REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por enfermedad ocupacional incoara el ciudadano RAFAEL CELESTINO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.692.241, debidamente representando por su apoderado judicial abogado en ejercicio JOHAN CARLOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.944, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM, C.A, representadas por los abogados en ejercicio GERMAN FLEITAS y LUIS PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 144.638 y 144.633 respectivamente. El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de noviembre de 2021, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL CELESTINO SALAS, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM, C.A, por enfermedad ocupacional.
Contra dicha sentencia tanto la parte demandante como la parte demandada, mediante sendas diligencia de fechas 18 de noviembre de 2021, apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La parte actora alegó:
Que, comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada en fecha 01/01/2007, en el cargo de soldador especializado.
Que, su sueldo era de Bs.150.000,00, hoy Bs.0,15 mensual, con 120 días de utilidades y 78 de bono vacacional.
Que, en el mes de marzo de 2010 sintió un dolor muy fuerte en la espalda, y acudió al médico, indicándole el especialista que tenía que hacerse una resonancia magnética.
Que, el 03 de marzo de 2010 se practicó el estudio, y se diagnosticó: 1) Discopatia degenerativa y discreta espondilosis y hernia discal central y paracentral izquierda EXTRUIDA Y MIGRADA caudalmente L4-L5 que comprime la raíz izquierda de la L5, 2) Discopatia degenerativa y discreta espondilosis L1-L2 y L2-L3 con leve artrosis L2-L3 y L3-L4. Protrusión anular central L5-S1. Hemangiomas en S1 y probablemente en L4-L2.
Que, continúa desempeñando el mismo puesto de trabajo, aun teniendo conocimiento la empresa de su patología sin haberlo reubicado.
. Que, lo que padece es una enfermedad ocupacional adquirida en la empresa, por no cumplir con las normas básicas de seguridad.
Que, en fecha 10/10/2011 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realiza investigación y el 02/04/2012 se emite certificación mediante la cual se determina que el trabajador padece de hernia extruida L4-L5, Protrusión anular L5-S1
Reclama: 1) Bs.14.194.448,50, hoy Bs. 14,19, por la indemnización contemplada en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 2) La indemnización por Daño Moral, estimado en la cantidad de Bs. 300.000.000,00, hoy Bs.300,00. 3) Bs. 14.194.448,50, hoy Bs. 14,19, por concepto de lucro cesante.
Que, la demanda sea declarada con lugar.
La demandada, alegó:
Desconocen el salario indicado por el demandante.
Niegan, los días señalados por bono vacacional.
Niegan, los conceptos y montos reclamados.
Niegan, los hechos afirmados por el accionando en su escrito libelar y posterior subsanación.
Realiza una propuesta, y en tal sentido ofrece al demandante una cantidad dineraria por concepto de la indemnización reclamada conforme Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización peticionada por concepto de daño moral.
Solicitada, que la demanda sea declarada sin lugar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo esta soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por los apelantes en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: existencia de la relación laboral y que el demandante padece una enfermedad ocupacional. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) Respecto de las documentales cursante a los folios 07 al 12 de la pieza 1 de 1, referidas a constancia de trabajo, informe médico, hoja de consulta IVSS, resonancias magnéticas e informe médico de columna cervical y columna lumbo-sacra. Este Tribunal, al no ser un hecho controvertido, ya que tanto el salario devengado por el trabajador para la fecha de julio de 2019, así como la enfermedad diagnosticada, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales cursantes a los folios 13 al 32 de la pieza 1 de 1, consistente de acto administrativo y copia certificada del expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentivo entre otros del informe de investigación del origen de la enfermedad; patentizándose a través de los indicados documentos que el órgano antes indicado determinó que el hoy accionante padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, con asignación de porcentaje de discapacidad de 41%, y que el desempeño del cargo de solador de primera existen factores de riesgo disergonómicos. Así se declara.
3) Respecto al capítulo primero del escrito promocional denominado “Mérito Favorable de los Autos y la Comunidad de la Prueba”, se precisa que no son medios probatorios, por lo cual, no son susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
4) En cuanto a la documental cursante al folio 92 pieza 1 de 1, consistente de copia simple de carnet de trabajo. Este Tribunal, al no ser un hecho controvertido resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En relación a la documental que corre inserta al folio 93 al 94 pieza 1 de 1, marcada con la letra “L”, referente a informe médico realizado al ciudadano RAFAEL SALAS, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, co0mo demostrativo de la enfermedad diagnosticada. Así se decide.
La demandada, produjo:
1) Respecto a la información requerida a SUDEBAN, se observa que no se recibió respuesta de dicho ente; sin embargo la parte demandante admitió haber recibido de la demandada al final de la relación la suma de Bs.12.500.000,00 hoy Bs.12,50, lo cual ratificó ante la audiencia celebrada ante esta Alzada, que dicho pago fue por concepto de prestaciones sociales y no a los conceptos reclamados en este juicio, por lo que esta Superioridad concluye, que dicha información en nada contribuye a esclarecer el controvertido en el presente asunto. Así se decide.
2) En relación a la documental que riela al folio 98 de la pieza 1 de 1, contentiva de renuncia y que sería cancelado el monto de Bs.12.500.000,00 hoy Bs.12,50; Este Tribunal, al no ser un hecho controvertido resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En relación a las documental que rielan a los folios 99 al 101 de la pieza 1 de 1, se verifica que no están suscritas por el demandante, razón por lo cual, no se le confieren valor probatorio. Así se declara.
Precisado lo anterior, se reitera que no es controvertida la existencia de la relación laboral, y que el demandante padece de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo prestado para la accionada. Así se declara.
Por otro lado, se precisa que se logró demostrar: 1) Que, la demanda no informó y formó de manera periódica al actor en materia de salud y seguridad en el trabajo. 2) Que, incumplió con diversas obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo. 3) Que, la enfermedad se agravó como consecuencia de realizar su labor bajo factores de riesgo disergonómicas. 4) Que, la enfermedad le ocasionó al demandante una discapacidad parcial permanente con 41 % de grado de discapacidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos sometidos a su conocimiento. Así se declara.
Ahora bien, resulta imperativo reiterar que en los asuntos de enfermedades o accidentes ocurridos con ocasión al hecho social trabajo pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: i) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en sus artículos 560 y siguientes, aplicable a la presente causa ratione temporis, las cuales derivan de la responsabilidad objetiva del patrono. Al respecto, importa destacar que conforme a lo regulado en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, como efectivamente ocurre en el caso sub iudice; ii) las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en ésta; y iii) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también la existencia de la responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica de derecho del trabajo, sino en el derecho común.
En esta oportunidad, como se indicó supra, el análisis de esta Alzada se circunscribe a determinar si la enfermedad que alega padecer el actor, ciudadano RAFAEL CELESTINO SALAS, puede ser calificada como una enfermedad ocupacional y si, en consecuencia, proceden o no, las indemnizaciones legales derivadas de la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atendiendo para ello a la verificación de la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada, así como a la comprobación del incumplimiento por parte de la empresa de la normativa legal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, como causa generadora de la patología sufrida, así como la existencia de la culpa o negligencia del empleador en la ocurrencia de ésta.
A tal efecto, reviste especial importancia el mérito probatorio que se desprende del contenido del Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En este sentido, resulta imperativo destacar que mediante sentencia N° 1.027, proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre de 2011, caso: Luis Manuel Acosta contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., se estableció con relación al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso. (Destacado de la actual decisión)..
En atención a lo anterior, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados, que la empresa demandada no cumplió en forma íntegra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, y en atención a que la propia accionada en el escrito de contestación ofrece cancelar la indemnización prevista en el artículo 130 ejusdem, constituyendo para este Tribunal dicha postura de la accionada, una aceptación de la procedencia de la indemnización peticionada en escrito libelar con base al ya mencionado artículo 130 de la Ley ya citada. Así se declara.
En tal sentido, quedó demostrado que producto de la aludida relación laboral, el demandante sufre una enfermedad descrita como Protusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 (Código CIE10-M 50.1), considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), de conformidad con lo contemplado en el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente del cuarenta y un por ciento (41%), con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión de cuello y tronco, evitar actividades que contemplen presión gruesa, movimientos repetitivos de muñeca derecha, esta Alzada encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé que en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de dos (2) año ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en base al salario integral para el momento de ser diagnostica, lo cual, ocurrió en el año 2015. Así se declara.
Así las cosas, se observa que la accionada, hace un ofrecimiento tomando en consideración un salario superior, a saber, el salario integral que devengaba el hoy demandante para el mes de julio de 2019, y considerando un lapso de cuatro (4) años, seis (6) meses, que supera el término medio que preceptúa el artículo 130, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo previsto; en tal sentido esta Superioridad acuerda a favor del demandante la cantidad ofrecida por la accionada de Bs.3.855.178,95, hoy Bs.3,86, por concepto de indemnización que se analiza. Así se decide.
En relación al daño moral, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del tribunal supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador, o la teoría del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo o enfermedad ocupacional, lo cual quedó acreditado en autos a través de la certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia de Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores y otros elementos probatorios, por consiguiente, se declara procedente el pago del daño moral reclamado. Así se establece.
Con base en lo expuesto, a fin de establecer la cuantificación del daño moral, debe observarse lo indicado por la Sala de Casación Social en sentencia nº 116, del 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:
1. La entidad del daño sufrido: se observa que al trabajador le fue certificada enfermedad ocupacional “…AGRAVADA con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, (…) determinándose (…) un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y un por ciento (41%), con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión de cuello y tronco, evitar actividades que contemplen presión gruesa, movimientos repetitivos de muñeca derecha.”
2. En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada: se observa que el incumplimiento de las normativas en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte de la demandada fueron causas inmediatas en el acontecimiento del accidente laboral.
3. En relación a la conducta de la víctima: la conducta del trabajador, no influyó en el padecimiento sufrido.
4. Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: se desprende del contenido de autos que el demandante es soldador de primera; posee conocimientos técnicos en dicha área y experiencia en la prestación de dicho servicio.
5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador: consta en actas que para julio de 2019, devengaba un salario mensual de Bs.F.64.030,98 hoy Bs.0.064; actualmente con 57 años de edad y se considera una persona de escasos recursos económicos.
6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: se trata de una empresa de reconocida trayectoria en el país, como internacionalmente, por lo que debe entenderse que es una empresa con capacidad económica que realiza actividades mercantiles que le permiten disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo la discapacidad parcial permanente en estudio.
7. En cuanto a los atenuantes: se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la entidad de trabajo lo notifico de algunos riesgos en el trabajo, dicto charlas y curso de higiene y seguridad ocupacional
8) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: retribución dineraria.
Por las razones antes expuestas, esta Alzada considera, que dado que la enfermedad ocupacional fue certificada en el año 2015, que por causas no atribuibles a la parte actora han transcurrido cuatro (4) años para su definitiva estimación; y, que durante ese lapso la situación económica y el valor del dinero han sufrido cambios sustanciales, una retribución justa por la enfermedad agravada por el trabajo, es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE (320) salarios mínimos, debiendo tomarse el valor del salario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha del pago efectivo. Así se decide.
En cuanto a la reclamación por concepto de lucro cesante, esta Alzada considera que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial; es oportuno puntualizar, que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Así se decide.-
Siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante cuantificación realizada por el Juez que le corresponda la fase conocer la fase de ejecución, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL CELESTINO SALAS, en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, la cantidad que será indicada en la reproducción integra de la presente decisión, conforme al presente fallo oral. CUARTO: Se condena en costas del recurso, a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de febrero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
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JUAN CARLOS BLANCO M
LA SECRETARIA
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NUVIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo las 09:39 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
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NUVIA DOMACASE

ASUNTO Nº DP11-R-2021-000028
JCBM/ND