REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós (22) de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: DP11-N-2018-000391

PARTE ACTORA: ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Bernardo de Jesús Ramo Marrufo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.713
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA
TERCERO INTERESADO: La Entidad de Trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogado LAURENCE KARLO CALDERÓN PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.633
MOTIVO: ARTICULACIÓN PROBATORIA

I
ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0123-18 de fecha 04 de junio de 2018, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.009, este despacho dictó sentencia en fecha 02 de agosto de 2019, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad contra el susodicho acto administrativo, y a su vez ordenó el reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S. A., ejecutante del despido y tercero interesado en la presente causa de nulidad.
Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S. A., en su carácter indicado.
Mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2021, Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial a quien correspondió conocer el referido recurso de apelación, dictó sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la beneficiaria del acto administrativo, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 02 de agosto de 2019, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.009, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0123-18, de fecha 04 de junio de 2018, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente 043-18-01-03827 (nomenclatura de ese ente), mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos intentada por el hoy accionante, en contra de la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. En consecuencia, queda REVOCADO el acto recurrido. TERCERO: Se ordena a la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S. A., el reenganche inmediato del trabajador ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.009 en el cargo de Coordinador de Informática, en las mismas condiciones que poseía para la fecha del ilegal despido el 29 de junio de 2017, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir, teniendo en cuanta como fecha de ingreso el 20 de marzo de 2012; calculados dichos beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta su real y efectivo reenganche

En fecha 30/11/2021, este tribunal se trasladó en compañía del trabajador ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO a la sede de la SOLINTEX DE VENEZUELA, S. A., a
los efectos de ejecutar el reenganche del prenombrado trabajador en el cargo de Coordinador de Informática, en los términos que fue ordenado en la sentencia. Una vez recibido el tribunal en la entidad de trabajo, su representante manifestó aceptar el reenganche, y respecto al pago de los salarios caídos solicitó un plazo hasta el viernes 03/12/2021, para dar cumplimiento al pago correspondiente.
En fecha 03/12/2021 mediante diligencia del apoderado judicial de la referida entidad de trabajo, consigna los cálculos de los salarios caídos desde la fecha del ilegal despido (29/06/2017) hasta la fecha de aceptación del reenganche (30/11/2021) y el comprobante de haber abonado en la cuenta del trabajador el monto que los mismos arrojaron por la cantidad de setenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (72,44)
Mediante escrito consignado el 18 de enero de 2022, por parte de ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO en su propio nombre y representación, denuncia el incumplimiento del reenganche e impugna los cálculos y monto consignado por concepto de salarios caídos. En contravención a este último punto, presenta una serie de cálculos que arrojan un monto por concepto igualmente de salarios caídos por un monto significativamente superior, de donde se infiere una diferencia exorbitante entre los depositado por la entidad de trabajo y los cálculos del trabajador, motivo por el cual esta juzgadora mediante auto de fecha 02 de febrero de 2022, con base en lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó una articulación probatoria de ocho (8) días a fin de que las partes consignen los recaudos pertinente para luego emitir el pronunciamiento correspondiente.
Vencido el lapso antes indicado, observa esta juzgadora, que durante el mismo la representación judicial de la entidad de trabajo consignó una relación de los aumentos salariales ocurridos durante el procedimiento de reenganche y el texto de la cláusula 78 de la convención colectiva suscrita entre la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S. A. y la organización sindical, SINDICATO DE TRABAJADORES DE SOLINTEX DE VENEZUELA, S. A. Igualmente observa
que, durante el lapso de la articulación probatoria, que el trabajador ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO no presente escrito ni recaudo alguno.
Ahora bien, llegada la oportunidad para el pronunciamiento correspondiente con respecto a la determinación y cuantificación del monto que la entidad de trabajo debe pagar por concepto de salarios caídos, habida cuenta que es uno de los conceptos ordenados a cumplir, considerando esta juzgadora la complejidad del pronunciamiento de fallo, el mismo fue mediante auto de fecha 15 de febrero de 2022, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
1. El punto controvertido se circunscribe a la determinación y cuantificación de los salarios caídos causados desde la fecha del ilegal despido ocurrido el 29 de junio de 2017, hasta la fecha de aceptación del reenganche por parte de la entidad de trabajo que ocurrió el 30/11/2021, ello en virtud que, entre el monto consignado por parte de la entidad de trabajo por concepto de salarios caídos y la pretensión que sobre el mismo concepto reclama el trabajador, existe una exorbitante diferencia que debe ser dilucidada con base en dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo sobre aumento de salario, Decretos y Anuncios sobre incrementos salariales emanados del Ejecutivo Nacional y Aumentos Convenidos por la entidad de trabajo; todo ello aplicando los principios y reglas contemplados en el ordenamiento jurídico laboral.
2. Para abordar esta controversia, debe recurrir esta juzgadora, en primer lugar, a lo que establece la convención colectiva suscrita entre la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S. A. y la organización sindical, SINDICATO DE TRABAJADORES DE SOLINTEX DE VENEZUELA, S. A., respecto a los
aumentos de salario, y en segundo lugar, a los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional sobre el tema, por la remisión que a ello hace la referida contratación colectiva de trabajo.
3. Al respecto resulta oportuno traer a colación lo que dispone la cláusula 78 de la referida contratación colectiva de trabajo que, textualmente establece:

La Entidad de Trabajo se compromete en incrementar el salario básico de cada Trabajador o Trabajadora amparado por esta Convención Colectiva, de la siguiente forma:
Para el año 2017:
1. A partir del 1º de Noviembre del año 2017, la cantidad de Cincuenta y Cinco por ciento (55%) sobre el salario básico de cada uno de los laborantes.
Para el año 2018:
1. A partir del 1º de Enero del año 2018, la cantidad de Cuarenta por Ciento (40%)
sobre el salario básico de cada uno de los laborantes.
2. A partir del 1º de Abril del año 2018, Cuarenta por Ciento (40%) sobre el salario básico de cada uno de los laborantes.
3. A partir del 1º de Julio del año 2018, la cantidad de Cuarenta por Ciento (40%)
sobre el salario básico de cada uno de los laborantes.
4. A partir del 1º de Octubre del año 2018 la cantidad de Cuarenta por Ciento (40%)
sobre el salario básico de cada uno de los laborantes.
Para el año 2019:
1. A partir del 1º de Enero del año 2019, la cantidad de Cuarenta por Ciento (40%)
sobre el salario básico de cada uno de los laborantes.
2. A partir del 1º de Abril del año 2019, la cantidad de Cuarenta por Ciento (40%)
sobre el salario básico de cada uno de los laborantes.
3. A partir del 1º de Julio del año 2019, la cantidad de Cuarenta por Ciento (40%)
sobre el salario básico de cada uno de los laborantes.
4. A partir del 1º de Octubre del año 2019, la cantidad de Cuarenta por Ciento (40%)
sobre el salario básico de cada uno de los laborantes.
5. A partir del 1º de Noviembre del año 2019, la cantidad de Cuarenta por Ciento (40%) sobre el salario básico de cada uno de los laborantes.
Queda expresamente entendido entre las partes, que los aumentos otorgados bien sea por la ley o decreto no serán acumulativos a los previstos en ésta Cláusula; para el caso de que el aumento por la Ley o Decreto fuere mayor a los aumentos aquí establecidos, La Entidad de Trabajo sólo pagará la diferencia, esta diferencia será imputable al aumento inmediatamente siguiente que se ha pactado en la presente Clausula otorgándose el aumento presidencial en el momento de ser decretado quedando pendiente para la fecha pactada la diferencia, y para el caso de que dicho aumento fuere menor al aquí establecido, La Entidad de Trabajo pagará hasta el monto aquí establecido. Todo de acuerdo a lo establecido en las Leyes y Decretos y para todo el personal incluyendo los contratados.
De donde se infiere que los aumento sobre el salario básico devengado por los trabajadores de la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S. A., es el previsto en la Convención Colectiva de Trabajo; pero cuando este incremento sea inferior al decretado o anunciado por el Ejecutivo Nacional, debe aplicarse el incremento fijado en la convención, y adicionalmente la diferencia entre este y el decretado por el Ejecutivo Nacional, bajo el entendido que estos aumentos no son acumulativos. En efecto, en el último aparte de la cláusula precedentemente transcrita se establece textualmente:
Queda expresamente entendido entre las partes, que los aumentos otorgados bien sea por la ley o decreto no serán acumulativos a los previstos en ésta Cláusula; para el caso de que el aumento por la Ley o Decreto fuere mayor a los aumentos aquí establecidos, La Entidad de Trabajo sólo pagará la diferencia, esta diferencia será imputable al aumento inmediatamente siguiente que se ha pactado en la presente Clausula otorgándose el aumento presidencial en el momento de ser decretado quedando pendiente para la fecha pactada la diferencia, y para el caso de que dicho aumento fuere menor al aquí establecido, La Entidad de Trabajo pagará hasta el monto aquí establecido. Todo de acuerdo a lo establecido en las Leyes y Decretos y para todo el personal incluyendo los contratados. (resaltado del tribunal)

En tal sentido, Juzga pertinente esta sentenciadora, transcribir a continuación los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional durante el periodo en el que se causaron los salarios caídos que son objeto de esta decisión. En efecto, durante el citado periodo el Ejecutivo Nacional realizó o autorizó los siguientes incrementos porcentuales (%) de salario, bien mediante Decreto, por Anuncio Presidencial o por autorización tácita del mismo al aplicarlo para los aportes de la seguridad social como el TIUNA y el FAOV, que obligó al patrono a efectuar las retenciones y aportes por estos conceptos con los incrementos que se señalan. En ese contexto, aprecia esta sentenciadora una realidad inocultable, como lo es, el fenómeno galopante de la inflación que afecta seriamente el tema de los salarios, los cuales cada día, pierden más su poder adquisitivo, hasta el punto que, por más esfuerzos que realicen los entes involucrados (trabajadores y patronos) así como el Ejecutivo Nacional para mejorar los salarios, el efecto perverso de la inflación los devora. Tan es así, que en el periodo (2017-2021) de cálculos de los salarios caídos a que el presente asunto se refiere, se ha suscitado dos (2) procesos de reconversión (agosto/2018 y octubre/2021) de la moneda nacional (el bolívar) a los efectos de hacer manejable las cuentas y el sistema bancario, mediante la eliminación de once (11) ceros a la moneda. Esta realidad palpitante de la economía nacional, no puede ser desconocida por esta juzgadora en su análisis de interpretación y aplicación de las normas jurídicas para resolver este asunto. Para ese análisis, con vista a las previsiones de incremento salarial conforme a la convención Colectiva de Trabajo aplicable al presente caso, así como los acuerdos de aumento reconocidos y admitidos por la entidad de trabajo como se explicó ut supra, es pertinente señalar al mismo tiempo, los incrementos porcentuales de aumento salarial decretados o anunciados por parte del Ejecutivo Nacional, a los fines de determinar el aumento aplicable o la diferencia, en caso de resultar mayor el incremento emanado del Ejecutivo Nacional, tal como lo dispone la cláusula 78 en su última parte:
INCREMENTOS PORCENTUALES DE SALARIO POR ORDENES DEL EJECUTIVO NACIONAL APLICABLES PARA DETERMINAR LOS SALARIOS CAIDOS

Fecha publicación Decreto Gaceta Oficial Vigencia % Incremento
02-jul-17 2.966 6.313 01-jul-17 50,00 %
07-sep-17 3.068 41.231 01-sep-17 40,00 %
01-nov-17 3.138 41.269 01-nov-17 30,00 %
31-dic-17 3.232 6.354 01-ene-18 40,00 %
01-mar-18 3.301 41.351 15-feb-18 58,00 %
30-abr-18 3.392 41.387 15-abr-18 154,68 %
20-jun-18 3.498 6.383 16-jun-18 200,00 %
31-ago-18 3.601 6.403 01-sep-18 5900,00 %
Anuncio Presidencial APORTES 01-dic-18 150,00 %
Anuncio Presidencial TIUNA - FAOV 15-ene-19 300,00 %
25-abr-19 3.829 6.452 16-abr-19 122,22 %
11-oct-19 3.997 6.484 01-oct-19 275,00 %
09-ene-20 4.093 6.502 01-ene-20 66,67 %
27-abr-20 4.193 6.532 01-may-20 60,00 %
Aplicación y Aportes TIUNA FAOV 01-oct-20 200,00%
Aplicación y Aportes TIUNA FAOV 01-mar-21 50,00%
01-may-21 4.602 6.622 01-may-21 288,89%

Ahora bien, aprecia esta sentenciadora con base en la interpretación teleológica de la cláusula 78 de la Convención Colectiva de Trabajo citada ut supra, teniendo como norte la aplicación del numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación con la aplicación del principio in dubio pro operario en la interpretación del último aparte de la cláusula citada que establece:
…los aumentos otorgados, bien sea por la ley o decreto no serán acumulativos a los previstos en ésta Cláusula; para el caso de que el aumento por la Ley o Decreto fuere mayor a los aumentos aquí establecidos, La Entidad de Trabajo sólo pagará la diferencia, esta diferencia será imputable al aumento inmediatamente siguiente que se ha pactado en la presente Clausula otorgándose el aumento presidencial en el momento de ser decretado.
Sobre la base de las anteriores premisas, juzga esta sentenciadora, necesario condensar en un solo contexto los incrementos porcentuales salariales producidos en el periodo en el que se causaron los salarios caídos que son objeto de la presente decisión, de manera que permita conocer el origen de los ajustes salariales su determinación y cuantificación.
En eses sentido, a juicio de esta sentenciadora, partiendo de la fecha del ilegal despido ocurrido el 29 de julio de 2017, hasta el 30 de noviembre de 2021, cuando la entidad de trabajo manifestó aceptar el reenganche del trabajador, se produjeron los siguientes incrementos sobre el salario devengado por el trabajador ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, en su carácter de Coordinador de Informática.
INCREMENTOS PORCENTUALES DE SALARIO CONVENCIONAL Y POR ORDEN PRESIDENCIAL Y SU DIFERENCIA

Fecha del incremento % Incremento (%) Convención Colectiva Incremento (%) Ejecutivo nacional Diferencia % aplicable
jul-17 50,00 % No Aplica
sep-17 40,00 % No Aplica
nov-17 55,00% 30,00 % No Causa
ene-18 40,00% 40,00 % No causa
Feb-18 58,00 % No Aplica
abr-18 40,00% 154,68 % 114,68%
Jun-18 200,00 % No Aplica
jul-18 40,00% No Aplica
Sep-18 5900,00 % No Aplica
oct-18 40,00% No Aplica
Dic-18 150,00 % No Aplica
ene-19 40,00% 300,00 % 260,00%
abr-19 40,00% 122,22 % 82,22%
jul-19 40,00% No Aplica
oct-19 40,00% 275,00 % 235,00%
nov-19 40,00% No Aplica
ene-20 66,67% 66,67 % No Causa
abr-20 40,00% No Aplica
may-20 40,00% 60,00 % 20,00%
oct-20 40,00% 200,00% 160,00%
Mar-21 50,00% No Aplica
May-21 288,89 % No Aplica
jun-21 28,80% No Aplica
jul-21 40,00% No Aplica
ago-21 28,80% No Aplica
sep-21 40,00% No Aplica

Ahora bien, aplicando estos porcentajes de incremento salarial de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo, con los ajustes decretados o anunciados por el Ejecutivo Nacional, así como los acuerdos de aumento salarial reconocidos por la entidad de trabajo tanto en la oportunidad de la consignación de los salarios caídos en fecha 03/12/2021, así como en el escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2022, en la oportunidad de consignación de recaudos en esta articulación probatoria objeto de decisión, donde quedan reconocidos y admitidos como incrementos porcentuales del salario básico devengado por sus trabajadores para el periodo 2020 y 2021.
En ese sentido, juzga pertinente esta sentenciadora aplicar los aumentos de salario producidos en la remuneración del trabajador ALEXIS JOSÉ GOATACHE
ARÉVALO durante la tramitación del procedimiento de inamovilidad laboral, sin acumular los incrementos previstos en la convención colectiva de trabajo o por acuerdo con los trabajadores, con los decretados o anunciados por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a lo establecido en el último aparte de la cláusula 78 de la Convención Colectiva de Trabajo.
DETERMINACIÓN DE LOS INCREMENTOS SALARIALES Y CUANTIFICACIÓN DE LOS SALARIOS CAIDOS CAUSADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO

MES/AÑO SALARIO INCREMENTO PORCENTUAL
% MONTO DEL AUMENTO NUEVO SALARIO ORIGEN DEL AUMENTO
jun-17 6,60 0 0,00 6,60 No Aplica
jul-17 6,60 50% 3,30 9,90 Decreto
ago-17 9,90 0% 0,00 9,90
sep-17 9,90 40% 3,96 13,86 Decreto
oct-17 13,86 0% 0,00 13,86
nov-17 13,86 55% 7,62 21,48 Cláusula 78
dic-17 21,48 0% 0,00 21,48
ene-18 21,48 40% 8,59 30,08 Cláusula 78
feb-18 30,08 58% 17,44 47,52 Decreto
mar-18 47,52 0% 0,00 47,52
abr-18 47,52 40% 19,01 66,53 Cláusula 78
abr-18 66,53 114,68% 76,29 142,82 Dif. Aumento
may-18 142,82 0% 0,00 142,82
jun-18 142,82 200% 285,65 428,47 Decreto
jul-18 428,47 40% 171,39 599,86 Cláusula 78
ago-18 599,86 0% 0,00 599,86
sep-18 599,86 5900% 35.391,66 35.991,52 Decreto
oct-18 35.991,52 40% 14.396,61 50.388,13 Cláusula 78
nov-18 50.388,13 0% 0,00 50.388,13
dic-18 50.388,13 150% 75.582,20 125.970,33 Decreto
ene-19 125.970,33 40% 50.388,13 176.358,46 Cláusula 78
ene-19 176.358,46 260% 458.531,99 634.890,45 Dif. Aumento
feb-19 634.890,45 0% 0,00 634.890,45
mar-19 634.890,45 0% 0,00 634.890,45
abr-19 634.890,45 40% 253.956,18 888.846,63 Cláusula 78
abr-19 888.846,63 82,22% 730.809,70 1.619.656,33 Dif. Aumento
may-19 1.619.656,33 0% 0,00 1.619.656,33
jun-19 1.619.656,33 0% 0,00 1.619.656,33
jul-19 1.619.656,33 40% 647.862,53 2.267.518,86 Decreto
ago-19 2.267.518,86 0% 0,00 2.267.518,86
sep-19 2.267.518,86 0% 0,00 2.267.518,86
oct-19 2.267.518,86 40% 907.007,55 3.174.526,41 Cláusula 78
oct-19 3.174.526,41 235% 7.460.137,06 10.634.663,47 Dif. Aumento
nov-19 10.634.663,47 40% 4.253.865,39 14.888.528,86 Cláusula 78
dic-19 14.888.528,86 0% 0,00 14.888.528,86
ene-20 14.888.528,86 66,67% 9.926.182,19 24.814.711,05 Cláusula 78
feb-20 24.814.711,05 0% 0,00 24.814.711,05
mar-20 24.814.711,05 0% 0,00 24.814.711,05
abr-20 24.814.711,05 40% 9.925.884,42 34.740.595,46 Cláusula 78
may-20 34.740.595,46 40% 13.896.238,19 48.636.833,65 Cláusula 78
may-20 48.636.833,65 20% 9.727.366,73 58.364.200,38 Dif. Aumento
jun-20 48.636.833,65 0% 0,00 48.636.833,65
jul-20 48.636.833,65 0% 0,00 48.636.833,65
ago-20 48.636.833,65 0% 0,00 48.636.833,65
sep-20 48.636.833,65 0% 0,00 48.636.833,65


oct-20 48.636.833,65 40% 19.454.733,46 68.091.567,11 Cláusula 78
oct-20 68.091.567,11 160% 108.946.507,37 177.038.074,48 Dif. Aumento
nov-20 177.038.074,48 0% 0,00 177.038.074,48
dic-20 177.038.074,48 0% 0,00 177.038.074,48
ene-21 177.038.074,48 0% 0,00 177.038.074,48
feb-21 177.038.074,48 0% 0,00 177.038.074,48
mar-21 177.038.074,48 50% 88.519.037,24 265.557.111,72 Anuncio Presid.
abr-21 265.557.111,72 0% 0,00 265.557.111,72
may-21 265.557.111,72 288,89% 767.167.940,05 1.032.725.051,77 Anuncio Presid.
jun-21 1.032.725.051,77 28,80% 297.424.814,91 1.330.149.866,68 Acta Convenio
jul-21 1.330.149.866,68 40% 532.059.946,67 1.862.209.813,35 Acta Convenio
ago-21 1.862.209.813,35 28,80% 536.316.426,24 2.398.526.239,59 Acta Convenio
sep-21 2.398.526.239,59 40% 959.410.495,84 3.357.936.735,43
oct-21 3.357.936.735,43 0% 0,00 3.357.936.735,43
nov-21 3.357.936.735,43 0% 0,00 3.357.936.735,43
TOTALES 3.357.936.735,43 18.651.033.028,12
3.357,94 18.651,03 Reconversión

Aplicados como han sido los incrementos sobre el salario básico devengado por el trabajador ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO a parir de la fecha de su ilegal despido ocurrido el 29 de junio de 2017, sobre la base de la Convención Colectiva de Trabajo y Acuerdos patronales de incremento salarial, y los Decretos o Anuncios de aumento salarial emanados del Ejecutivo Nacional, en los términos anteriormente explicados, arroja como resultado con la aplicando del último aumento de salarial correspondiente al mes de septiembre de 2021, por reconocimiento y admisión patronal, un salario mensual de Tres Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro (Bs. 3.357,94) y un acumulado por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido el 29 de junio de 2017, hasta el 30 de noviembre de 2021, fecha en la que el patrono aceptó el reenganche ordenado, la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con tres Céntimos (Bs. 18.651,03) y así se decide.
III DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que el salario mensual devengado por el trabajador ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, titular de la cédula de identidad V-14.297.009, a la fecha en que la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., aceptó su renganche es la cantidad de Tres Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro (Bs. 3.357,94) mensual. SEGUNDO: Que el monto de los salarios caídos desde la fecha del despido el 29 de junio de 2017, hasta el 30 de noviembre de 2021, fecha en la que el patrono aceptó el reenganche ordenado, es la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con tres Céntimos (Bs. 18.651,03) cuyo monto se ordena a pagar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los de febrero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ,


YAJAIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA

ROSA MENDEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ROSA MENDEZ


ASUNTO Nº DP11-N-2018-000391
YS/.-