REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
Cagua, 16 de febrero de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE N° 17.844
PARTE ACTORA: SANDRA JANETH BERNAL BAYONA, extranjera, mayor de edad, soltera, titulare de la cédula de identidad N°. E-81.997.909.
Apoderados Judicial de la parte Actora: WILLIAM ANTONIO PIÑERO PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.646.
PARTE DEMANDADA: DIEGO ANTONIO ESPINOZA.
APODERADOSJUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUNE DE AULIANO MALDONADO, IPSA N° 101.049 Y JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, IPSA N°77.511
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
En fecha 26 de Abril del 2021, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana SANDRA JANETH BERNAL BAYONA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Número E-81.997.909, con domicilio en la Avenida Principal de Valle Lindo, Edificio Abitare 2003, Piso 17, Apartamento 7, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, asistida por el abogado en ejercicio WILLIAM ANTONIO PIÑERO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.646, y consigna adjunto a planilla de recepción de documento, libelo de demanda constante de de un (1) folio y anexos en cuarenta y cuatro (44) folios. (folios 01 al 46)
En fecha 27 de Abril del 2021, este Tribunal dicta auto de despacho Saneador (folio 47 al 48)
En fecha 14 de Mayo del 2021, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana SANDRA JANETH BERNAL BAYONA, asistida por el abogado en ejercicio HARRISSON ANTONIO GUANIPA DELMORAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.876, y consigna escrito de reforma de la demanda constante de dos (2) folios y su respectivo vuelto (folio 49 al 51)
En fecha 14 de Mayo del 2021, se admite la demanda por acción mero declarativa de concubinato y se ordena emplazar a los ciudadanos DIEGO ANTONIO ESPINOZA AULIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.269.343. librándose la compulsa y orden de comparecencia, edicto en que se llame a los sucesores desconocidos del decujus y boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil (folio 52 al 55).
En fecha 08 de Junio del 202,1 compareció por ante este Tribunal la Ciudadana SANDRA JANETH BERNAL BAYONA, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio HARRISSON ANTONIO GUANIPA DELMORAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.876, quien solicita y consigna copias del expediente y emolumentos para el traslado de citación del demandado (folio 56 al 57)
En fecha 11 de Junio del 2021, compareció el Alguacil del Tribunal y consigna la boleta de notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua (folios 58-59).
En fecha 11 de Junio del 2021, compareció el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de citación firmada por el demandado (folio 60-61).
En fecha 15 de Junio del 2021, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano DIEGO ANTONIO ESPINOZA AULIANO, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.269.343. en su condición de parte demandada, debidamente asistido por los abogado JUNE DE AULIANO MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°101.049 y JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO IPSA N°77.511, y consignan escrito de apelación al auto de admisión de la demanda (folio 61 al 67)
En fecha 21 de Junio del 2021, este Tribunal por auto niega oír la apelación (folio 68 al 69)
En fecha 06 de Julio del 2021, comparecen por ante este Tribunal DIEGO ANTONIO ESPINOZA AULIANO, debidamente asistido por la Abogado JUNE DE AULIANO MALDONADO, identificados en autos, y consignan escrito de cuestiones previas (folio 70 al 72)
En fecha 19 de Julio del 2021, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana SANDRA JANETH BERNAL BAYONA, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio HARRISSON ANTONIO GUANIPA DELMORAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.876 y consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas, actuación que cursa en digital en fecha 14/07/2021 (folio 73 al 75)
En fecha 14 de Julio del 2021, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana SANDRA JANETH BERNAL BAYONA, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio HARRISSON ANTONIO GUANIPA DELMORAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.876, mediante diligencia confiere poder apud acta al Abogado antes mencionado, actuación que cursa en digital en fecha 14/07/2021 (folio 76 al 78)
En fecha 21 de Julio del 2021, mediante auto el tribunal con vista a la subsanación voluntaria del demandante hace saber a las partes que el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda se inicia a partir del día 21 de Julio del 2021(folio 79 al 80)
En fecha 02 de Agosto de 2021, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, Ciudadano DIEGO ANTONIO ESPINOZA AULIANO, asistido por la Abogado JUNE DE AULIANO MALDONADO, y consigna escrito de contestación a la demanda, actuación que cursa en digital en fecha 26 de Julio de 2021 (folio 80 al 84)
En fecha 02 de Agosto del 2021, por auto el tribunal ordena corregir errores de foliatura (folio85)
En fecha 10 de Agosto del año 2021, compareció por ante este Tribunal HARRISON ANTONIO GUANIPA DELMORAL en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante quien consigna diligencia de promoción de pruebas, de conformidad a los artículos 396 y 483 del Código de Procedimiento Civil (folio 86 al 87)
En fecha 17 de Agosto del 2021, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, Ciudadano DIEGO ANTONIO ESPINOZA AULIANO, asistido por la Abogado JUNE DE AULIANO MALDONADO y consigna escrito de promoción de pruebas (folio 88 al 89)
En fecha 18 de Agosto del 20210 por auto se agregan las pruebas promovidas y consignadas por las partes (folio 90 al 107).
En fecha 20 de Agosto del 2021, compareció la parte demandada, ciudadano DIEGO ANTONIO ESPINOZA AULIANO, debidamente asistido por la Abogado JUNE DE AULIANO MALDONADO, y consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas (folio 108 al 112)
En fecha 20 de Agosto del 2021, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado HARRISON ANTONIO GUANIPA DELMORAL y consigna escrito de oposición de pruebas (folio 113 al 115)
En fecha 25 de Agosto del 2021, este Tribunal por Sentencia interlocutoria decide sobre la oposición a las pruebas efectuada por ambas partes (folio 116 al 122)
En fecha 25 de Agosto del 2021, este Tribunal admite las pruebas promovidas y consignadas por las partes (folio 123).
En fecha 30 de Agosto del 2021, por acta se le toma declaración al testigo PEDRO JOSE CARVAJAL LOPEZ, (folio 125 al 126)
En fecha 30 de Agosto del 2021, por acta se le toma declaración al testigo PEDRO ASENCION GUTIERREZ, (folio 127 al 128)
En fecha 30 de Agosto del 2021, por acta se deja constancia de la no comparecencia de la parte promovente del testigo (folio 129)
En fecha 30 de Agosto del 2021, la parte demandada, ciudadano DIEGO ANTONIO ESPINOZA AULIANO, suficientemente identificado en autos, confiere poder apud acta a los abogados JUNE DE AULIANO MALDONADO IPSA N° 101.049 y JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO IPSA N° 77.511 (folio 130 al 131)
En fecha 30 de Agosto del 2021, por acta se le toma declaración al testigo ANA LUISA TAYUPE GUILLEN (folio 132 al 133)
En fecha 30 de Agosto del 2021, por acta se le toma declaración al testigo JOSE RAMON HERRERA VASQUEZ (folio 134 al 136)
En fecha 30 de Agosto del 2021, por acta se le toma declaración al testigo CAROLINA DEL CARMEN VILLAROEL LIRA (folio137 al 138)
En fecha 30 de Agosto, por auto el Tribunal ordena corregir y testar los folios en los cuales haya enmendadura (folio 139)
En fecha 31 de Agosto del 2021, compareció por ante este Tribunal la Abogado JUNE DEA AULIANO MALDONADO plenamente identificada en autos como apoderada de la parte demandada, consignando diligencia en la cual apela del auto de fecha 25/08/2021 (folio 140 al 141).
En fecha 02 de Septiembre del 2021, se acuerda computó los días de despacho a los fines de determinar el lapso que tienen las partes para interponer recursos (folio 142)
En fecha 02 de Septiembre del 2021, el Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación (folio 143)
En fecha 27 de Septiembre del 2021, compareció por ante este Tribunal la Abogado JUNE DEA AULIANO MALDONADO plenamente identificada en autos, quien solicita copias certificadas del expediente (144 al 145)
En fecha 29 de Septiembre del 2021, por auto el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la demandada (folio 146)
En fecha 13 de Octubre del 2021, compareció por ante este Tribunal la Abogado JUNE DEA AULIANO MALDONADO plenamente identificada en autos como parte demandada, a los fines de consignar las copias certificadas solicitadas en ocasión a la apelación (folio 147 al 148)
En fecha 14 de Octubre del 2021, este Tribunal ordeno librar Oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, para que se pronuncie en relación a la Apelación interpuesta (folio 149 al 150)
En fecha 02 de Noviembre del 2021, compareció por ante este Tribunal HARRISSON ANTONIO GUANIPA DELMORAL apoderado judicial de la parte demandante, quien consigna escrito de informes (folio 155)
En fecha 10 de Noviembre del 2021, comparece por ante este Tribunal la Abogado JUNE DEA AULIANO MALDONADO plenamente identificada en autos como parte demandada, quien consigna escrito de observación a informes de la parte contraria (folio 156 al 158).
-II-
DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
La parte demandante alega en su demanda lo siguiente:
“… (Omissis). En el mes de agosto del año 2005, inicié una unión concubinaria con el de cujus JOSÉ ANTONIO ESPINOZA LOPEZ, con quien mantuve en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, hasta el día 23 de febrero de 2021, fecha en que falleció. De igual forma en el día 21 de mayo del año 2007, tramitamos una constancia de concubinato, el cual fue expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio de Santiago Mariño, Turmero del Estado Aragua, dichos instrumento público certifican que hacíamos una vida en común desde de igual forma se anexó al libelo de la demanda marcada con la letra “A”. Cabe mencionar que del acta de defunción supra identificada, de la referida constancia, y del hecho cierto de que mantuvimos una relación afectiva, colaborando con mi concubino, tanto en el trabajo como en las labores del hogar, cuidados personales entre ambos, estando junto en las buenas y malas, nos tratamos y éramos tratados como marido y mujer, de todo esto y los documentos que anexe a la demanda emana mi legitimidad e interés para comparecer en juicio a solicitar se me declare concubina, hecho que demostrarse en la oportunidad procesal correspondiente. …(omissis)…
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas ocurro antes su competente autoridad y en carácter de concubina para demandar en esta Acto, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA ( UNIÓN ESTABLE DE HECHO POS MORTEM) al ciudadano DIEGO ANTONIO ESPINOZA AULIANO, al inicio identificado, con fundamento legal a las norma transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal en reconocer que su padre JOSÉ ANTONIO ESPINOZA LÓPEZ, mantuvo desde el mes de agosto del año 2005, hasta el
día 23 de febrero de 2021, fecha en que falleció, una Unión Estable de Hecho con mi persona o sea su legítima concubina, ciudadana SANDRA JANETH BERNAL BAYONA…(omissis)”
La parte demandada en la contestación a la demanda alegó lo siguiente:
“… (omissis)..Niego rechazo y contradigo totalmente cada una de sus partes en, tanto en la forma como en el fondo, tanto en los hechos como en el derech0o lo manifestado por la parte demandante en contra de mi asistido DIEGO ANTONIO ESPINOZA AULIANO
1. Niego rechazo y contra digo tanto en los hechos como en el derecho, la presunta existencia se la unión concubinaria de manera pública, estable ininterrumpida y continua que la parte actora manifestó mantener desde el año 2005, hasta febrero de 2021, quedara plenamente demostrado que no es cierto, en este procedimiento por Documento Público autenticado el cual se promoverá en su oportunidad procesal.
2. Rotundamente niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la parte demandante en su libelo, la versión presentada en LOS HECHOS, no se corresponde con la realidad, donde alega que inicio una Union Concubinaria con JOSE ANTONIO ESPINOZA LOPEZ (fallecido) en el año 2005. Ciudadana Juez existen documentos públicos y testigos de donde se puede evidenciar que no pudo iniciarse una unión concubinaria en el año 2005, porque sencillamente JOSE ANTONIO ESPINOZA LOPEZ (fallecido) para ese año mantenía una relación concubinaria con la que fue su conyugue y posteriormente su concubina, documentos públicos y testigos que se promoverán en su oportunidad procesal.
3. Niego rechazo y contradigo que la constancia de concubinato presentada por la demandante “certifique” como textualmente lo que indica en el libelo de la demanda a que hacían una vida en común. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria se mantuvieron contestes en afirmar que la constancia de concubinato no es un documento público
4. Niego rechazo y contradigo que hayan adquirido bienes en la supuesta unión concubinaria ya que estos son bienes propios de JOSE ANTONIO ESPINOZA LOPEZ (fallecido). Con respecto al inmueble constituido por un apartamento situado en el piso 17 del edificio Abitare 2003 ubicado en la ciudad de Turmero Estado Aragua, que esta consignado sus datos y demás especificaciones en el expediente. Ciudadana Juez es un bien propio de JOSE ANTONIO ESPINOZA LOPEZ (fallecido) porque fue adquirido en su unión conyugal tal como desprende de documento autenticado de separación de bienes el cual promoveré en la oportunidad procesal correspondiente. Asimismo alego que esta no es materia para tratar en un juicio de acción mero declarativa sino de un juicio de partición de bienes. como también referente al local comercial ubicado en la Calle Petion entre la Calle Sucre y la Calle Salinas, Centro Comercial La Candelaria, planta baja, local N° 06 cuyos datos y demás especificaciones cursa en el expediente , Ciudadana Juez es un bien propio de JOSE ANTONIO ESPINOZA LOPEZ (fallecido) por ser adquirido por dinero producto de sus prestaciones sociales que le cancelo la empresa IVECO VENEZUELA durante más de 20 años de trabajo según se desprende de las cotizaciones que se encuentran en la pagina del seguro social las cuales promoveré oportunamente, asimismo del documento de separación de bienes del año 2006,se hace mención de las prestaciones sociales pertenecían a la comunidad conyugal y posteriormente comunidad concubinaria entre JOSE ANTONIO ESPINOZA LOPEZ (fallecido) y la ciudadana JUNE DEA AULIANO MALDONADO, identificada en el documento alegado. Quedando estas prestaciones sociales adjudicadas en pleno derecho a JOSE ANTONIO ESPINOZA LOPEZ (fallecido). Ciudadana Juez promoveré los documentales aquí señalados en la oportunidad legal correspondiente. …(omissis)
Planteada la Litis, fundamentada en la pretensión de la ciudadana SANDRA JANETH BERNAL BAYONA, parte actora, basada en que se le reconozca a través de una declaración judicial: que desde el mes de agosto del año 2005 mantuvo una relación de hecho con el de cujus JOSÉ ANTONIO ESPINOZA LOPEZ hasta el día 23 de febrero de 2021, fecha en que falleció, y por otro lado la defensa del ciudadano DIEGO ANTONIO ESPINOZA AULIANO, parte demandada, consistente en rechazar y contradecir la demanda interpuesta en su contra, procediendo a negar, rechazar y contradecir lo expuesto por la parte demandante en su libelo, invocando que la versión planteada en los hechos, no se corresponde con la realidad, donde alega que inicio una Unión Concubinaria con JOSE ANTONIO ESPINOZA LOPEZ (fallecido) en el año 2005, asimismo alega que existen documentos públicos y testigos de donde se puede evidenciar que no pudo iniciarse una unión concubinaria en el año 2005, porque sencillamente JOSE ANTONIO ESPINOZA LOPEZ (fallecido) para ese año mantenía una relación concubinaria con la que fue su cónyuge y posteriormente su concubina, documentos públicos y testigos que manifestó promover en su oportunidad procesal.
En consecuencia, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
MOTIVACIONES Y PRUEBAS
Las acciones mero declarativas o de certeza buscan alcanzar un pronunciamiento judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, que se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un hecho, como es el concubinato.
El Profesor Rengel Romberg señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar se halle de hecho menoscabado o roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como en la incertidumbre del derecho…”.
El fin que pretende obtener una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, del estado de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
El fundamento normativo de la pretensión mero-declarativa se encuentra en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma legal antes transcrita, ha sido objeto de estudio por parte del autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, quien la ha comentado en los siguientes términos:
“...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”
La sentencia líder en el tema de pretensiones mero declarativas de concubinato es dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005 (Nº 04-3301), donde se dejó establecido lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica, con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido previamente declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En otro orden, es oportuno señalar, que el proceso civil se rige por el principio dispositivo, el cual rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
En el caso concreto de autos, la demandante afirma haber establecido una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESPINOZA LÓPEZ, que mantuvo desde el mes de agosto del año 2005, hasta el día 23 de febrero de 2021, fecha en la cual el mencionado ciudadano falleció, hecho éste fue controvertido dentro del proceso.
Al libelo de la demanda anexó:
1.- Copia simple fotostática de constancia de concubinato expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Aragua, que a pesar de no haber sido impugnada y desconocida por la parte contraria en su primera oportunidad o en la contestación a la demanda, éste tribunal la desestima toda vez que la demandante no la hizo valer en la promoción de pruebas dado el interés de la declaración que pretende en vía judicial, además que dicho documento no es autosuficiente para demostrar en vía judicial la posesión de estado y menos en copia simple, porque si la documental valdría por sí sola no fuera posible la acción mero declarativa, y así se decide.
2.- Copia simple fotostática de Constancia de Residencia a favor de JOSE ANTONIO ESPINOZA LOPEZ expedida por la Junta de Condominio Abitare 2003 de fecha 12/03/2021, que a pesar de no haber sido impugnada y desconocida por la parte contraria en su primera oportunidad o en la contestación a la demanda, éste tribunal la desestima por cuanto no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Copia simple fotostática de Constancia de Residencia a favor de SANDRA JANET BERNAL BAYONA expedida por la Junta de Condominio Abitare 2003 de fecha 12/03/2021, que a pesar de no haber sido impugnada y desconocida por la parte contraria en su primera oportunidad o en la contestación a la demanda, éste tribunal la desestima por cuanto no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.- Copia simple fotostática de Constancia de Residencia a favor de SANDRA JANETH BERNAL BAYONA expedida por Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, adscrita al Municipio Santiago Mariño de fecha 08 de agosto de 2012, observándose que la referida documental, por emanar de un organismo público, no fue impugnada y tachada por el adversario, quedando como reconocida, otorgándole pleno valor probatorio a dicha instrumental conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
5.- Copia simple fotostática de Acta de Defunción del difunto JOSÉ ANTONIO ESPINOZA LÓPEZ que consta de tres (03) folios, la cual este Tribunal la cual se aprecia conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil al no haber sido desconocida, impugnada o tachada por la parte contraria tal como lo prevé el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber también incluso aceptado este hecho por la parte demandada, lo cual tiene valor probatorio para ambas partes, y así se decide.
6.- Copia simple fotostática de documento de propiedad del inmueble Edificio Abitare 2000 constituido por un apartamento constante de cinco (5) folios, la cual este tribunal las desestima de cualquier valor probatorio en virtud de que el presente procedimiento versa sobre un estado de certeza y no de partición de bienes, y así se decide.
7.- Copia simple fotostática en tres (3) folios, documento denominado sentencia de divorcio dictada por Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua entre los Ciudadanos JOSE ANTONIO ESPINOZA LOPEZ y JUNE DEA AULIANO MALDONADO, que este Tribunal le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada tachada por el adversario, quedando como reconocida, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
8.- Copias simples fotostáticas que corren insertas desde los folios 17 al 38 inclusive del presente expediente, que se refieren a documentales de inmuebles, en el cual este Tribunal desestima y no le otorga probatorio por no estar en discusión en este procedimiento supuestos bienes patrimoniales sino de declarar un supuesto estado de certeza de un concubinato. Y así se decide.
Por otro lado, la parte demandada DIEGO ANTONIO ESPINOZA AULIANO, asistido por los abogados JUNE DEA AULIANO MALDONADO y JSOMAR LUIS DIAZ TOLEDO en la oportunidad de la contestación a la demanda, negaron y rechazaron cada uno de los puntos alegados por la parte actora en su escrito libelar, se reservaron demostrar sus alegatos en el lapso probatorio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: A los fines de probar sus afirmaciones o defensas promovió pruebas sobre las cuales este jurisdicente hace el siguiente pronunciamiento:
1.- En relación a las pruebas promovidas que son:
1.1.- Promueve el principio de la Comunidad de la Prueba y documentales como: Copia simple fotostática de constancia de concubinato de fecha 21/05/2007 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Aragua; copia simple fotostática de Constancia de Residencia a favor de JOSE ANTONIO ESPINOZA LOPEZ expedida por la Junta de Condominio Abitare 2003 de fecha 12/03/2021; copia simple fotostática de Constancia de Residencia a favor de SANDRA JANET BERNAL BAYONA expedida por la Junta de Condominio Abitare 2003 de fecha 12/03/2021; copia simple fotostática de Constancia de Residencia a favor de SANDRA JANETH BERNAL BAYONA expedida por Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, adscrita al Municipio Santiago Mariño de fecha 08 de agosto de 2012; copia simple fotostática de Acta de Defunción del difunto JOSÉ ANTONIO ESPINOZA LÓPEZ que consta de tres (03) folios, en relación a todos estos elementos probatorios observa quien decide, que dichas documentales cursan en autos con antelación al lapso de promoción de pruebas, en tal sentido considera este Tribunal que los mismos persiguen reproducir el mérito favorable que surja de ellos, el cual está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, sin necesidad de ser promovidos nuevamente, debiendo ser dichas documentales analizadas por este Juzgador en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 02595 del 5 de mayo de 2005, Expediente Nro. 2004-1368, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de ello, este Tribunal ya emitió pronunciamiento precedentemente brindando el análisis correspondiente. Y así se decide.-
1.2- La parte demandante a través de su apoderado judicial promovió y se evacuaron los siguientes testigos:
.- CAROLINA DEL CARMEN VILLAROEL LIRA, titular de la Cédula de Identidad Número 8.736.698; ANA LUISA TAYUPE, titular de la Cédula de Identidad Número 3.440.176 y JOSE RAMON HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Número 4.568.362, declaraciones que se tomaron dentro del lapso de evacuación de pruebas. Se evidencia que los testigos fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana SANDRA BERNAL y que de igual manera conocieron al ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA, que los referidos ciudadanos mantenían una relación concubinaria, notoria, publica, ininterrumpidamente. Ahora, de dichas testimoniales se infiere que los mismos si conocen a las partes; y que dicen tener conocimiento de los hechos, ante tal circunstancia se le concede valor probatorio a la testimonial rendida por ser contestes y no contradictorios en sus declaraciones. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada y su evacuación tenemos:
1.- Merito de los autos: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, y por tanto al no ser un medio de prueba mal puede este valorarla. Y así se decide.
2.- De las documentales promovidas y admitidas:
.- Copia de documento de separación de bienes de la comunidad conyugal y posteriormente comunidad concubinaria como dice, entre JOSE ANTONIO ESPINOZA y JUNE DEA AULIANO MALDONADO, que este Tribunal le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada tachada por el adversario, quedando como reconocida, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
3.- De los testigos admitidos y evacuados:
Admitida la prueba testimonial se tomaron declaración a los siguientes testidos promovidos por la parte demandada:
.- YUBISAY OSMIRA HERRERA MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Número 13.908.588; PEDRO JOSE CARVAJAL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 6.962.539 y PEDRO ASCENSION GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Número 4.273.650. Del análisis de esta prueba evacuada se desprende que la misma no es conducente, pertinente e idónea con lo demandado en autos, toda vez que con dichas declaraciones solo se pretende demostrar la supuesta existencia de una relación concubinaria entre JOSE ANTONIO ESPINOZA y JUNE DEA AULIANO MALDONADO, ésta última no tiene cualidad y legitimación en esta causa, lo cual hace que dicha prueba sea inconducente, por no demostrar los hechos de la pretensión, todo lo cual pierde el valor probatorio además de pertinencia y no pueda ser valorada por este Tribunal. Y así se decide.
Analizados los medios probatorios producidos por las partes, pasa este sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al señalar: “…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
El artículo 767 del Còdigo Civil (1982) señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
De tal manera que al señalarse que el objeto de la prueba judicial son todos aquellos hechos percibidos y susceptibles de demostración histórica, en el caso del concubinato para el actor que solicita dicha declaratoria deberá probar los siguientes hechos objeto de prueba: la singularidad de la pareja de hecho, es decir, la unión está conformada por un sólo hombre y una sola mujer.
Así mismo constituye objeto de prueba la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación y que tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvuelven los miembros de la pareja, lo cual equivaldría a la posesión de estado de cónyuge, pero solo en relación con los elementos de trato y fama. Por otro lado existe otro hecho relacionado como objeto de prueba del concubinato el cual lo constituye la diferencia entre dicha figura con otras uniones fácticas de similares características.
De tal manera que con la pretensión de declaratoria de concubinato el objeto de la prueba en dicha unión sería todas aquellas circunstancias fácticas que le permitan a las partes demostrar sus alegatos pero las mismas varían de acuerdo a la posición que se encuentren las mismas dentro del proceso bien sea como demandante o demandado.
La Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha: 18-06-15, estableció en forma expresa y clara, que la existencia del Concubinato, no solo será demostrable a través del proceso mero-declarativo que todos conocemos, sino que también, es demostrable, a través de la tan famosa “Carta de Concubinato” la cual mantiene su valor hacia atrás y no hacía adelante, y que en concatenación con las demás probanzas del proceso como es la posesión de estado, hacían llevar a la convicción del Juez la existencia del mismo. De allí que hay autores que coinciden en afirmar que la prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso y la producción de éstas en forma adecuada genera como consecuencia la admisión y valoración de las mismas y tomando en cuenta su pertinencia e idoneidad producirá la finalidad deseada que no es otra que producir convicción en el juez de los hechos y afirmaciones aportadas por las partes dentro del proceso.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez en su sentencia y no puede referirse a otros hechos que no sean a los alegados por aquellas; ya que de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación alegadas, tanto demandante como demandado, tienen la obligación de probar sus pretensiones, cuando estos no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
De modo pues, que la carga de probar se asienta sobre el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, es decir, quien pretende invocar un derecho en juicio debe probar los hechos constituyentes de su pretensión, o lo que es igual, la carga de la prueba corresponde solamente a quien afirma un hecho, liberando a quien lo niega. El criterio de distribución no atiende ya a la condición procesal de la parte, actora o demandada, sino al hecho de que se alegue o se niegue una circunstancia de hecho, imponiendo al actor la prueba de los hechos que fundamentan la pretensión y al demandado los de la excepción.
Siendo así, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, independientemente de su posición en el proceso.
Ahora bien, la carga de la prueba, dentro del proceso determina dos aspectos fundamentales, uno subjetivo, es decir, desde el ángulo o punto de vista de las partes, donde la carga de la prueba indica cuál de los litigantes debe soportar el peso de la prueba, y uno objetivo, que parte del ángulo o punto de vista del juez, donde la carga indica contra cuál de las partes ha de fallarse en caso de incertidumbre acerca de la situación de hecho.
En resumidas cuentas, se puede decir que, la carga subjetiva procesa el interés del objeto a demostrar, es decir, la carga de probar un hecho determinado por quien tiene interés en confirmarlo, en tanto que, la carga objetiva, se vincula con la falta de prueba y la decisión consecuente que ha de tomar el juez ante el hecho incierto. (Vid. GOZAINI, O. (2002) Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado. Buenos Aires. La Ley, I ed. p. 358).
De igual forma, en su aspecto objetivo, la carga de la prueba viene en auxilio del juez, cuando éste no forma convicción acerca de cómo sucedieron los hechos y sin embargo no puede dejar de fallar. En tales casos aplicará las reglas del onus probandi y decidirá en contra de quien tenía la carga de probar y no lo hizo.
En este sentido, en nuestro sistema procesal civil venezolano, las normas generales sobre distribución de la carga de la prueba, se encuentran contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
En interpretación de estas reglas, la extinta Corte Suprema de Justicia sostenía que, en el sistema procesal civil venezolano, la carga de la prueba se distribuye a priori entre ambas partes: al actor le corresponde probar sus alegatos y al demandado las excepciones.
Así puede colegirse, entre otros, en el fallo que se cita a continuación, registrado por PIERRE TAPIA, O., (1987), en su banco de jurisprudencia que:
“…el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas específicas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficiencia…”
En esa misma línea interpretativa de las reglas generales del onus probandi se sitúa nuestra doctrina procesal nacional. Así, por ejemplo, RUEDA, A., y PERRETTI, M., explican que en el sistema procesal civil venezolano, “…al demandante le corresponde probar los hechos que constituyen su pretensión, porque de no hacerlo su demanda le será rechazada; por su parte, al demandado también le interesa probar sus excepciones” (Vid. RUEDA, A., y PERRETTI, M. (1998). La Prueba. Valencia: Vadell Editores. p.39).
Afirmando en este sentido, la Doctora MARIOLGA QUINTERO que, “…en nuestro ordenamiento el onusprobandi incumbe a ambas partes, por un lado, sobre la pretensión que se reclama, el actor es a quien le corresponde probar sus alegatos convertidos en hechos contradictorios, y por otro lado, las excepciones son privativas del sujeto pasivo de la pretensión que se deduzca…” (Vid. QUINTERO, Mariolga. (2000). Algunas consideraciones sobre la prueba en el ámbito civil y mercantil, publicada en la Revista Venezolana de Estudios de Derecho Procesal No. 2. Caracas: LIVROSCA. p.120).
En sintonía con las normas, doctrina y jurisprudencia nacionales precedentemente transcritas, surge entonces, como el enfoque tradicional que ha imperado en el diseño e interpretación de las reglas que distribuyen –a priori- la carga de la prueban en nuestro proceso civil, que al actor le incumbe la prueba de los hechos en que funda su demanda, y al accionado que opone excepciones, la prueba de los hechos en que tales excepciones se apoyan.
Así las cosas, la carga de la prueba en el proceso civil venezolano, guarda íntima relación con el valor justicia consagrado en nuestra Constitución, concibe que todo el peso probatorio en una sola de las partes puede resultar sumamente injusto y hasta diabólico, ello concatenado al contenido normativo previsto en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un conjunto de deberes morales que las partes deben guardarse durante el curso del proceso y que integran los principios de lealtad, buena fe y probidad que deben regir el mismo.
Por ello, el juez como director del proceso y garante de la efectividad y operatividad de las normas constitucionales a fin de buscar armonizar la situación procesal, no puede dejar de preservar el equilibrio positivizado u obejtivo del artículo 15 de nuestro Código de Procedimiento Civil, cuyo mandato le ordena garantizar la igualdad de condiciones y derechos de las partes en contienda.
De igual manera, las partes en el proceso deben tener claro que el Juez puede- y debe- es pronunciarse sobre la existencia o no, de la relación, toda vez que ello es fundamental en el ejercicio de la acción concubinaria, según lo previsto en el Art. 767 del CC. El concubino demandante debe alegar dicha existencia como punto de partida, y deberá demostrarlo en el lapso de evacuación de pruebas, para que de allí derive el favor probationis, objeto de la presunción de comunidad.
Es claro que, posesión de estado de pareja, es decir, que la pareja sea conocida como tal, de vista, forma y trato. Es un elemento importante a la hora de probarse la unión de hecho. En el caso de las uniones de hecho concubinarias, la posesión de estado de pareja es resaltada cuando en el Código se refiere al concubinato notorio en el Art. 211, y en el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia de interpretación del Art. 77 constitucional:
… Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo aunque esto sea un símbolo de ella, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas –terceros- que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común
Por lo que, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal, observa este sentenciadora que al ejercerse una acción y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o a resarcir.
El concubinato es una situación de hecho que se debe evidenciar por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las pruebas anteriormente citadas, considera esta Juzgadora que la accionante SANDRA JANETH BERNAL BAYONA, demostró que ella y el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESPINOZA LOPEZ, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde el mes de agosto del año 2005 la cual sostuvieron hasta el 23 de febrero de 2021, fecha en que éste último falleció, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato ejercida por la ciudadana SANDRA JANETH BERNAL BAYONA, venezolana, mayor de: edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.502.079, representada en autos por el abogado ejercicio HARRISON ANTONIO GUANIPA DELMORAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 230.876 contra el ciudadano DIEGO ANTONIO ESPINOZA AULIANO venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-19.269.343 representado en autos por los abogados JUNE DEA AULIANO y JOSMAR LUIS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.049 y 77.511 respectivamente y contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS: JOSÉ ANTONIO ESPINOZA LOPEZ, quien era titular de la Cédula de Identidad Número V-6.351.657quien fuera titular de la cedula de identidad N° V-8.741.738, cuya unión concubinaria quedo demostrada que comenzó en el mes de agosto del año 2005, hasta el 23 de febrero de 2021, fecha en que ocurrió el fallecimiento de éste ultimo. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por los medios telemáticos para lo cual una vez practicada la Secretaria deberá dejar constancia de haberse cumplido, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), siendo las 01:00 p.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA FIRMADO Y SELLADO ORIGINAL
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web. LA SECRETARIA
Exp. T-INST-C-21-17.844
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