REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022),
211° y 162°
ACTA 3ra. PROLONGACION
EXPEDIENTE: DP11-L-2021-000060
PARTE ACTORA: Ciudadano, JESUS RAFAEL LOPEZ CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.365.844
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA inpreabogado Nº54.486.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “NESTLE VENEZUELA, S.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS DANIEL LEON DELGADO, inpreabogado Nro. 142.752.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº.15.365.844, debidamente asistido por el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inpreabogado Nº54.486, en contra de la Entidad de Trabajo “NESTLE VENEZUELA, S.A.”. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la parte actora, JESUS RAFAEL LOPEZ CABRERA, ya identificado y por la parte demandada, entidad de trabajo “NESTLE VENEZUELA, S.A.”, representado por su apoderado judicial abogado LUIS DANIEL LEON DELGADO, inpreabogado Nº142.752. En este estado, se da inicio a la prolongación de audiencia preliminar pautada para el día de hoy, La Juez declaró abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes:
PRIMERA: EL DEMANDANTE afirma los siguientes hechos en su libelo de la demanda y la posterior subsanación de esta:
Que comenzó a prestar servicios para NESTLÉ VENEZUELA, S.A. el 13 de noviembre de 2006.
Queel último cargo desempeñado fue el de Gerente de Seguridad, Ambiente e Higiene.
Que su último salario básico mensual fue de Bs. 3.240,00, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 108,00 y un salario integral mensual de Bs. 12.478,61, lo que equivale a un salario integral diario de Bs. 415,95.
Que su salario se componía de una porción en divisas (USD)de manera regular y permanente desde hace varios años y que dicho monto fue aumentando de manera anual. Esta porción salarial estaba compuesta por dos (2) bonos diferentes: (i) Bono Cuatrimestral por USD 4.000,00; y, (ii) Bono Anual por USD 9.691,00.
Que LA DEMANDADA le adeuda la cantidad de USD 4.000,00 por concepto de Bono Cuatrimestral y la cantidad de USD 4.037,00 por concepto del Bono Anual prorrateado por el año 2021.
Que LA DEMANDADA no incluyó la porción salarial en divisas para el cálculo de la Prestación de Antigüedad y Utilidades, por ende, se adeudan diferencias por Bs. 108.879,27 y 29.555,86 respectivamente por estos conceptos.
Que en fecha 11 de agosto del 2021 NESTLÉ VENEZUELA, S.A. le obligó a renunciar, lo cual ocurrió y en dicha fecha presenta su carta de retiro voluntario, por lo cual la duración de la prestación de servicios fue de 14 años, 08 meses y 29 días.
Que, en virtud de la finalización de la relación de trabajo, LA DEMANDADA pagó por Liquidación de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.112.552,31 y este pago fue reconocido en el libelo de la demanda.
Que en virtud de la relación laboral que los unió, alega que LA DEMANDADA le adeuda la cantidad de Bs. 138.455,13 y USD 8.037,00 por los siguientes conceptos
Concepto Demandado Bs. USD
Diferencias en Prestación de Antigüedad 108.879,27
Diferencias en Utilidades 29.555,86
Bono Cuatrimestral Adeudado 4.000,00
Bono Anual Adeudado 4.037,00
MONTO TOTAL DEMANDADO Bs. 138.455,13 USD 8.037,00
SEGUNDA: Por su parte, LA DEMANDADA alega lo siguiente:
Que el último salario básico mensual devengado por EL DEMANDANTE fue de Bs. 3.240,00, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 108,00, siendo su verdadero último salario integral mensual de Bs. 5.220,00,lo que equivale a un salario integral diario de Bs174,00. Dado ello, todos los conceptos calculados en el libelo de la demanda en virtud de la relación laboral se encuentran evidentemente errados, por cuanto se estimaron utilizando como base un salario superior al verdadero.
Que la supuesta “porción salarial mensual en USD” alegada en libelo no es tal, toda vez que resulta falso la existencia de supuestos Bono Cuatrimestral y Bono Anual, por cuanto dichas cantidades se pagaban por concepto de Bono de Retención y que el mismo no posee carácter salarial, ya que su único objetivo era premiar la permanencia en NESTLÉ VENEZUELA, S.A. del personal considerado clave por su alto perfil, como era el caso de EL DEMANDANTE por su condición de Gerente de Seguridad, Salud y Ambiente, incluso, este Bono de Retención se pagaba por adelantado y no siempre fue pagado en USD como alega en el libelo y su subsanación.
Que todos los conceptos Diferencias en Prestación de Antigüedad y Utilidades, fueron calculados con base al salario integral que incluye erradamente el Bono de Retención como parte del salario y, además, sobre la base de unos números de días que no son los correctos, por cuando la LOTTT establece que los mismos deben ser calculados con base al salario normal devengado y no el integral como se indica en el libelo. Dado ello, dichas cantidades se encuentran evidentemente erradas.
Que resulta completamente falso que NESTLÉ VENEZUELA, S.A. le haya obligado a renunciar a su cargo, toda vez que EL DEMANDANTE, haciendo uso de su autonomía de la voluntad, procedió sin constreñimiento alguno a dar por terminada de forma unilateral la relación de trabajo existente entre LAS PARTES.
TERCERA: LAS PARTES, en la etapa conciliatoria con la mediación del Juzgado, debatieron suficientemente, todos los puntos planteados en la pretensión del demandante, sobre estos la empresa argumentó suficientemente la improcedencia sobre el reclamo por despido injustificado al haber renunciado voluntariamente, la improcedencia del reclamo por pago de la bonificación por retención al no haber sido causado por la renuncia del demandante, sobre el carácter salarial del pago realizado en USD: (i)EL DEMANDANTE alegó que los Bono Cuatrimestral y Bono Anual pagados en USD tienen carácter salarial, por cuanto fueron pagados de forma regular y permanente y se pagaban con ocasión a la prestación de servicios, todo ello con base al artículo 104 de la LOTTT que establece que se considera salario toda “…remuneración, provecho o ventaja… que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones…” y la Sentencia No. 543 de la SCS/TSJ de fecha 27/06/2017 (Caso: Laura B. González Rodríguez Vs. CANTV) y en el cual se estableció sobre las bonificaciones anuales, que “…el llamado bono de resultado o bono corporativo, está directamente relacionado con la prestación de servicio de la trabajadora y la productividad de la empresa, era pagado por la entidad demandada en razón del desempeño en el trabajo de la demandante, apreciable en dinero efectivo, percibido por la trabajadora de manera anual en forma constante desde el año 2001 hasta el año 2013, es decir, se canceló de manera regular y permanente, por lo cual se considera que dicha remuneración tiene carácter salarial. Y, en consecuencia, debe tomarse en consideración en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales…”. En razón de ello, insistió en el carácter salarial de los mencionados Bonos; (ii) LA DEMANDADA, por su parte, sostuvo que los denominados en el libelo Bono Cuatrimestral y Bono Anual no eran tales, sino que correspondían a un Bono de Retención que no posee carácter salarial tal y como consta en los “Acuerdo de Bonificación Excepcional, Única y Extraordinaria por Retención” suscritos por LAS PARTES durante la vigencia de la relación laboral, ya que el único objetivo de éstos era premiar la permanencia de JESÚS LÓPEZ en NESTLÉ VENEZUELA, S.A. por ser un personal considerado clave por su alto perfil como Gerente de Seguridad, Salud y Ambiente. Por ende, al no corresponder el Bono de Retención a una retribución por cumplimiento de metas, productividad o efectividad, mal pudiera considerarse que el mismo es de carácter salarial. Finalmente, las partes luego del proceso de debate y negociación, el demandante reconoce y acepta que desde el momento que suscribió el acuerdo del bono por retención, no reviste carácter salarial por ser una bonificación extraordinaria, accidental y sin los elementos del salario, asimismo, reconoce que al haber renunciado voluntariamente, no se pudo causar el bono de retención reclamado ni la indemnización por despido injustificado, reconociendo que lo que realmente motivo la demanda fue necesidades familiares económicas que ameritan ser atendidas, por su parte, la Demandada, acepta las razones expuestas y por tanto: CUARTA: En virtud de lo expuesto en las Cláusulas Segunda y Tercera y visto que se encuentra controvertido: a) El último salario percibido por EL DEMANDANTE; b)El carácter salarial de la bonificación percibida; c)La base de cálculo de días y el salario utilizado para calcular los conceptos demandados por diferencia de Prestaciones Sociales y Utilidades; d)La indemnización por despido injustificado; y e) El monto adeudado por LA DEMANDADA por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; a los fines de superar las divergencias encontradas y visto el interés común de LAS PARTES de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 del RLOT, haciéndose recíprocas concesiones, LAS PARTES de común acuerdo deciden dar por finalizado el presente litigio mediante el pago de una Bonificación Transaccional por la cantidad de “Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Noventa Bolívares sin Céntimos (Bs. 48.290,00). Esta Bonificación no tiene carácter salarial y, por ende, no será modificada ni indexada, ni generará intereses, ni será susceptible de repetición para ninguna otra persona. QUINTA: La cantidad de dinero prevista en la Cláusula anterior de esta Transacción remunera, resarce, retribuye e indemniza cualquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral que pudiera pretender o incluso corresponderle con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a LAS PARTES, tanto en moneda de curso legal (Bolívares) como en moneda extranjera o divisas, siendo que tal pago incluye el pago de sueldos o salarios, bonificaciones, bonos o primas especiales, bonos eventuales o periódicos, comisiones, incidencia de las comisiones en el salario, comisiones en el pago de días feriados y de descanso; feriados y descanso trabajados; horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades vencidas y fraccionadas; alícuota de utilidades y de bono vacacional, y su impacto en la base de cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales; feriados y descansos trabajados; beneficio de alimentación para trabajadores; Régimen Prestacional de Empleo; Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Régimen Prestacional de Salud; INCES; aportes de LA DEMANDADA de cualquier naturaleza; prestación de antigüedad legal, adicional, convencional y contractual, con sus respectivos intereses; así como cualquier otro beneficio aplicable por LA DEMANDADA para sus trabajadores. De igual forma, queda resarcida cualquier eventual indemnización que legalmente le pudiera haber correspondido, así como cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnizaciones y demás derechos laborales que contractual o legalmente pudiera reclamar EL DEMANDANTE desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción.
SEXTA: Asimismo EL DEMANDANTE declara que, las cantidades de dinero recibidas por la suscripción de la presente transacción judicial remuneran, retribuyen e indemnizan cualesquiera de las posibles indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniera a LA DEMANDADA; por lo que, en consecuencia, cualquier expectativa de derecho, eventual litigio o aspiración de indemnización por parte de LA DEMANDADA NESTLÉ VENEZUELA, S.A., queda resarcida por esta vía transaccional. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL DEMANDANTE por la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, queda retribuido igualmente con este pago, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA un total y absoluto finiquito. Asimismo, EL DEMANDANTE afirma que nada queda a reclamar por este período de prestación de servicios, a cualquier otra persona natural o jurídica relacionada o no con NESTLÉ VENEZUELA, S.A. De igual manera, EL DEMANDANTE reconoce y acepta expresamente que la relación laboral terminó por retiro voluntario y que no fue compelido, obligado o invitado a hacerlo mediante artificios, ofrecimientos y promesas por parte de NESTLÉ VENEZUELA, S.A.; de igual manera declara expresamente que no percibió los denominados en el libelo Bono Cuatrimestral y Bono Anual, por cuanto dichas cantidades se pagaban por concepto de Bono de Retención y que el mismo no posee carácter salarial, ya que su único objetivo era premiar la permanencia en NESTLÉ VENEZUELA, S.A. del personal considerado clave por su alto perfil, como era el caso de EL DEMANDANTE por su condición de Gerente de Seguridad, Salud y Ambiente, incluso, este Bono de Retención se pagaba por adelantado y no siempre fue pagado en USD.
SEPTIMA: EL DEMANDANTE declara conocer que de acuerdo con los términos del artículo 19 de la LOTTT, artículos 10 y 11 del RLOT, y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que, en virtud de ello, queda convencido que el presente arreglo representa el mejor acuerdo para LAS PARTES. De igual manera, EL DEMANDANTE declara que acepta los términos del presente acuerdo en virtud de la existencia de una necesidad económica familiar, por lo que, en virtud ella y con la finalidad de precaver una decisión judicial sobre puntos de incertidumbre expuestos en el presente documento, considera que resulta más favorable a sus intereses dar término al presente procedimiento, habida cuenta que está consciente que en una eventual decisión judicial quizás su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, EL DEMANDANTE declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
OCTAVA: EL DEMANDANTE, afirma que nada tiene a reclamar en contra de NESTLÉ VENEZUELA, S.A., por cuanto reconoce que la cantidad que se paga en el presente acuerdo abarca cualquier cantidad de dinero que EL DEMANDANTE considerase que le correspondería por todo el tiempo que duró la relación laboral.
NOVENA: El monto total del presente acuerdo es “Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Noventa Bolívares sin Céntimos (Bs. 48.290,00), los cuales LA DEMANDADA acuerda en pagarle en este acto a EL DEMANDANTE mediante transferencia bancaria girada contra el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal. J-30984132-7, al Número de Cuenta Corriente 01910021942121081949, cuyo titular es JESUS RAFAEL LÓPEZ CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N°15.365.844, e identificada la referida transferencia bancaria con la Referencia No.PAP 25022022 y cuya copia se consigna marcada como Anexo “A” del presente escrito.
DÉCIMA: LAS PARTES manifiestan estar conformes con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse mutuamente por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos, bien sea en Bolívares o Dólares, queda bonificada a EL DEMANDANTE por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción, EL DEMANDANTE entiende que da fin al presente procedimiento.
DÉCIMA PRIMERA: Por cuanto la intención de LA DEMANDADA y de EL DEMANDANTE al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de LOTTT y los artículos 10 y 11 del RLOT, ambas partes solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso y ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la LOPTRA y las normas antes citadas. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABOG. LUISA E. BERMUDEZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA.
LA SECRETARIA
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