REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
Cagua, 09 de febrero de 2022
211°- 162°
Expediente N° N° 17.803
Parte Demandante: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA Y YANETH MARIA ABBUZZESI MACERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los números N° 15.105 y 137.802 y titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.588.300 y V-13.412.801.
Parte Demandada: MARY COROMOTO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N°V-11.132.159.
Abogado asistente: OSWALDO SILVA SOMAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.774.979 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.326.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
NARRATIVA

Del Cuaderno Separado de Incidencias:
En fecha 16 de Marzo del 2021, los ciudadanos ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA Y YANETH MARIA ABBUZZESI MACERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los números N° 15.105 y 137.802 y titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.588.300 y V-13.412.801 presentaron escritor intimatorio contra la ciudadana MARY COROMOTO DOMINGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-11.132.159. (Folio 1 al 3 CUADERNO SEPARADO INCIDENCIA).
En fecha 22 de Abril del 2021, este Tribunal ordenó mediante Despacho Saneador, subsanar las observaciones allí descritas. (folio 4 CUADERNO SEPARADO INCIDENCIA).
En fecha 27 de Abril del 2021, la parte demandante consignó escrito de subsanación. (Folios 5 al 7 CUADERNO SEPARADO INCIDENCIA).
En fecha 30 de Abril del 2021, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte accionada. (Folios 8 al 9 CUADERNO SEPARADO INCIDENCIA).
En fecha 28 de mayo del 2021, la parte actora consignó escrito de fecha 25 de Mayo del año 2021, mediante el cual solicitó oportunidad para revisar el expediente. (Folios 10 al 13 CUADERNO SEPARADO INCIDENCIA).
En fecha 06 de Agosto del 2021, el Alguacil del presente Tribunal consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por la parte demandada. (Folios 14 al 15 CUADERNO SEPARADO INCIDENCIA).
En fecha 19 de Agosto del 2021, la parte demandada consignó escrito de Oposición a la demanda. (Folios 16 al 22 CUADERNO SEPARADO INCIDENCIA).
En fecha 02 de Septiembre del 2021, el demandante ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA consignó escrito solicitando la ejecución de la presente incidencia. (Folios 23 al 24 CUADERNO SEPARADO INCIDENCIA).
En fecha 16 de de Septiembre del 2021, el demandante ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA consignó diligencia ratificando la solicitud de ejecución en la presente incidencia. (Folio 25 al 26 CUADERNO SEPARADO INCIDENCIA).
En fecha 30 de Septiembre del 2021, el demandante ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA consignó escrito de fecha 29 de Septiembre, mediante el cual solicitaba oportunidad para revisar el presente expediente. (Folio 27 al 28 CUADERNO SEPARADO INCIDENCIA).
Por auto de fecha 15 de Octubre del 2021, este Tribunal realizó el cómputo de los días de despacho allí descritos. En esta misma fecha se dictó auto de Certeza Procesal sobre el estado de la presente incidencia. (Folios 29 al 30 CUADERNO SEPARADO INCIDENCIA).
En fecha 29 de Octubre del 2021, la demandada, MARY COROMOTO DOMINGUEZ DE ZAMORA consignó diligencia mediante la cual insistió en los términos de su oposición. (Folios 31 al 32 CUADERNO SEPARADO INCIDENCIA).
Por auto de fecha 01 de Noviembre del 2021, este Tribunal se realizó el cómputo de los días de despacho allí descritos. (Folio 33 CUADERNO SEPARADO INCIDENCIA).
En fecha 01 de Noviembre del 2021, el demandante ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA consignó escrito solicitando revisar el presente expediente así como escrito solicitando sea declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. (Folio 34 al 36 CUADERNO SEPARADO INCIDENCIA).
Por auto de fecha 02 de Noviembre del 2021, este Tribunal realizó el cómputo de los días de despacho allí descritos. En esta misma fecha se dictó auto de Certeza Procesal sobre el estado de la presente incidencia. (Folio 37 al 38 CUADERNO SEPARADO INCIDENCIA).
En fecha 05 de Noviembre del 2021, el demandante ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA consignó escrito ratificando la solicitud para que sea declarada la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. (Folio 39 al 41 CUADERNO SEPARADO INCIDENCIA).
En fecha 26 de Noviembre del 2021, ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA consignó escrito ratificando la solicitud para que sea declarada la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. (Folio 42 Del Cuaderno Separado de Incidencia).

II.- PRETENSION DEL ACTOR:

Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que (…) “…Hacemos especial mención al hecho de que, por lo referente a este proceso litigioso, a pesar de haberlo llevado este caso de la mejor manera, atendiendo profesionalmente cada uno de los momentos por lo que, procesalmente ha discurrido este caso, la ciudadana MARY COROMOTO DOMINGUEZ ha desatendido nuestros llamados para cancelar nuestros honorarios profesionales, alegando sentir ahora temor y represalia de su ex esposo, al punto que, desde la fecha en la que personalmente la asistimos a la presentación de esa demanda por ante este Honorable tribunal para su admisión, acompañándola después en la titánica gestión de Citar PERSONALMENTE al contumaz demandado ex cónyuge suyo, evade nuestros encuentros para pagar los emolumentos y gastos que personalmente los profesionales del derecho requerimos de nuestros clientes y que no debemos erogar de nuestro patrimonio y que, por Ley, deben solventarlo la parte representada y/o poderdante…”.
Que (…) “…Una lectura rápido a este proceso, le permitirá a la Ciudadana Juez, apreciar el esmero y dedicación que este caso ha requerido para llevarlo a la situación que ventajosamente ahora tiene (Una Demanda cuidadosamente elaborada con recaudos y requisitos que determinan precisa y detalladamente los bienes (muebles e inmuebles) que legitiman el patrimonio devenido de los gananciales que rescatan para “nuestra” representada el CINCUENTA (50%) POP CIENTO de sus derechos el universo social y que su ex cónyuge le niega., admitida por este Tribunal, logrando materializar la citación personal del demandado, solo a la espera del lapso de comparecencia….”.
Que (…) “…Ciudadana Juez, para los Abogados asistentes primero y Apoderados después ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA y YANETH MARIA ABBRUZZESI MACERO, han resultado infructuosos todos los medios a nuestro alcance para lograr ese legítimo objetivo; insistimos en que en este proceso, por lo que respecta al asunto procesal judicial y extrajudicial, lo hemos sostenido los abogados ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA y YANETH MARIA ABBRUZZESI MACERO, en honor a la buena fé y haciendo caso omiso del mandato del artículo 23 de la Ley de Abogados, que en su primera parte dice: “LAS COSTAS PERTENECEN A LA PARTE, QUIEN PAGARA LOS HONORARIOS A SUS APODERADOS, ASISTENTES O DEFENSORES. SIN EMBARGO, EL ABOGADO PODRA ESTIMAR SUS HONORARIOS Y PEDIR LA INTIMACION AL RESPECTIVO OBLIGADO, SIN OTRAS FORMALIDADES QUE LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY”. Este postulado de nuestra Ley de Abogados, lo hacemos concordante con el con el Articulio167 de Código Procesal Civil, que dice: “EN CUALQUIER ESTADO DE JUICIO, EL APODERADO O EL ABOGADO ASISTENTE, PODRAN ESTIMARSUS HONORARIOS Y EXIGIR SU PAGO EN CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ABOGADOS…”.
Que (…) “…Para la estimación de los honorarios que han quedado discriminados hemos tomado en consideración los siguientes criterios: PRESTIGIO DE LOS PROFESIONALES; IMPORTANCIA DEL ASUNTO DESDE EL PUNTO DE VISTA PROFESIONAL Y JURÍDICO; DIVERSIDAD DE PUNTOS CONTROVERTIDOS; DIVERSIDAD DE INCIDENCIAS; TIEMPO EMPLEADO EN EL PATROCINIO ( Desde Diciembre de 2019 ); EL ÉXITO OBTENIDO EN EL PROCESO; LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO; LA LARGA ESPERA PARA SOSTENERLO PROCESALMENTE CON OCASIÓN DE LA PANDEMIA QUE MUNDIALMENTE NOS AGOVIA, …PARA TRATAR DE COBRAR LOS HONORARIOS A QUE TENEMOS DERECHO; EN EL PROCESO DEVUALITORIO DE NUESTRA UNIDAD MONETARIA; EL TIEMPO DE ESTUDIO DEDICADO AL CASO; Y LA ACTITUD DILIGENTE DE LOS ABOGADOS: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA Y YANETH MARIA ABBRUZZESI MACERO…”.
Que (…) “…Por todo lo cual, Ciudadana Juez, y en virtud de que la intimada para no cancelar tales Honorarios, asistió a este Tribunal, traicionando nuestra confianza y LEALTAD, pidió el AVOCAMIENTO de la Magistrada y procedió a REVOCAR el mandato que nos había conferido mediante PODER APUD ACTA que cursa en Autos. Por tales y graves motivos, Ciudadana Juez, y tomando en cuenta el monto de la demanda ( Bs. 24.574.000.000,oo que equivalen a US Dólares 327.653,33) y, por ende, el monto en dinero de los derechos de la Actora (US Dlares 163.382,66) incoado por nosotros en virtud de lo cual esa cantidad debe reconocérsele y garantizarle a la señora MARY COROMOTO DOMINGUEZ, procedemos a ESTIMAR E INTIMAR nuestros merecidos Honorarios Profesionales de Abogados de la Republica, a la precitada ciudadanos de la manera siguiente…”.
Que (…) “…
1.- Libelo (estudio del caso y redacción pormenorizada de los derechos de la Actora…………………………….Bs.7.200.000,000,oo
2.- Consecución de documentos marcados: 1,3,4 y aporte de los mismos a esta causa sin el apoyo ni patrocinio de la Actora………………………………………………….Bs3.600.000000,oo
3.- Escrito Poder Apud Acta de fecha: 20-02-2020………………….Bs540.000.000,oo
TOTAL DE HONORARIOS PROFESIONALES…... Bs. 11.340.000,000oo Cantidad esta equivalente a SIETE MILLONES QUINIENTAS SESENTA MIL Unidades Tributarias (7.560.000). Equivalentes a SEIS MIL TRESCIENTOS DOLARES….”.
Que (…) “…Por la particular naturaleza de este juicio, por el fundamento que, conforme el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil le atañe y finalmente para garantir el cumplimiento del derecho Estimado estamos pidiendo al Tribunal seguir este Proceso conforme a las normas relativas al juicio breve…”.

III.- LO ALEGADO POR LA DEMANDADA EN EL ESCRITO DE OPOSICION:

Siendo la oportunidad para la oposición la parte demandada expresó:
Que (…) “…En fecha octubre del año 2019, luego de introducir una demanda de divorcio con mi anterior pareja por acciones de premura y problemas con mi exp esposo decidimos divórcianos de la forma más rápido, no tomando en cuenta que al momento de realizar dicho procedimiento y por desconocimiento de la ley no incluimos los bienes los cuales adquirimos durante la unión matrimonial, motivo por el cual para la fecha 14 de enero del 2020, exactamente decidí contratar de los servicios de una abogada por nombre YANETH MARIA ABBRUZZESI MACERO, para que la misma me asesorara y me prestara sus servicios donde el acuerdo llegado con la misma fue que al momento de recuperar mis bienes le correspondiera un porcentaje de lo misma, porcentaje que hasta el día de hoy nunca se llego a ningún acuerdo, la abogada para ese momento luego de reunirme con ella me indica que para ella empezar a trabajar le hicieron un pago de CUATROCIENTOS DOLARES (400,00$), siendo esto el pago de sus honorarios y que cualquier gasto que se adquiriera ya sea en el tribunal correría por mi cuenta, siendo así el poco tiempo que la abogada me prestó su servicio cada ida al tribunal de mi dinero siempre se cubrió los pagos tanto de taxis, como de alimento para ella, a su vez cada documento que se necesitaba tanto en copia fotostática como impresa de igual forma salió de mi dinero, y yo como persona responsable cumplí con las normativas y acuerdos dados por ella, vale destacar que al momento de la reunión con la abogada llegamos al acuerdo que se cancelaria el porcentaje luego de que ella terminara la demanda la cual fue introducida ante el tribunal, para la recuperación de mis bienes, demanda y documentación que nunca finalizo ya que ocurrieron varios incidentes con la abogada que yo contrate, primero me salió que ella trabajaba con otro abogado de nombre: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, abogado que yo nunca contraté y no presidia de los servicios del mismo, en caso que la ciudadana abogada no tuviera la facultad o no se sintiera capacitada para hacer valer mis derechos los cuales tengo sobre mis bienes, su deber era notificarme y así yo poder buscar o contratar los servicios de otros abogado, (posteriormente lo hice), en vista de la situación y las problemáticas, Ciudadana Juez, tome la decisión de revocar a dicha abogada teniendo ella en cuenta y siendo notificada, en vista de que no se estaba cumpliendo con lo acordado por parte de ella, revocatorio que no se ha podido finalizar motivado a que la abogada está inconforme con los pagos que ella misma acordó, notificación que le hice saber personalmente, a ella ya que la misma justamente con su colega el abogado antes mencionado quisieron cobrarme una cantidad exabrupta de dinero por sus servicios, yo negándome a los acontecido decido prescindir de sus servicios, motivo por el cual me consigo en este momento con la penosa ocasión de una demanda por intimación de honorarios,, no entiendo el motivo por el cual la abogada sub contrato los servidos de otro abogado sin mi consentimiento y tampoco entiendo el motivo por el cual su colega el abogado PUCCINI acciona contra mí una demanda, si yo no lo contrate a él, si ese fuere el caso Ciudadana Juez quien debería cancelar los honorarios del abogado seria su colega la abogada: YANETH MARIA ABBRUZZESI MACERO, quien para entonces es quien decide anexarlo al trabajo, por tal motivo expongo y me dirijo muy respetuosamente a su honorable despacho para oponerme a la demanda que se me hace por cobro de honorarios, vale destacar que para ese momento fueron cancelado sus honorarios, por las diligencias hechas ya que la culminación de la partición de los bienes durante la unión matrimonial no fueron culminados por ella, en vista de la premura de mi situación con mi ex esposo decido contratar los servicios de otra abogada, siendo ella quien en su momento pudo agilizarme y resolver 2 de mis bienes, el día de hoy me presta sus servicios el abogado: OSWALDO SILVA, es tanto así Ciudadana Juez que hasta la presente fecha no he podido culminar con el trabajo de la partición de los bienes es todo…”.
Así de acuerdo lo alegado quedó trabada la litis con la impugnación u oposición realizada por la demandada en fecha 19 de Agosto de 2021.
Es igualmente importante resaltar que la parte demandada en la oportunidad correspondiente no presentó escrito de contestación de la demanda, hecho éste cuya veracidad puede ser resaltada a través del cómputo y auto de certeza cursantes en los folios veintinueve (29) y treinta (30) del cuaderno separado de incidencia del presente expediente. Dado todo lo anterior se procede a dictar sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:


IV.- SOBRE LA MOTIVA DEL PRESENTE FALLO:

Los honorarios profesionales constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.
Para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente:

‘En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella’.
El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece”.
Ahora bien, de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve. Así se decide.
Finalmente, en relación a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y la oportunidad del intimado para acogerse al derecho de retasa, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, ha señalado:
“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...” (Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.).
En igual sentido, otra sentencia de la Sala, de fecha 07 de marzo de 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó el criterio fijado por la antigua Corte Suprema de Justicia, sobre el punto in comento, que señala:

“...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...” (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).
De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. La segunda etapa, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien los ha reclamado; se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.
Ahora, en el caso de autos verifica quien decide que en fecha 19 de Agosto de 2021 la Ciudadana MARY COROMOTO DOMINGUEZ DE ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 11.132.159, asistida por el abogado OSWALDO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 247.362, tempestivamente realizó oposición e impugnación a la demanda por cobro de honorarios profesionales, no ejerciendo el derecho de retasa, y dada las circunstancias ocurridas debía de contestar la demanda, y no lo hizo, dentro de los cinco (5) días siguientes tal como lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”
En razón de lo anterior y visto que la intimada no realizó ninguna actuación tendiente a contradecir o rechazar los alegatos del intimante, considera quien juzga luego de analizar cada uno de los argumentos expuestos por el intimante y constatar que del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia que la parte intimada haya dado contestación a la demanda ni haya en el período respectivo aportado prueba alguna que desvirtuaran los hechos alegados por la parte actora, es por lo que resulta forzoso para este Juzgadora, que no siendo contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, declarar procedente la pretensión incoada, en el sentido de que si tienen derecho los intimantes a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones que mencionan en el escrito de demanda que son las siguientes:
1.- Libelo (estudio del caso y redacción pormenorizada de los derechos de la Actora: Que estimo en SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.200.000,000,oo)
2.- Consecución de documentos marcados: 1,3,4 y aporte de los mismos a esta causa sin el apoyo ni patrocinio de la actora: Que estimo en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs3.600.000000,oo)
3.- Escrito Poder Apud Acta de fecha 20-02-2020: Que estimo en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs540.000.000,oo)
Para un total estimado de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.340.000, oo), hoy en virtud de la reconversión monetaria del 2021, representa por efecto de esa conversión, la cantidad de ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.11,34). Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE DECLARA PROCEDENTE EL DERECHO que tienen los abogados ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA Y YANETH MARIA ABBUZZESI MACERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.105 y 137.802 respectivamente, a cobrar HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones judiciales profesionales como abogados realizadas en el Expediente signado con el Número 17.803 nomenclatura propia de este Juzgado en el procedimiento de partición de bienes de la comunidad de gananciales seguido por la Ciudadana MARY COROMOTO DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 11.132.159 contra el Ciudadano YONI JAVIER ZAMORA, con ocasión a los siguientes actos:
1.- Libelo (estudio del caso y redacción pormenorizada de los derechos de la Actora: Que estimo en SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.200.000,000,oo)
2.- Consecución de documentos marcados: 1,3,4 y aporte de los mismos a esta causa sin el apoyo ni patrocinio de la actora: Que estimo en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs3.600.000000,oo)
3.- Escrito Poder Apud Acta de fecha 20-02-2020: Que estimo en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs540.000.000,oo)
Para un total estimado de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.340.000, oo), hoy en virtud de la reconversión monetaria del año 2021, representa por efecto de esa conversión, la cantidad de ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.11,34). Y así se decide.
Por lo que en consecuencia se considera que ha finalizado la fase declarativa en el presente procedimiento de honorarios profesionales.
Advirtiéndose que una vez firme la presente decisión se procederá a la fase ejecutiva en la que la parte demandada aún no se acoge al derecho de retasa sobre el quantum de lo intimado.
Se ordena la indexación judicial, sobre la cantidad que en definitiva se establezca en la fase ejecutiva del procedimiento y se calculará por medio de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión del libelo que ocurrió el 16 de abril de 2021 hasta la fecha en que se juramente el único experto que se designe para hacer el cálculo del ajuste por inflación acordado en esta decisión.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante los medios telemáticos conforme al procedimiento establecido en el despacho remoto.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), siendo las 11:00 a.m.. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA

LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia y se remitió para el registró en la página Web https://aragua.scc.org.ve/

LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
Exp.17.803