REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dieciséis (16) de febrero de 2022
211º y 162º

ASUNTO: DP11-O-2022-000003

SENTENCIA
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: Miguel Ángel Giménez y David José Blazco, cédula de identidad Nros. V-16.131.333 y V-18.053.236, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Yorgenis Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.832.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CARTONERA DEL CARIBE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituida en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA

En fecha catorce (14) de febrero de 2022, fue presentada ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos Miguel Ángel Giménez y David José Blazco, cédula de identidad Nros. V-16.131.333 y V-18.053.236, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Yorgenis Paredes, INPREABOGADO Nº 165.832, en contra de la sociedad mercantil CARTONERA DEL CARIBE, C.A.
Por razones de economía procesal, dado a la naturaleza expedita de este procedimiento de Amparo Constitucional, con vista a la extensa narrativa que contiene el escrito que la comprende, así como, la cronología de los procedimientos administrativos y judiciales aludidos por los querellantes, este tribunal pasa de seguida a realizar una relación sucinta de los autos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA EN ESTA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Que como consecuencia y producto de la Pandemia COVID-19, la entidad de trabajo Cartonera del Caribe, C.A., (hoy agraviante), adopto Medidas Coercitivas Unilaterales de Suspensión de sus Actividades Laborales Ordinarias a Trabajadores en forma indefinida ajustadas a su discreción.
Que a partir del 23-03-2020 que reanudó sus actividades laborales y/u operaciones a su entera discreción, y llamando única y exclusivamente a un selecto personal.
Que la hoy agraviante, excluyo y marginó a un gran número de trabajadores, aun cuando no estaba vigente la Resolución N° 090, (publicada en fecha 01-06-22, entre ellos a los vigilantes de nóminafija, (sustituidos por una empresa Contratista SEANCA), los trabajadores con enfermedades ocupacionales, y un gran número a los trabajadores disidentes y reclamantes de sus derechos laborales (Población Saludable).
Que en fecha 01-04-2020 firmó un Acta Convenio con la directiva sindical y acordaron otorgar un Bono Especial Contractual, sin carácter salarial por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00 Bs.) para los trabajadores activos, y la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00) para los trabajadores suspendidos (en cuarentena social).
Que a partir del 01-06-2020, el precitado Bono especial extraordinario sufrió un reajuste por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (2.600.000,00 Bs.) mensuales para los trabajadores de 1era, y para los trabajadores de 2da., la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (1.300.000,00 Bs.)
Que los trabajadores hoy accionantes prestan servicios laborales para la entidad de trabajo Cartonera del Caribe, C.A.
Que el ciudadano Miguel Ángel Giménez Suárez, inicio relación laboral en fecha 01-06-2005, ocupando el cargo de Preparador.
Que el ciudadano David José Blazco, inicio relación laboral en fecha 11-07-2011, ocupando el cargo de Ayudante de Máquina.
Que los hoy agraviados Miguel Ángel Giménez y David José Blazco, se encuentran en condición de Suspendidos de sus actividades ordinarias desde el pasado 23-03-2020.
Que dicha suspensión se ampara en el mal uso de la Resolución No. 090 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, temporalmente estará cumpliendo en su casa con la cuarentena social establecida por el Ejecutivo Nacional.
Que los hoy agraviados no perciben igualdad de condiciones y oportunidades los derechos y beneficios laborales con respecto a lo que perciben los trabajadores activos.
Que en fecha 26-05-2021, accionan procedimiento administrativo laboral de Reclamo por Incumplimiento de las Condiciones de Trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, expediente N°043-2021-03-0287, por los trabajadores afectados, en Reclamo por los derechos laborales adquiridos contractualmente y los otorgados por uso y costumbre.
Que la empresa incumple con las clausulas Nro. 3 y 4 establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 2020-2022, homologada por auto de fecha 09-11-2020, por ante la Inspectoría del Trabajo
Que en fecha 23-12-2021, se dictó Providencia Administrativa Nro. 00033-2021, donde la Administración Laboral se declaró incompetente para conocer el reclamo incoado.
Que los hoy quejosos aún se encuentran suspendidos de sus puestos de trabajo, no son tratados en igualdad de condiciones laborales por su empleador, y a su vez causa un efectos negativos secundarios que vinculan la relación laboral en materia salarial y disfrute eficaz de cada uno de sus derechos y beneficios laborales contractuales y extracontractuales.
Que los hoy quejosos son víctimas de irritas practicas patronales de suspensión laboral, manteniéndose dicho gravámenes en el tiempo, en detrimento de sus Derechos Laborales de rango y orden Constitucional a ser tratados en igualdad de derechos y condiciones.
Que los hoy quejosos, sin mayores bienes de fortuna, tienen necesariamente que vender su fuerza física e intelectual en el ejercicio de una prestación de servicio, para obtener un salario, que les permita afrontar la difícil situación económica del país.
Que su accionar, lesiona o causa un gravamen jurídicamente a los Derechos Fundamentales vinculados en materia laboral, previsto en la Carta Magna, específicamente en los artículos 87, 89 y 91.
Que fundamentan su acción en los artículos 21, 49, 75, 76, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., e igualmente invocan los tratados generales sobre los Derechos Humanos, como son el Convenio III de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) artículos 1 y 2; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículos 2, 6 y 7.
Que ejercen la acción de amparo Constitucional con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantía Constitucionales.
Que su PETITORIO, se pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que la agraviante levante las medidas de suspensión de las actividades laborales en forma inmediata e incondicional, obligándose a reincorporarlos a sus cargos y horarios rotativos, y el pago de las diferencias salariales y sus incidencias en las vacaciones y utilidades dejadas de percibir desde el pasado 10-05-2021, así como el otorgamiento de la diferencia de los Bonos y Beneficios Laborales Extracontractuales otorgado desde el pasado 23-03-2020.
Solicitaron la notificación de la presunta agraviante y solicitaron que se admitiera el amparo, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva.

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instanciaque lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo (….)” (negrillas de este tribunal).

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución(…)”
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan (…)”. (Negrillas de este tribunal).
En Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo citado y al criterio Jurisprudencial señalado, se DECLARA COMPETENTE para tramitar el presente asunto, por cuanto se desprende que el hecho, acto u omisión que motivo la solicitud de amparo es de índole laboral y que ocurrieron en la sede de la empresa ubicada en esta ciudad de Maracay. Así se Decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada acción de amparo constitucional, el Tribunal, actuando en sede Constitucional, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Siendo la admisibilidad el requisito previo indispensable para la tramitación del presente Amparo Constitucional, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna, sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 104 de fecha 20 de febrero de 2008, caso: José Desiderio Marquina Maldonado, citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
La acción de amparo se conceptualiza, de cara al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinaria y excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
El amparo constituye pues, un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano (a), desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15 de febrero de 2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (S.E.G.U.C.O.R.P.); Sentencia N° 968 del 28 de mayo de 2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en la sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Ahora bien, procede esta Juzgadora a examinar el contenido de Acción de Amparo Constitucional, pese a su extensa narrativa de otros procedimientos administrativos y judiciales, previos a la situación de hecho que se pretende ventilar, en sede constitucional relativa a la reincorporación a sus cargos y horarios rotativos, y el pago de las diferencias salariales y sus incidencias en las vacaciones y utilidades dejadas de percibir durante el periodo de violación de sus derechos constitucionales, se observa que ha sido presentada esta Acción para procurar, en primer término, que la empresa CARTONERA DEL CARIBE, C.A., cumpla de manera inmediata e incondicional la reincorporación de los trabajadores a sus cargos y horarios rotativos, el pago de las diferencias salariales y sus incidencias en las vacaciones y utilidades dejadas de percibir. En segundo lugar, destinada a ordenar a la entidad de trabajo agraviante otorgue la diferencia de los Bonos y Beneficios Laborales Extracontractuales dejados de percibir, y sean tratados en igualdad de condiciones laborales por su empleador, circunstancias estas atinentes a los supuestos de hecho que el legislador ha considerado inmersas en las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en el procedimiento contemplado en su artículo 425 y siguientes, vale decir, que existe un medio legal idóneo y especifico destinado para atender y reestablecer, con facultades suficientes los presuntos derechos conculcados, los cuales se traducirían a todo evento más propiamente en un irrito e ilegal DESPIDO, con la aludida suspensión de trabajadores, de la cual en resumen señalan los actores están siendo objeto por la entidad de trabajo CARTONERA DEL CARIBE, C.A. Y Así se establece.-

Ahora bien, es preciso destacar que los accionantes han constituido en esta causa un litisconsorcio activo de lo cual deviene la imperiosa necesidad de precisar ante el carácter personalísimo de esta Acción de Amparo Constitucional, la configuración de los sucesos necesarios de su procedencia por lo que respecta a cada uno de ellos, con fundamento en las denuncias efectuadas, considerando que se trata de una acumulación de causa similar, que en esta materia constitucional exige una tramitación personalizada que permita formarse criterio exacto de los Derechos presuntamente vulnerados, por lo que mal podría a través de esta vía excepcional, anularse actos administrativos o privados de efectos particulares como la aludida suspensión unilateral de trabajadores, entre otros señalamientos.

De manera que, a través de esta acción, pretenden los actores que el ente agraviante CARTONERA DEL CARIBE, C.A, levante las medidas de suspensión de las actividades laborales, e INCORPORE a los trabajadores agraviados a sus cargos y horarios rotativos, y el PAGO de las diferencias salariales y sus incidencias en las vacaciones y utilidades dejadas de percibir desde el 10-05-2021,hasta el día que se produzcan las efectivas reincorporaciones a sus puestos de trabajo, al igual que el otorgamiento de la diferencia de los bonos y beneficios laborales extracontractuales otorgado desde el 23-03-2020, hasta el día que se produzca la efectiva reincorporación. Así como, ASEGURAR la permanencia de los agraviados en sus puestos de trabajo y GARANTIZAR su plena estabilidad laboral, con lo cual se pretendería incluso un requerimiento futuro e indeterminado que indudablemente exceden las características restrictivas y excepcionales de la protección constitucional, en los términos concebidos por los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se establece. –
Precisados de manera sucinta, los alegatos de la parte presunta agraviada de seguida, procede este tribunal actuando en sede constitucional, y por cuanto en el contenido de esta Acción, ha quedado patentizado en autos, la existencia de otra vía ordinaria consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente las cuales preceden, a esta vía excepcional y especialísima de amparo constitucional, que debe ser aplicada únicamente con carácter residual, vale decir, ante la ausencia de otro mecanismo eficaz tuitivo que no se encuentre pendiente por agotar íntegramente, tal como se analizara de seguidas en los reiterados criterios jurisprudenciales que regulan esta materia. Y Así se establece. –
En materia de Amparo Constitucional, ha sido criterio unánime y reiterado, que la naturaleza de esta acción que únicamente procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración directa sobre derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse o aplicarse para atender violaciones de norma de carácter legal, ante lo cual existen las vías ordinarias, no siendo, esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir, no se trata de una vía de control de legalidad. Y Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, puesto que, de ser así, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En consonancia, con este criterio la sentencia número 828 de fecha 27 de julio de 2000 de la Sala Constitucional, examinó el concepto de situación jurídica infringida de la siguiente manera:
(...) “Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales…
…Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución(...)”

Criterio este acogido plenamente por este Tribunal, lo que impone determinar si los hechos invocados por los agraviados constituyen una violación de rango constitucional y siendo ello así, si la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad.
En tal sentido, establece el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “artículo 6: nose admitirá el amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
Es con base en el precepto anterior que se observa entonces: A los fines de que el amparo proceda, es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica. 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales. 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza. 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.
En tal sentido, los accionantes de autos, pretenden, a través de la presente acción de amparo que se le ordene a la presunta agraviante CARTONERA DEL CARIBE, C.A., cumplir de forma inmediata con la reincorporación a sus cargos y horarios rotativos, la correcta cancelación de las diferencias salariales y sus incidencias en las vacaciones y utilidades dejadas de percibir, así como la diferencia de los bonos y beneficios laborales extracontractuales desde el 23-03-2020.
Del examen de las actas procesales que integran esta causa, observa este Tribunal que, la parte querellante ejerció la presente acción fundamentada en los artículos ya destacados supra, entre los cuerpos normativos indicados se encuentra la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece en el ordinal 5 de su artículo 6 que, la acción no se admitirá cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por lo que se considera al amparo constitucional, como una acción utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario que la misma propugna (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2.198 y 726 de fechas 09 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).

Conforme a las consideraciones precedentes, quien aquí decide, advierte una causal de inadmisibilidad para este recurso extraordinario, que deriva de la propia naturaleza que informa a la Acción de Amparo Constitucional, al tratarse de un mecanismo extraordinario para salvaguardar la vigencia de los derechos constitucionales de los justiciables y garantizar la integridad de la Constitución Nacional, no será admisible su ejercicio si existiera una vía ordinaria idónea para lograr el mismo fin, lo que en el caso de marras se identifica plenamente con el procedimiento administrativo consagrado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente. Y Así se decide. –
En este orden de ideas, es preciso resaltar, que la vía ordinaria es, por definición, de aplicación preferente para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, no en balde el juez “ordinario” (Para diferenciarlo del juez “especial” constitucional), cuando asume su cargo jura “cumplir y hacer cumplir la Constitución…”. Como suelen decir los jueces en sus fallos, cuando declaran la inadmisibilidad de una acción de amparo porque en su decir existe una vía ordinaria para remediar la lesión de los derechos constitucionales del quejoso: “todo juez es constitucional”; para significar que todo juez (Ordinario o no) tiene el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, aún mediante el control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone la aplicación preferente de una norma constitucional, cuando la norma legal cuya aplicación se solicite colida con aquella.
En tal sentido, es menester resaltar el criterio jurisprudencia establecido mediante algunas decisiones de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ilustran esta causal de inadmisibilidad: N° 117, del 12 de febrero de 2004, ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando.
(…) “ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios (…)”
Siendo ello así, posteriormente la misma Sala modificó este criterio en el sentido que la vía ordinaria sí debe ser idónea, en cuanto a que debe ser sumaria, breve y eficaz para restituir adecuadamente la situación jurídica que se alegue infringida. En caso contrario el juez debe admitir la acción. Este último requisito indispensable, que debe estar presente en la “vía ordinaria”, suele ser obviado por los jueces en sus decisiones, con lo que vulneran, a su vez, los derechos fundamentales de los solicitantes de amparo a sus derechos fundamentales.
Conforme el criterio establecido en Sentencia Nº 721, ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”
Sentencia Sala Constitucional, N° 270, del 3-3- 2004, ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta:
“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”
Esta doctrina -de aceptación general hoy día- supone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que el quejoso haya recurrido a las vías ordinarias o hecho uso de otros medios judiciales preexistentes, de rango mayormente legal, y que estas vías ordinarias o medios procesales existan, sean suficientes para restituir la situación jurídica infringida, aunque el presunto agraviado no haya hecho uso de ellos.
De manera que este supuesto del ordinal 5 de este artículo 6 contiene dos (2) normas jurídicas independientes entre sí. Que la primera norma se refiere a una causal de inadmisibilidad: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y comprende igualmente, que este es el “supuesto de hecho” de esa norma y que su “consecuencia jurídica” es la “inadmisibilidad”.
Es preciso señalar que inclusive, por Sentencia N° 658 de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido expresamente el procedimiento para la ejecución de las órdenes de Reenganche y Pago de salarios caídos (restitución de Derechos o situaciones jurídicas infringidas) proferidas por las Inspectorías del Trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.514 de fecha 31 de octubre de 2018, (CASO ALIBAL), en la cual se dispuso:
(…)“Con ocasión de la resolución del caso que aquí ocupó a esta Sala, se debió revisar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la tramitación de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que hacen valer los trabajadores ante las inspectorías del trabajo con el objeto de preservar la inamovilidad laboral que le otorga un determinado fuero, apreciándose que el andamiaje de este procedimiento se estructuró en el contenido de la mencionada norma de la manera siguiente:
“…Ello así, se entiende que en el desarrollo del citado numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se permitió expresamente el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso que debe ser garantizado en las actuaciones administrativas según lo consagrado en el artículo 49 constitucional, en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…
…Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente…
…Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Así se deja establecido(…)”

De manera que este criterio ha dejado clara la tramitación del procedimiento en sede administrativa, procurando brindar seguridad jurídica a las partes, resguardar las garantías y derechos constitucionales que permitan tramitar un procedimiento orientado a garantizar de manera justa y equitativa tanto los derechos de los trabajadores consagrados con rango legal como los derechos y garantías constitucionales del empleador como es derecho a la defensa, entre otros, vale decir, resguardando para ambas partes sus derechos fundamentales. Devienen en la necesaria tramitación del procedimiento legal, lo que configura la Inadmisibilidad de la protección excepcional de amparo. Y Así se decide. –

Sobre el deber de los jueces de efectuar la declaratoria de inadmisibilidad en materia de amparo, se ha pronunciado también la Sala Constitucional en su sentencia N° 230 del 30 de abril de 2010, caso: María Gisela Naranjo Loreto en amparo, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al expresar:

(…)“Observa la Sala que si bien la sentencia apelada refirió en su argumentación varios motivos para negar la admisibilidad de la acción, advirtiendo en este sentido que se encontraba incursa en por lo menos tres causales de inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidió finalmente declarar la improcedencia, cuando declaró sin lugar la acción, ya que -según señaló- se abstuvo de decretar inadmisible la demanda, pues “se le concedió la oportunidad de la audiencia oral y pública a los efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de acceso a la justicia”.
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público(…)” (Cursivas y negrillas añadidas).

En ese sentido, observa esta Juzgadora que conoce en sede Constitucional que, quienes ejercen el amparo pretenden la reincorporación a sus puestos de trabajo, en el cargo y horarios rotativos, y la cancelación de la diferencias salariales con incidencia en vacaciones y utilidades dejadas de percibir desde el 10 de mayo de 2021, así como la diferencia de los bono y los beneficios extracontractuales otorgados desde el día 23 de marzo de 2020 hasta la presente fecha, invocando para ello, entre otros, el derecho al trabajo, siendo que este derecho, efectivamente protegidos por el texto constitucional, se encuentran además especialmente protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, pero que, además este texto legal consagra el procedimiento idóneo y pertinente, cual es el previsto en el artículo 425 de la misma ley, correspondiendo ello ser tramitado y conocido por la autoridad administrativa, en sede de las Inspectorías del Trabajo y no a los Tribunales Laborales; procedimiento que no se ha agotado, según se constata de los elementos aportados por la propia parte accionante, destacándose que la tutela inmediata de los derechos fundamentales de los trabajadores debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan incluso la efectiva materialización de los actos administrativos dictados por él.
Del análisis realizado por esta Juzgadora, que conoce en sede constitucional, de lo expuesto por los accionantes en el presente caso y de los fundamentos de la acción de amparo ut supra transcritos, es evidente que en prima face, se ha mantenido una posición jurisprudencial acorde y cónsona con el resguardo de los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, por lo que en este caso ha configurado esta causal de Inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, la cual no es susceptible de ser obviada por este Tribunal, en razón de ello, y conforme a la interpretación dada por la Sala Constitucional precedentemente citada, por no constituir el amparo la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida y por existir otra distinta a ésta, capaz de hacer cesar la presunta violación de preceptos constitucionales, antes de que ésta se haga irreparable, se declara INADMISIBLE la presenta acción de Amparo Constitucional. Y Así se decide. –
DECISIÓN
Es con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Impartiendo Justicia, actuando en Sede Constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos Miguel Ángel Giménez y David José Blazco, cédula de identidad Nros. V-16.131.333 y V-18.053.236 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CARTONERA DEL CARIBE, C.A. SEGUNDO: No se condena costas dada la naturaleza de la acción. Y Así se decide. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, en la misma ciudad, a los dieciseis (16) días del Febrero de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,

Abg. Yajaira Sánchez

El Secretario,

Abg. Adrian Lugo Flores

En la misma fecha, siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Adrian Lugo Flores

YS/ALF.-