REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de febrero de 2022
211º y 162º

Visto el recurso apelación interpuesto por el apoderado judicial abogado Yorgenis Paredes en fecha 15 de febrero de 2022, mediante diligencia que corre inserta a los autos del presente expediente, contra la decisión publicada en fecha 11 de febrero de 2022; en tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En relación al recurso de apelación interpuesto por la parte en contra de la sentencia antes indicada, actuando este Tribunal como Segunda Instancia, considera pertinente traer a colación, criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde puntualizó:
“Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal.” (Sentencia de fecha 30 de abril de 2008, RC-00252). (Cursivas de este Tribunal).
En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde puntualizó:
“Aprecia la Sala, en primer lugar, que si bien el recurso propuesto no fue el correcto, el propósito y el sentido de la interposición del recurrente fue manifestar su disconformidad con el contenido de la sentencia. Asimismo, nuestra Carta Magna es clara al establecer que el proceso es una herramienta de la cual gozan los justiciables para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos y que la justicia no se puede sacrificar por formalidades no esenciales, razón por la cual, considera esta Sala que el Juez debió en todo caso advertir al recurrente, en franca armonía con los principios constitucionales supra citados; pues se puede inferir de la apelación efectuada por el recurrente, que el mecanismo de impugnación pretendido era el recurso de casación, al desprenderse que su intención era expresar su oposición a la sentencia del Juzgado de Alzada.”. (Sentencia de fecha 07/10/2015. (Cursivas de este Tribunal).
Visto los criterios parcialmente transcritos, precisa estas Alzada que aún cuando la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11/02/2022 actuando como segunda instancia, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, pues no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Vista la determinación anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado tanto por la parte actora, en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia impugnada declaro desistido el recurso de apelación, debido a la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia de apelación, contra la decisión del a quo que declaró inadmisible la tacha de documento y testigos propuesta por la parte actora.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual:
“El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella”.

En este orden de ideas, de acuerdo con la pacífica y consolidada doctrina de casación, no es admisible de inmediato el recurso que se interponga contra las decisiones que no ponen fin al proceso ni impiden su continuación, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva; por el contrario, dicho recurso queda comprendido en el anuncio contra el fallo definitivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma transcrita.
Conteste con lo anterior, se observa que la sentencia recurrida en el caso sub iudice constituye una interlocutoria; por lo tanto, se trata como se dijo, de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, y que no se encuentra comprendida en ninguna de los supuestos previstos para la admisión inmediata del recurso de casación, conteste con el citado artículo 167 de la ley adjetiva laboral.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Alzada declarar la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado Yorgenis Paredes en contra de la sentencia proferida en fecha 11 de febrero de 2022, por este Tribunal Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El Juez Superior,


JOHN HAMZE SOSA.

La Secretaria,



NUBIA DOMACASE

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


NUBIA DOMACASE
Asunto N° DP11-R-2022-000005. JHS/nd.