligencia en el Cuaderno de Incidencia de Tacha, se dio “…por Notificada del auto de fecha 08 de diciembre del año 2021,…”(sic).
5.- El 26 de enero de 2022 la ciudadana Zoraya Ramírez Bello, contesto la tacha e insistió en hacer valer el documento tachado.
Ahora bien, estas decisiones de EL TRIBUNAL de abrir Cuaderno Separado, y de admitir la formalización de la tacha como citar a la presentante del documento tachado, ante la ausencia oportuna de insistencia en hacer valer el instrumento tachado por su presentante en el juicio en que se promovió este documento, subvirtieron el orden procesal y vulneraron los artículos 440 parte final, 441 y la parte inicial del 442 del Código de Procedimiento Civil.
EL auto de EL TRIBUNAL del 8 de diciembre de 2021 proferido en el Cuaderno de Incidencia de Tacha, merece especial atención por su contenido que es del tenor siguiente:
“Visto el anterior auto de esta misma fecha, así como el escrito suscrito por el abogado ANTONIO MORALES FLORES(sic)…, actuando como apoderada(sic) judicial de la parte demandada, ciudadano FREDDY ADOLFO PABLO DORTA NEGRIN…; en donde presenta la formalización de Tacha, en fecha ‘29 de Noviembre de 2.021’; ahora bien, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano(sic) aun vigente(sic), el cual expresa… Por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; SE ADMITE, cuanto ha lugar en Derecho(sic); en consecuencia,,(sic) emplácese vía telemática en aplicación de las Resoluciones de Despacho Virtual… a la ciudadana: ZORAYA RAMIREZ BELLO…; para que comparezca por antes este Tribunal para el Quinto (5to.) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, a cualquier hora comprendida entre las 8:30 a.m. y las 2:00 p.m. a fin de que contestación a la presente Tacha de Falsedad en cumplimiento de lo ordenado en artículo(sic) 440 de la Ley Adjetiva Civil… Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.-…”
De esta decisión claramente se concluye y resalta que:
a.- Dicho pronunciamiento se emitió “Visto el anterior auto de esta misma fecha”(sic) y por el escrito suscrito por el abogado ANTONIO MORALES FLORES(sic).
b.- La admisión decretada es de la formalización de tacha presentada por el abogado ANTONIO MORALES FLORES(sic), conforme al último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que rige la Tacha Incidental de Documento.
c.- Ordena la CITACIÓN vía telemática y libra BOLETA DE NOTIFICACIÓN de la ciudadana Zoraya Ramírez Bello, para que conteste “la presente Tacha de Falsedad”.
Esta decisión de EL TRIBUNAL de ADMITIR la formalización de la tacha y ordenar CITAR a la demandante presentante del documento tachado, como si se tratara de una demanda por vía principal y no de una incidencia donde las partes se encuentran a derecho, vulnera el Principio de Legalidad, el Principio de Defensa, el Principio de la No Necesidad de Nueva Citación y el Principio de Preclusión, previstos en la Ley Adjetiva Civil en los artículos 7, 15, 26 y 202 respectivamente, y que literalmente disponen:
“Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para logar los fines del mismo.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en lo privativo de cada una, las mantendrán respectivamente, según acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
“Artículo 26.- Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.”
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
En efecto, EL TRIBUNAL se apartó de estos postulados legales y en franca contradicción de los artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, que rigen el procedimiento de tacha incidental de documento, decretó la admisión de la formalización de la tacha y ordenó la comparecencia de la presentante del documento, a fin de que de contestación e insistir en hacer valer el documento tachado.
Al respecto establece textualmente nuestra ley procesal civil en el último aparte del artículo 440, acertadamente citado y erróneamente interpretado por EL TRIBUNAL, lo siguiente:
“Artículo 440.- …Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante,en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asi mismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (Las negrillas son personales)
De esta norma meridianamente se infiere que, presentada la tacha incidental al quinto día siguiente el tachante debe formalizarla, y a su vez al quinto día siguiente a la formalización el presentante del instrumento tachado debe insistir en hacer valer dicho documento. Todos estos actos procesales deben realizarse por las partes en el expediente principal y atenerse a las consecuencias del artículo 441 eiusdem, cuando ordena:
“Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”. (Lo destacado es nuestro).
En efecto las consecuencias del artículo transcrito es que, una vez que el presentante del documento insiste en hacer valer el instrumento en el juicio donde lo produjo, seguirá adelante el procedimiento abriendo el cuaderno separado para sustanciar la incidencia tacha. Por el contrario, ante la falta de insistencia en hacer valer el instrumento tachado, el Juez debe decretar terminada la incidencia de tacha y desechar del proceso principal el documento impugnado, porque sería impertinente e inútil abrir el cuaderno de incidencia.
Lo antes explanado tiene respaldo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuando en sentencia N° 1.967 del 15 de diciembre de 2011, afirma:
“Asimismo, advierte la Sala que la denuncia fundamental de la referida pretensión es la violación de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la sentencia accionada dictada en alzada, porque presuntamente no aplicó la consecuencia jurídica, prevista en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, de dar por terminado el juicio de tacha pues, el demandado no hizo valer expresamente en ese juicio el documento tachado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, declaración que, según dijo, fue suplida por la sentencia accionada.
…Omissis…
Planteada así la controversia, para decidir esta Sala observa que el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 438 al 442 la regulación procesal que rige el procedimiento de tacha de instrumento público, tanto por vía principal como por vía incidental.
Así, encuentra que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
…Omissis…
En ese mismo sentido el artículo 440 eiusdem prevé ambos supuestos, el primer párrafo se refiere a la pretensión de tacha interpuesta de forma autónoma por vía principal y el segundo párrafo trata de la tacha interpuesta como incidencia dentro de un proceso del cual depende, tal como se evidencia de su texto que es del tenor siguiente:
…Omissis…
Por otra parte, se observa que el artículo 441 Código de Procedimiento Civil, establece la terminación del procedimiento incidental de tacha, cuando la parte que presentó el documento público no insiste en hacerlo valer en el juicio principal del cual depende la incidencia, quedando desechado dicho instrumento del proceso.
…Omissis…
Asimismo, observa la Sala que el artículo 442 Código de Procedimiento Civil establece en dieciséis cardinales las reglas que deben regir el procedimiento de tacha tanto por vía principal como incidental, cuando deba continuar por la declaración de que el demandado insiste en hacer valer el instrumento público.
…Omissis…
Ahora bien, analizadas como han sido las normas precedentemente citadas, advierte la Sala que, tanto en la tacha interpuesta por vía principal como en la incidental, el demandado debe dar contestación a la demanda y, en dicha oportunidad, debe declarar si hace valer o no el instrumento público, de lo cual dependerá si el procedimiento continúa o se da por terminado.
Debe destacar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaración debe ser realizada por el demandado de forma expresa en la contestación de la demanda, en el caso de la tacha interpuesta incidentalmente.
Aprecia la Sala que ello es así, porque en el procedimiento incidental de tacha se pretende anular la validez del documento público presentado en el juicio principal como prueba o fundamento de una pretensión, por lo que resulta estrictamente necesario que, quien haya presentado dicho instrumento, manifieste de forma expresa si insiste en hacer valer el documento en aquel juicio en el cual fue promovido y considerado falso por la otra parte, ya que habiéndose cuestionado la validez jurídica de dicho documento, tal manifestación determinará la trabazón de la litis incidental y, en consecuencia, el inicio del lapso probatorio y consiguientes etapas hasta la decisión interlocutoria o, por el contrario, si la parte que presentó el documento se allana a la pretensión de tacha se desecha el instrumento tachado y se da por terminada la incidencia….” (Las negrillas y subrayados nos pertenecen).
Conforme a esta sentencia citada no queda dudas que en el procedimiento incidental de tacha de instrumento, es vinculante hacer su anuncio, formalización, contestación e insistencia expresa de hacer valer el documento tachado en el juicio principal en que fue promovido, y una vez cumplidos todos estos actos procesales se dará inicio a la trabazón de la Litis abriendo el Cuaderno Separado en donde se sustanciará la incidencia.
En el caso que nos interesa es evidente entonces que EL TRIBUNAL erró al no aplicar acertadamente los artículos 440, 441 y 442 de la Ley Adjetiva Civil citados anteriormente, cuando mediante dos autos del 8 de diciembre de 2021 decide respectivamente abrir el Cuaderno de Incidencia de Tacha, admitir la formalización de la tacha y citar a la ciudadana Zoraya Ramírez Bello para conteste la “Tacha de Falsedad”(sic). Es decir que, vulneró independientemente de la razón que haya tenido para hacerlo, los citados principios de Legalidad, de Defensa, de la No Necesidad de Nueva Citación y de Preclusión, consagrados respectivamente en los artículos 7, 15, 26 y 202 eiusdem.
En relación con el Principio Preclusión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0834 del 3 de diciembre de 2018, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha precisado:
“Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez, conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por su parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, de acuerdo con lo cual se observa que el legislador eliminó la posibilidad de prorrogar o reabrir los lapsos procesales, salvo en aquellos casos que están expresamente autorizados por la ley o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo pida lo haga necesario, en cuyo caso corresponderá a los órganos jurisdiccionales la decisión de reabrirlos o prorrogarlos.” (Lo subrayado y las negrillas son nuestras).
Ciudadana Magistrada, conforme a este pronunciamiento judicial de la Sala Constitucional queda establecido que la actividad de las partes como la del Juez se encuentra perfectamente regulada en la ley procesal civil para evitar que el proceso se desordene, como en efecto ha sucedido en el procedimiento incidental de tacha que fue iniciado y formalizado oportunamente en el cuaderno principal de esta causa, y que la insistencia en hacer valer el documento tachado se hizo extemporáneamente en el inoportuno Cuaderno de Incidencia de Tacha. Y Cuaderno éste que, debió abrirse para sustanciar la incidencia una vez realizada por su presentante la insistencia de hacer valer el instrumento tachado en el cuaderno principal, lo cual no sucedió en esta causa de nuestro interés.
Aunado a todo lo expuesto, se debe determinar si la insistencia de hacer valer el instrumento tachado presentadas por la Ciudadana Zoraya Ramírez Bello, se hizo en conformidad con la Ley Procesal Civil de manera tempestiva.
Al respecto ha quedado demostrado, que el demandado propone la tacha en el Expediente Principal el 22 de noviembre de 2021, y transcurridos los días de despacho del 23, 24, 25, 26 y 29 del mismo mes y año, en esta última fecha (29-11-2021) el impugnante formaliza la tacha. Desde ésta última data exclusive en que se formalizó la tacha hasta el día 8 de diciembre de 2021 inclusive, cuando EL TRIBUNAL en el Expediente Principal ordenó abrir el Cuaderno Separado de Tacha, transcurrieron siete (7) días de despacho a saber: el 30 de noviembre de 2021, el 1, 2, 3, 6, 7 y 8 de diciembre de 2021. Es decir, Ciudadana Magistrada, que habiendo precluido el término de cinco (5) días el día 6 de diciembre de 2021, contados a partir de la fecha de formalización de la tacha del documento, para que la ciudadana presentante del instrumento insistiera en hacerlo valer, EL TRIBUNAL inexplicablemente incurre en el yerro de abrir el Cuaderno Separado de Tacha y continuar con la sustanciación de la incidencia cuando la presente no insistió oportunamente en hacer valer el documento tachado, siendo lo ajustado en derecho conforme a la letra de los artículos 440 in fine y 441 del Código de Procedimiento Civil, declarar finalizada la incidencia, desechar del juicio principal el instrumento impugnado y continuar con el curso legal de este proceso de demanda de cumplimiento de contrato.
III
PETITORIO
Ciudadana Magistrada, por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, en nombre y representación de Freddy Adolfo Pablo DortaNegrin, ampliamente identificado supra, en conformidad con lo pautado en los artículos 2, 6.5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad a proponer como en efecto lo hacemos solicitud de AMPARO SOBREVENIDO en contra de los autos de mero trámite, dictados el 8 de diciembre de 2021 por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursantes al folio 105 del Expediente Principal y al folio 5 del Cuaderno de Incidencia de Tacha de la causa identificada con el N° T-INST-C-21-17.838, y autos éstos que vulneran las garantías constitucionales de nuestro representado de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al sustanciarse la tacha incidental de documento en esta causa en clara violación de los preceptos y principios procesales, consagrados en los artículos 7, 15, 26, 202, 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia pedimos se admita el presente Recurso de Amparo, se proceda a decidirlo Ha Lugar en límine Litis por tratar de asuntos de mero derecho, y se restituya la situación jurídica infringida de nuestro patrocinado, decretándose lo siguiente: PRIMERO: Que se suspende la ejecución de los autos de mero trámite dictados el 8 de diciembre de 2021, que cursan respectivamente al folio 105 del Expediente Principal y al folio 5 del Cuaderno de Incidencia de Tacha de esta causa. SEGUNDO: Se determine si Insistencia en hacer valer el documento tachado, realizadas por la ciudadana Zoraya Ramírez Bello, el 26 de enero de 2022, es tempestiva en conformidad con lo pautado en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declare terminada la incidencia de tacha y se deseche el instrumento del proceso principal una vez determinada que es extemporánea laInsistencia en hacer valer el documento tachado. Así pedimos se decida…”.

Con vista a lo anterior, la ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobre D. y Garantías Constitucionales.
Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.
De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional.
De Igual modo, la sentencia de nº 01 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Enero de 2000, estableció parámetros para conocer y decidir amparos sobrevenidos interpuesto, al indicar:
“….Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales….”
En consecuencia, y en razón de los antes indicado y a la doctrina imperante se ordena remitir el presente expediente original constante de una (1) pieza principal constante de 140 folios útiles, un (1) cuaderno de Medidas constante de un (01) folio útil y un cuaderno de Incidencia de Tacha constante de 18 folios útiles, anexo a oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay a los fines de la tramitación y decisión del mismos de las supuestas violaciones constitucionales alegadas. De igual forma, por cuanto el Tribunal observa de la revisión del presente expediente que hay casos en que debe tacharse la foliatura de documentos traídos por las partes, que se encuentran previamente foliados con otra numeración; Es por lo que se acuerda por Secretaría hacer la corrección respectiva y testar los folios en los cuales haya enmendadura, tales como en los siguientes folios 2 y 3 del CUADERNO SEPARADO DE INCIDENCIAS, folios 8 al 10, 12 al 24, 33 al 38, 63 al 67, 72 al 74, 76, 77, 80, 82 al 84, 86, 88, 90 al 100 y del 110 al 131 de la PIEZA PRINCIPAL, todos inclusive, dejándose constancia en el Libro Diario. Líbrese Oficio. CÚMPLASE.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
La Suscrita PALMIRA ALVES, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; HACE CONSTAR: Que en cumplimiento al auto anterior se hizo las correcciones respectivas de los folios: folios 2 y 3 del CUADERNO SEPARADO DE INCIDENCIAS, folios 8 al 10, 12 al 24, 33 al 38, 63 al 67, 72 al 74, 76, 77, 80, 82 al 84, 86, 88, 90 al 100 y del 110 al 131 de la PIEZA PRINCIPAL, todos inclusive,; Se encuentran testados. Lo testado no vale. Constancia que se hace de conformidad a lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cagua, 14 de Febrero de 2022.
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES
Expediente Nº T-INST-C-21-17838.-