REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
212º y 163º

EXPEDIENTE N° 17.796
DEMANDANTE: MAOLY CLARIBEL CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.850.169.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUMELIA VELASQUEZ MARCANO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 10.448.
DEMANDADO:VANESSA LEON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.066.515.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 99.702.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES:
En fecha 03 de diciembre de 2019, comparece por ante este Tribunal MAOLY CLARIBEL CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.850.169, asistida por la abogada Eumelia Velasquez, Inpre No. 10.448, a fin de interponer demanda de acción mero declarativa, junto al libelo introducen anexos marcados (folio 03 al 08), admitiéndose la demanda junto, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la ciudadana VANESSA LEON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.066.515, e libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y edicto de Ley a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de diciembre suscribió diligencia la ciudadana MAOLY CLARIBEL CANELON, y otorgo poder apud acta a la abogada Eumelia Velasquez, Inpre No. 10.448.
En fecha 05 de diciembre de 2029, se acordaron las copias certificadas solic8adas por la parte actora, en esta misma fecha suscribió diligencia la abogada Eumelia Velásquez y consigno publicación de edicto de Ley del diario El Siglo. En fecha 09 de diciembre de 2019, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada. En fecha 10 de diciembre de 2019, compareció el Alguacil y consigno recibo de citación debidamente firmado por VANESSA LEON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.066.515, parte demandada, en esta misma fecha dejo constancia de haber fijado edicto a las puertas del Tribunal. En fecha 05 de octubre de 2020, compareció la ciudadana VANESSA LEON DIAZ, y otorgó poder apud acta a la abogada Yuliana Obando, Inpre No. 99.702. En fecha 07 de octubre de 2020, se aboco quien suscribe y ordeno la notificación de la parte actora. Notificadas las partes y transcurrido el lapso legal establecido, se estampo auto de certeza. En fecha 24 de noviembre de 2020, se recibió escrito suscrito por Vanessa Leon, alegando cuestiones previas. En fecha 08 de diciembre de 2020, se recibió escrito suscrito por la abogada Eumelia Velásquez, en virtud de las cuestiones previas alegadas. En fecha 14 de diciembre de 2020, se recibió escrito suscrito por Vanessa León, impugnando subsanación de las cuestiones previas. En fecha 29 de enero de 2021, se declaro sin lugar las cuestiones previas alegadas por la demandada. En fecha 08 de diciembre de 2021, se recibió escrito de contestación suscrito por la parte demandada. En fecha 01 de marzo de 2021, se recibió via digital escrito de pruebas de la parte demandada y en original en fecha 02 de marzo de 2020. En fecha 02 de marzo se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora, con sus anexos. En fecha 05 de marzo de 2021, se recibió escrito suscrito por la parte demandada oponiéndose a la admisión de las pruebas de la parte actora. En fecha 10 de marzo de 2021, se declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas, y mediante auto se pronuncio el tribunal sobre la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes. En fecha 15 de marzo de 2021, se declaro desierto el acto de testigo de Yexamir Vera, Maria Quenza, Jose Garrido, Audrey Licon, Xavier GomezReinaldo Ianni, Maria de Abreu, Francys Ystillarte, Meleyda Villafranca. En fecha 17 de marzo de 2021, se recibio escrito de la abogada Eumelia Velaquez solicitando nueva oportunidad para testigos. Mediante auto en fecha 18 de marzo de 2021, se fijo nueva oportunidad para las testimoniales. En fecha 15 de abril de 2021, siendo la oportunidad para la declaración de Hermes Mendoza, Audrey Dayana, Xavier Gomez, Reinaldo Ianni, Silva Mara Mendez, los mismos no comparecieron. En fecha 16 de abril de 2021, se evacuaron las testimoniales de Francys Ystillarte, Mileyda Villafranca. En fecha 26 de abril de 2021, a solicitud de la parte actora se fijo nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de Reinaldo Ianni, evacuándose las testimoniales el día 28 de abril de 2021. En fecha 15 de octubre de 2021, luego de la revisión de las actas procesales se pudo verificar que no consta a los autos resultas de la prueba de informe según oficio No. 21-0010 de fecha 10-03-2021, en razón de ellos se acordó librar nuevo oficio a SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA ADSCRITO AL MINISTERIO DE FINANZAS (SENIAT) EN CAGUA, cuyas resultas fueron recibidas y agregadas a los autos en fecha 29 de octubre de 2021, fijándose oportunidad para la presentación de informes. En fecha 17 de noviembre de 2021, se recibieron escritos suscritos por la abogada Eumelia Velasquez, consignando escrito de informe con un anexo. En fecha 25 de enero de 2021, se ordeno cómputo y se estampo auto de certeza y buen orden.
II- DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Luego de un exhaustivo estudio de el presente expediente así como de los alegatos expuestos por las partes se evidencia la pretensión de la parte demandante es la declaración del vinculo concubinario que existiera entre el de cujus GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA y la ciudadana MAOLY CLARIBEL CANELON, plenamente identificados en el presente Juicio declara y sustenta haber mantenido una unión estable de hecho con el de cujus desde el 13 de octubre de 2012, hasta el dia 15 de septiembre de 2019, fecha del fallecimiento de cujus GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA. Estos supuestos de hechos, suficientemente sustentados con material probatorio fueron examinados y valorados a través de la sana crítica y las máximas de experiencia en función a la pretensión contenida en el libelo de demanda y la respectiva contestación de fondo a la misma, dichas pretensiones jurídicas encuentran sustento dentro del marco legal en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, articulo 767 del Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas se deduce de autos que los hechos controvertidos son todos los pretendidos por la ciudadana demandante puesto que la demandada niega, contradice y rechaza todas y cada una de las pretensiones del libelo de demanda, de tal manera que ha de ser probado la unión estable de hecho post mortem, objeto de la presente litis, como en efecto se evidencia con el material probatorio y escritos de informes.
III.-DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA
Pruebas de la parte actora:
Abierto el lapso de pruebas: Promovió e hizo valer la eficacia de las actuaciones realizadas por este Tribunal en el juicio de interdicción de mi concubino GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA, que cursa en el expediente Nº 17297-16, nomenclatura de este mismo tribunal, concretamente al folio 23 del citado expediente, MAOLY CLARIBEL CANELON, titular de la cédula de identidad NºV-16.850.169, se encontraba presente en la casa Nº 4-06, de la calle Víctor Acosta Martínez, en Cagua Estado Aragua y al cuidado del señor GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA, como su pareja, dándole los cuidados necesarios junto con su madre y hermana, que vivía allí con él desde que salió de la clínica, marcado con letra “A”. Al respecto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil. Y así se establece.
Promovió original contrato de mandato, distinguidos con letras “B” y “C” respectivamente donde se verifica que el Ciudadano GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA y la accionante tenían domicilio común en Urbanización Prados de la Encrucijada, sector Trinitarias, casa Nº 43-B, Estado Aragua y que el mandato fue para adquirir vivienda en la Urbanización La Ciudadela, Lote XXVI. Al respecto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil. Y así se establece.
Hizo valer el merito probatorio de la planilla de Registro único de Información fiscal consignado con el escrito de la demanda, marcado con letra “A”, y promovió la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT) en Cagua, cuya resulta riela al folio 136, de fecha 28-10-2021, según Oficio N. SNAT/INTI/RCNT/STIC/2021-10, donde informan a este Tribunal que la ciudadana MAOLY CLARIBEL CANELON, específicamente en el RIF del ciudadano GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA, fecha última actualización 23/08-2015, se constato que la prenombrada está registrada como concubina. Al respecto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil. Y así se establece.
Promovió e hizo valer el valor probatorio de TRES fotografías (03), en la que indica la promovente que fueron tomadas en distintas oportunidades y correspondientes a actos sociales, distinguidas con letra “D”. Promovió el Acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, del estado Aragua, la cual está inserta al folio 7 y 8, que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, como fidedignas de documento público con la cual se evidencia el nombre del de cujus quien en vida llevaba por nombre GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad N° V-8.741.738, y falleció en fecha 15 de septiembre de 2019. Y así se valora.
De las declaraciones tomadas, con todas las solemnidades y requisitos propios de dicho acto, a los ciudadanos REINALDO SAVERIO IANNI FLORES, FRANCYS YSTILLARTE Y MILEYDA VILLAFRANCA, dichas testimoniales este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, ya que las mismos fueron contestes en sus deposiciones en relación al tiempo que duró la unión estable de hecho, el domicilio que se estableció durante la unión estable de hecho, y no entraron en contradicciones, y las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Abierto el lapso probatorio, promovió las testimoniales de la ciudadana MARIA TERESA QUENZA MIRELLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.733.353, quien no compareció; y de las declaraciones YEXAMIR VERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.610.893, con domicilio en la Urbanización La Haciendita, edificio Neveri F, Planta Baja, Apartamento Número 2, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, esta Juzgadora verifica que al folio 142, cursa Certificado de Nacimiento y Bautismo, No. 332, folio 111, Libro III, emitido por Diócesis de Maracay, Gobierno Superior Eclesiastico, Estado Aragua, presentado junto al escrito de informe de la parte actora, donde consta que el dia 10 de enero de 1998, fue bautizada Vanessa Leon Diaz, hija de Guillermo Juan Leon Castañeda y Maria Eugenia Diaz, quien nació el dia 06 de enero de 1996, padrinos Jorge Diaz y Yexamir Vera, registro civil Tomo II, lugar Cagua, No. 413, año 1996, a la cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada, y en consecuencia a tenor de lo consagrado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que expresa las causales que deben ser examinadas por los jueces de instancia para desestimar la deposición de un testigo por ser inhábil, cuya consecuencia impide fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido, a saber: “…No puede tampoco testificar el Magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…”; en efecto la norma transcrita le indica a los sentenciadores el análisis que deben efectuar para determinar si el testigo pudiera tener un interés directo o indirecto en las resultas del juicio, que pudiera estar “fundado ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia”. (Rengel-Romberg, A., “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, págs. 316 y 317), por tanto, la determinación del interés o no, directo o indirecto, es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía del criterio de los jueces de instancia. (Sentencia N° 319 de fecha 12 de marzo de 2013, caso: Transporte Responsable El Sur C.A. contra Skanska Venezuela, S.A., la cual reitera el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de noviembre de 1974, Repertorio Forense, N° 2.969, pág. 3), se desecha del acervo probatorio por tener la prenombrada declarante interés, en razón del vinculo que la une con la demandada de autos. Y así se desechan.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha sido la litis en esta causa, pasa este Tribunal a emitir sentencia en el presente asunto en los siguientes términos:
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Para considerar una unión como un concubinato, se debe demostrar que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
De esta definición se extrae que los elementos esenciales a que se contrae el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, es que la relación concubinaria está determinada por la cohabitación, la permanencia, la singularidad, el afecto, la notoriedad y la compatibilidad matrimonial, por lo tanto no debe existir impedimento para contraerlo.
Por consiguiente, tenemos que establece el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Se evidencia de la norma transcrita que el concubinato es la unión no legalizada, más o menos estable, entre un hombre y una mujer, es una institución natural, por oposición al matrimonio que es una institución Civil, que tiene características de permanencia y estabilidad, en la que concurren relaciones afectuosas donde se evidencia la durabilidad. Es indispensable que el concubinato sea notorio, público, que mantengan una especie de estado de esposos legítimos, o se comporten como que quisieran adquirir esta posesión de estado. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Artículo 770 Se protege…Omissis (…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión estable de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte. En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Igualmente el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular…” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16). Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Ahora bien, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Es importante señalar, que habiéndose incoado una acción mero declarativa, considera esta Sentenciadora, que se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida”.
Ahora bien en el presente procedimiento es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Puntualizado lo anterior, considera quien aquí se pronuncia que siendo la prueba testimonial, la prueba por excelencia, según la normativa civil para el caso concreto, la cual fue debidamente evacuada, dio como resultado la coincidencia y no contradicción de los hechos alegados por la accionante a los fines de lograr el reconocimiento de la unión estable de hecho, y siendo que los demandados de autos, estando en conocimiento del presente procedimiento seguido en su contra, no comparecieron en ningún momento a desvirtuar o enervar los alegatos esgrimidos de lo pretendido por la demandante; y la defensora ad litem designada para los herederos desconocidos, conforme a las obligaciones inherentes contestó la demanda e hizo uso del derecho de promover sus pruebas. Y así se establece.
Por visto y analizado todos los elementos de convicción, aportados por las partes en el presente proceso, es necesario que la presente Juzgadora haga las siguientes consideraciones, en efecto fue probado y consta en autos que el de cujus GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA, quien fuera titular de la cedula de identidad N° V-8.741.738, y falleció en fecha 15 de septiembre de 2019, sostuvo una relación con la ciudadana, demandante en el presente proceso, MAOLY CLARIBEL CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.850.169. Esta unión fue demostrada con la valoración de los testimonios de los ciudadanos REINALDO SAVERIO IANNI FLORES, FRANCYS YSTILLARTE Y MILEYDA VILLAFRANCA quienes manifestaron tener conocimiento de la relación que mantuvieron Maoly Claribel Canelon y Guillermo Juan León Castañeda, que los mismos vivían en concubinato desde el 13 de octubre 2012 hasta la fecha de la muerte del ciudadano Guillermo Juan León Castañeda, el 15 de septiembre 2019, que vivieron de manera ininterrumpida, pública, notoria a la vista de vecinos, compañeros de trabajo, conocidos, amigos, familiares en la Urbanización Prados de la Encrucijada. Sector Las Trinitarias, calle principal No 43-B. Cagua, Estado Aragua. Que mi representada asistió, cuidó, atendió a su pareja durante su enfermedad conjuntamente con su madre y hermana, pendiente en todo momento de sus cuidados, lo que necesitara, medicamentos y su recuperación, que todo esto les consta por que lo presenciaron y vivieron y asi lo expresaron ante esta Juzgadora de manera clara y real en sus respectivas declaraciones, concordantes entre sí, sin contradicciones, que adminiculadas con el resto del material probatorio y lo planteado en el escrito de la demanda, considera quien aquí se pronuncia que queda reconocida la existencia de la unión concubinaria habida entre la ciudadana MAOLY CLARIBEL CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.850.169 y el de cujus GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA, quien fuera titular de la cedula de identidad N° V-8.741.738, la cual comenzó el día el 13 de octubre de 2012, hasta el dia 15 de septiembre de 2019, fecha del fallecimiento de cujus GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MAOLY CLARIBEL CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.850.169, debidamente asistida por EUMELIA VELASQUEZ MARCANO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 10.448, en virtud de haber quedado demostrado la unión estable de hecho con el de cujus GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA, quien fuera titular de la cedula de identidad N° V-8.741.738, la cual comenzó el día la cual comenzó el día el 13 de octubre de 2012, hasta el dia 15 de septiembre de 2019, fecha en que ocurrió el fallecimiento de éste ultimo. Y así se declara. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, remitase dispositivo a las partes via correo. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 02 días del mes de Febrero de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA FIRMADO Y SELLADO ORIGINAL
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
En esta misma fecha siendo las 1:59 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES

EXP. Nº 17.796