REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Febrero de 2022
211º y 162°
ASUNTO: NP11-R-2022-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por el apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CELYS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.122.964, parte demandada en la presente causa, representada por el Abogado Alfredo del Carmen Peñalver Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 227.973, conforme consta de Poder Apud Acta, el cual riela al folio 19 del asunto principal y Poder Notariado cursante desde el folio 31 hasta el folio 34; recurso que se ejerció contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Enero de 2022, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la Admisión de los Hechos en la acción intentada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO MARQUEZ ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.915.374; representado por los Abogados David Osuna y Williams Alcalá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.665 y 121.637 respectivamente, según Poder Apud Acta, que riela al folio 10 y Sustitución de Poder 23, del asunto principal.
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Enero de 2022, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia, apela de la sentencia dictada por el Tribunal, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 04 de Febrero del presente año, ordenando su remisión al conocimiento de los Juzgados Superiores del Trabajo previa distribución.
En esa fecha misma fecha, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, recibe el expediente, y procedió a fijar la respectiva audiencia de parte para el cuarto (4°) día despacho siguiente al recibo del expediente, a las nueve de la mañana, (9:00 a.m.), a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad procesal señalada, se celebró la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente. Una vez oídos los alegatos expuestos por el Recurrente a través de su Apoderado Judicial, este Juzgado Superior del Trabajo procedió dictar en esa misma oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El Apoderado Judicial de la parte accionada recurrente, Abogado Alfredo del Carmen Peñalver, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Expone que el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso es el instrumento fundamental para alcanzar la justicia, establece el mismo artículo, que para alcanzar esa justicia esta no se debe sacrificar por formalidades innecesarias, igualmente establece el artículo 257 que los procesos debe ser sencillo, eficiente y eficaz, por su parte el artículo 47 de la ley adjetiva laboral, y el artículo 152 de la ley adjetiva civil, establecen que se puede otorgar poder apud acta ante el secretario del tribunal para una causa especifica.
Asimismo manifestó, que el artículo 26 de nuestra carta magna también establece que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos administración de justicia, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuando el legislador establecer la defensa de sus derechos e intereses en un verbo enunciativo no limitativo.
Por otra parte señala, que la ciudadana MARIA CELIS, parte demandada acudió a este órgano de justicia y otorgo poder apud acta al abogado ALFREDO PEÑALVER, para que ejerciera sus derechos e intereses en la causa laboral numero L-2021-000057, Adicionalmente establece también, que el artículo 152 de la ley Civil, señala que con el otorgamiento de un poder apud acta indudablemente hablamos de una causa en especifico, y no tiene limitaciones para acudir a la fase de audiencia preliminar, fase de juicio e incluso toda las fases hasta el Tribunal Supremo de Justicia, y el poder otorgado lo establece para que defienda sus intereses en la presente causa. Por ultimo, termina señalado que el artículo 206 de la ley civil establece que aquellos actos que cumplen su fin no son objeto de nulidad, concluyo solicitándole a este honorable Tribunal, que declare con lugar el recurso de apelación, y anule la decisión del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaro la admisión de los hechos, y se tenga como valido el poder apud acta presentado, y a su vez continúe el juicio.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal de Alzada, luego de analizar los fundamentos de la apelación ejercida por la parte recurrente y de revisar las actas que conforman el presente expediente, procede a dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta Instancia Superior, de la manera siguiente:
En el caso sub examine, la Sentencia de la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Enero de 2022, luego de dejar constancia en acta de inicio de Audiencia Preliminar de fecha 13 de diciembre de 2021, (folio 25 del asunto principal), de la comparecencia de la parte actora, asistida por los abogados David Osuna y William Alcalá, así como de la comparecencia del Abogado Alfredo Peñalver, en representación Judicial de la parte accionada, en la misma el abogado de la parte demandante, señalo que el poder conferido al apoderado demandado, no le concede facultad expresa para haber asistido a la mencionada audiencia preliminar, motivo por el cual solicitó al Tribunal de Instancia, fuese declarada la presunción de admisión de los hechos.
Siendo que a dicho pedimento el A quo manifestó que se reservaba un lapso de cinco (5) días hábiles para publicar la decisión, sin embargo también acuerda la prolongación de la audiencia para el día veintiséis (26) de enero de 2022, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), lo que a juicio de esta Alzada existe discrepancia en lo señalado por el A quo, ya que si procedía la admisión de lo hechos, por que fijar una prolongación de audiencia, es una interrogante que se hace este sentenciador de Alzada, procediendo en fecha 19 de enero de 2022, a declarar la admisión de los hechos.
Tomando en consideración lo antes expuesto, pasa esta Tribunal a revisar el poder apud acta a los fines de verificar si cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
Consta al folio 19 de las actas del presente expediente, instrumento Poder apud acta de fecha 30 de noviembre de 2021, que fuera cuestionado por el apoderado judicial de la parte accionante al inicio de la Audiencia Preliminar, debido a que el mismo, no señala la facultad expresa de asistir a la Audiencia Preliminar, en el cual se expresa lo siguiente:
ASUNTO: NP11-L-2021-000057
PODER APUD ACTA.
En horas de despacho del día de hoy, martes 30 de Noviembre del año 2021, comparece ante este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDO MONAGAS, la ciudadana (a) MARIA DEL CARMEN CELY, mayor de edad, Venezolano (a), cedula de identidad Nro. V-24.122.964, ampliamente identificado en autos y expone: Confiero PODER APUD ACTA por este medio, bastante y suficiente cuanto en derecho es menester al abogado ALFREDO DEL CARMEN PEÑALVER LUGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 4.718.942, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 227.973 respectivamente, de este domicilio, ejerza la representación de mis derechos e intereses en el ASUNTO: NP11-L-2021-000057. En virtud del presente mandato quedan facultados para disponer del derecho en litigio; para intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas, seguir los juicios en todas sus instancias, trámites, grados e incidencias; interponer toda clase de recursos, ordinarios o extraordinarios; promover y evacuar pruebas; reconocer, desconocer y tachar documentos públicos y privados, absolver posiciones juradas; hacer posturas en remate y caucionarlas, adjudicarse bienes, recibir cantidades de dinero en cheque u efectivo, otorgar los correspondientes recibos o finiquitos; disponer del derecho en litigio; convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros y solicitar la decisión según la equidad; sustituir total o parcialmente este poder en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio y revocar las sustituciones que hicieren, solicitar y retirar copias certificadas, y en general, realizar todos aquellos actos que consideren útiles y necesarios para la mejor representación y defensa de mis derechos e intereses, en fin defenderme ampliamente sin ninguna limitación en el aludido Juicio hasta su total y completa terminación, en el entendido de que las facultades han sido conferidas por vía enunciativas y no taxativa, pudiendo realizar todo cualquier acto para el cual la Ley no requiera facultad especial. El secretario, quien suscribe hace constar que la ciudadana MARIA DEL CARMEN CELY, se identificó en este acto con la cédula N° V-24.122.964. Es Todo, Terminó, Leyó y conformes firman.
EL OTORGANTE SECRETARIO ABOGADO ASISTENTE
Como puede observarse del texto mismo del Poder apud acta, la ciudadana Maria del Carmen Celys, parte accionada otorgo poder al abogado Alfredo Peñalver, para que la representara y defendiera sus intereses en el juicio de cobro de prestaciones sociales instaurado en su contra, ASUNTO: NP11-L-2021-000057, expresando las facultades siguientes: Disponer del derecho en litigio; para intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas, seguir los juicios en todas sus instancias, trámites, grados e incidencias; interponer toda clase de recursos, ordinarios o extraordinarios; promover y evacuar pruebas; reconocer, desconocer y tachar documentos públicos y privados, absolver posiciones juradas; hacer posturas en remate y caucionarlas, adjudicarse bienes, recibir cantidades de dinero en cheque u efectivo, otorgar los correspondientes recibos o finiquitos; disponer del derecho en litigio; convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros y solicitar la decisión según la equidad; sustituir total o parcialmente este poder en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio y revocar las sustituciones que hicieren, solicitar y retirar copias certificadas, y en general, realizar todos aquellos actos que consideren útiles y necesarios para la mejor representación y defensa de mis derechos e intereses, en fin defenderme ampliamente sin ninguna limitación en el aludido Juicio hasta su total y completa terminación, en el entendido de que las facultades han sido conferidas por vía enunciativas y no taxativa, pudiendo realizar todo cualquier acto para el cual la Ley no requiera facultad especial.
En relación a los requisitos esenciales para otorgar los Poderes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 287, de fecha 6 de junio de 2002, juicio Chrysler de Venezuela, L.L.C. contra Vail Motors, C.A. y otra, expediente N° 2001-000045, estableció:
“...Integrando las disposiciones legales transcritas tenemos que: El Poder debe constar en forma autentica o pública; que el Poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el Poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Y por último, que el Poder se puede otorgar apud-acta ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”
Ahora bien, consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 47, lo siguiente:
Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.
El poder Puede otorgase también apud- acta ante el secretario del Tribunal, Quien firmara el acta conjuntamente con el otorgante y certificara su identidad. (Negritas del Tribunal)
De igual manera, estima oportuno este Tribunal indicar lo dispuesto en los artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 152.
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (Negritas del Tribunal)
Articuló 154.
El poder faculta al apoderado para cumplir los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Por otra parte, también resulta de suma importancia precisar por parte de esta Alzada en el contexto de la situación acontecida en la celebración del inicio de la audiencia de preliminar, que una vez que se produce la objeción de las facultades del instrumento poder, debe el juez aperturar una incidencia o en todo caso, fijar los parámetros para tramitar y sustanciar la misma, y garantizarle la defensa a la parte que se le ha cuestionado el mandato, lo cual no ocurrió en el presente asunto, por cuanto se observó que la Juez A-Quo, una vez que fue cuestionada las facultades del poder, se reservo el lapso para emitir pronunciamiento y de igual manera fijo la prolongación de la audiencia preliminar, es decir mutiló la audiencia preliminar, por cuanto no apertura la incidencia sobre el poder cuestionado y tuvo como incompareciente a la demandada, sin abrir el contradictorio a objeto de la demostración de la eficacia, y suficiencia del poder o instrumento que se cuestionaba, con lo cual se subvirtió el orden procesal, toda vez que debió tramitar y sustanciar tal impugnación a objeto de darle la oportunidad a la demandada de la subsanación del mismo, si era el caso, o verificar si este cumplía con las facultades de ley, para posteriormente, continuar con el proceso, y siendo que ello no ocurrió se vulneró el orden público laboral y el derecho a la defensa de la demandada, al declarar Con lugar la admisión de los hechos efectuada con base a la confesión de la demandada al tenerse como no presente o incompareciente a la celebración de audiencia Preliminar . Así se establece.
De igual forma señala esta Superioridad, solo a los fines didácticos, que en caso de verificarse insuficiencia o defecto de poder o de sustitución de poder de la parte demandada, surge improcedente declarar la confesión ficta o la admisión de los hechos en los casos que se produzca la situación planteada en el escenario de la Audiencia Preliminar, todo lo cual se fundamenta en sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, en caso similar, estableció lo siguiente, cito:
“…..Conteste con los argumentos precedentes, esta Sala de Casación Social considera que constituye un rigorismo excesivo, ante la falta de acreditación por la Secretaría del Tribunal de primera instancia del carácter con que actuaba el poderdante, negar que los abogados Carlos De Luca García, Antonio Ramos Gaspar y Andrés Grillo Gómez, ostentaran el poder de representar a la accionada, con la consecuente nulidad de las actuaciones por ellos realizadas. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el sentenciador de la recurrida vulneró el orden público laboral, al declarar con lugar la demanda “con base en la admisión de los hechos, operada por la incomparecencia de la parte demandada”, no obstante, la consignación por parte de la empresa, de los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas...”.(Fin de la cita).
De lo anterior se colige, que por razones de justicia y equilibrio procesal y en garantía al debido proceso y al sagrado derecho a la defensa, ante el cuestionamiento del poder presentado, debe dársele a la parte demandada, en resguardo al derecho de la defensa, la oportunidad de subsanar los defectos y omisiones delatados, toda vez que sería contrario, alegar que se tiene como no presente o imcompareciente a la audiencia de Preliminar, cuando se dejó plena constancia según acta de inicio de audiencia preliminar (ver folio 25 ) que en nombre y representación de la demandada compareció el abogado Alfredo del Carmen Peñalver Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 227.973, a quien le fuera otorgado poder apud acta, ver folio 19.
En cuanto a este punto, considera esta Alzada importante exaltar que la apertura de una incidencia otorgara a la parte demandada a los fines de que demuestre o subsane su representación, en nada perturba al proceso, al contrario, es señal categórica de esclarecimiento de un hecho dudoso o viciado en aras de una justicia expedita, rápida y oportuna, por lo que se vislumbra necesario en obsequio a los principios que rigen el nuevo proceso laboral y en aras de respetar el Derecho a la defensa, darle la oportunidad a la parte demandada subsanar los defectos u omisiones delatadas, a los fines de que cumplan con el cometido de coadyuvar al operador de justicia a impartir la misma de una manera idónea y transparente que le permitan crearse convicción sobre los hechos debatidos, siempre que las mismas tengan coherencia con el animus pretendi.
En consonancia con lo anterior, esta alzada estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa y que efectivamente este juzgador comparte:
(...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)” negrita y subrayado de este Tribunal, sentencia citada en la Sentencia del 08 de Marzo de 2007, Caso: Delio Amado Camacho contra C.T.S. SERVICIOS C.A., con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa).
Asimismo, a titulo de reflexión, es oportuno señalar que los profesionales del derecho deben estar al tanto de que sustentar defensas en un juicio sólo en actuaciones realizadas por la contraparte, se divisa arriesgado, toda vez que la contraparte, se encuentra en su derecho de subsanar y hacerlas valer y si es necesario promover las pruebas para demostrar la veracidad de las mismas, lo cual en el caso bajo estudio se debe hacer en un estadio procesal en donde debe respetarse el derecho de la defensa, máxime cuando esta en juego la representación en juicio de una de las partes. Así se establece.
En tal sentido, tomando en consideración el criterio de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, considera esta Alzada que lo alegado por el apoderado judicial recurrente, es razón suficiente a lo efectos de anular el dictamen recurrido, dado que evidentemente se aprecia que el poder otorgado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CELYS, al abogado ALFREDO PEÑALVER, los cuales corren insertos al folio 19, y desde el folio 31 hasta el folio 34, cumplen con las formalidades de ley, por lo tanto en virtud de esa circunstancia, prospera en derecho la apelación ejercida por la parte demandada recurrente. En consecuencia, se anula la decisión recurrida y se ordena al Tribunal A quo Fijar por auto separado la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. SEGUNDO: SE ANULA el dictamen recurrido. TERCERO: SE ORDENA fijar por auto separado la prolongación de la audiencia preliminar.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS HERNANDEZ
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