REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veinticinco (25) de febrero del 2022
211° y 163°

ASUNTO: KP12-J-2021-000012

Solicitante: Ana Karina Lameda Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.440.349
Asistida por el Abogado. Alexander Coronado González, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 40.494.
Beneficiarias: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niñas) 21/07/2011 y 24 /06/2009 respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VENTA DE INMUEBLE.

Vista la solicitud de autorización de venta, introducida por la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, ya identificada en fecha 09 de febrero 2021, debidamente asistida por el abogado Alexander Coronado González, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 40.494., actuando en su condición de madre de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) Coherederas del bien inmueble objeto de la autorización, por lo que requieren se le conceda autorización para proceder a vender un bien inmueble, ubicado en la avenida Francisco de Miranda entre calles Valencia y Barquisimeto de esta ciudad de Carora Estado Lara, con una Extensión de ochocientos metros cuadrados 800 M2, según documento y según mesura, la cantidad de ochocientos veinticinco metros cuadrados con setenta y tres 825,73 M2, apropiadamente, existiendo una diferencia de área por cuanto hay veinticinco con setenta y tres metros cuadrados 25,73 M2 de terreno ejido Propiedad de la municipalidad siendo sus linderos los siguientes; NORTE según documento, terrenos Vacantes, solar o casa que es o fue de Estilita Gómez, hoy según levantamiento parcelario, parcela 019-005-01: SUR: según documentos, Avenida Francisco de Miranda de por medio, con terrenos anteriormente vacantes y que está cercada con construcciones del señor Antonio Rodríguez, hoy según levantamiento parcelario, parcela 019-005-012, ESTE: Según Documento, Terreno Anteriormente Vacante, cercado propiedad del señor Germán Herrera, hoy según levantamiento parcelario, parcela 019-005-015 y al OESTE: Según Documento, bienhechuría que fueron son de Estilita Gómez, y casa solar de Edicio rojas hoy según Levantamiento Parcelario, Avenida francisco de Miranda que es su frente. El mencionado terreno y su bienhechuría en vida lo adquirió el causante según instrumento de compraventa de fecha 15 de marzo del 2013, inscripto bajo el N° 2013.88, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.7.34, y correspondiente al libro del Folio Real del años 2013, cuyos demás datos, medidas y anexidades y Características doy aquí por reproducidas.
Cabe destacar, que según lo alega la solicitante, la venta se realizó bajo una negociación de carácter privado, en la cual se canceló la totalidad del monto convenido, tal como consta en las respectivas letras de cambio y mediante cheques a nombre de la solicitante y/o el causante, los cuales cursan en autos, quedando solamente pendiente la protocolización del documento definitivo de compra venta del referido inmueble, debido al fallecimiento del causante propietario del mismo.

La presente solicitud fue Admitida en fecha 11 de febrero de 2021, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordeno la notificación de los ciudadanos Anahi Ferreira Baig, Fiorella Patricia Carolla Neves y José Gregorio Ortiz Villanueva, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad E-81.469.096, E-28.208.709 y V-11.598.798, respectivamente asimismo se libro boleta de notificación al fiscal del Ministerio publico con Competencia en la materia de Niños, Niñas y Adolecentes, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 458 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, De igual forma se prescindió de escuchar la opinión de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida adolescente, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de mayo de 2021 el alguacil adscrito de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Fiorella Patricia Carolla Neves y debidamente firmada por la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela quien dijo ser la madre y apoderada de la ciudadana, ya identificada.

En fecha 27 de enero de 2022, los ciudadanos José Gregorio Ortiz Villanueva y Anahi Ferreira Baig, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.598.798 y E-81.469.096, se dieron notificados de forma voluntaria de conformidad con el 462 de la Ley Orgánica para Protección de niños y Adolescentes.

En fecha 04 de febrero de 2022, La suscrita secretaria certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 462 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de febrero de 2022, este Juzgado fija la audiencia preliminar de fase de Jurisdicción Voluntaria, para el día viernes, veintiuno (21) de febrero de 2022, a las diez de la mañana (10:00 am), entre los ciudadanos Ana Karina Lameda Carrasco Anahi Ferreira Baig, Fiorella Patricia Carolla Neves y José Gregorio Ortiz Villanueva, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.440.349, E-81.469.096, E-28.208.709 y V-11.598.798, respectivamente.

En fecha 21 de febrero del 2022, siendo las 09:30 pm, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia de jurisdicción voluntaria en la solicitud de autorización Judicial para la venta de un inmueble ubicado en la avenida Francisco de Miranda entre calles Valencia y Barquisimeto de esta ciudad de Carora Estado Lara con una extensión de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800M2.), interpuesta por la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.440.349, en representación de los beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de fecha de nacimiento 21-07-2011 y 24-06-2009, representado en este acto por el apoderado judicial abogado en ejercicio Alexander Coronado, Inscrito en el inpreabogado Nº 40.494. asimismo se deja constancia de la presencia de la apoderada judicial Abogada Olga Ercilia Ocanto Perez Inscrita en el inpreabogado Nº 67.788, en representación de los ciudadanos Anahi Ferreira Baig y José Gregorio Ortiz, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.469.096 y V-11.598.798. En el desarrollo de la audiencia, se deja constancia que a la ciudadana Fiorella Patricia Carolla Neves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, titular de la cédula de identidad Nr. V-28.208.709, se le realizará video llamada +(5125383072) y +524421057390. Iniciada la celebración de la audiencia, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial y estando presente la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oliva Del Carmen Gil, el alguacil ciudadano Roberto Campos y la Secretaria Abg. Jorgelina Angely Suarez Riera, de conformidad con el artículo 512 de la referida ley, se realiza de manera de forma oral. No se ordenan correcciones, ajustes ni proveimientos por cuanto se encuentra completamente claro lo indicado en el escrito libelar.
Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la solicitante, abogado en ejercicio ALEXANDER CORONADO en representación de la solicitante ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, quien expone de la siguiente manera; “Estando presente en la celebración de esta audiencia debo manifestar al tribunal que para el momento de la negociación del bien inmueble de que trata la autorización de la presente solicitud, la ciudadana Fiorella Patricia Carolla Neves, era menor de edad para ese entonces y obviamente carece de las características de la negociación, puesto que para ello fue su legitima madre ciudadana Sigrid Neves, quien ejerció esa representación con respecto al inmueble citado, y es por ello que demostrado esta en un escrito consignado por mi persona en fecha anteriores que se evidencia que en el momento que fue realizada la partición amigable de todos los bienes y derechos dejado por el causante Franco Donato Carolla Fontana, específicamente este inmueble no fue adjudicado a ninguna de las partes involucradas en este caso las madres en representación de sus hijos, puesto que era del conocimiento de ambas que dicho local que fue propiedad del causante ya mencionado, fue dado en venta con anterioridad a su fallecimiento y prueba de ello son los títulos valores agregados al expediente (letras de cambio) y cheques referenciados que constituyen el precio total y definitivo acordado para dicha venta. Por último quiero solicitar al tribunal a los fines de celeridad procesal que en el supuesto de no lograrse la conexión telemática con la ciudadana Fiorella Patricia Carolla Neves, se utilicen medios alternativos con un cuestionario a su correo electrónico eso en vista de que por ser actualmente mayor de edad, los derechos que ella posee sobre el tan mencionado inmueble como heredera legitima del ciudadano Franco Donato Carolla Fontana, no se encuentra controvertido ni en peligro por cuanto al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante el registro inmobiliario respectivo, es requisito SINE QUA NON, su presencia o la de su apoderada para la disposición de los derechos que allí se establecieron por su condición de heredera. Pido al tribunal con el debido respeto tome en consideración que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Es todo”..

Igualmente, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial Abg. OLGA ERCILIA OCANTO PEREZ en el I.P.S.A bajo el N° 67.788, quien expone de la siguiente manera; “Una vez ilustrado al tribunal sobre la solicitud que hiciere la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, en representación de sus menores hijas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a fin de obtener la autorización para la venta del inmueble ya mencionado esta parte como compradora de buena fe solicita se realicen las gestiones pertinentes con la celeridad procesal debida con el objeto de la protocolización definitiva de la compra en cuestión. Ratifico las letras de cambio así como los cheques que fueron cancelados por mi representados y al estar los mismo en posesión y dominio del inmueble pedido al tribunal en su nombre la celeridad procesal debida, dado el tiempo que ha transcurrido desde que mis representados cumplieron con la cancelación total y definitiva del precio acordado. Es todo” (Copiado textualmente).
En cuanto lo expuesto por los apoderados judiciales de la partes intervinientes, visto que se imposibilito realizar la video llamada a la ciudadana Fiorella Patricia Carolla Neves, ésta juzgadora manifestó que se pronunciaría por auto separado. (Copiado textualmente).
En tal sentido, tomando en cuenta que el inmueble de autos, objeto de la venta, pertenecía en vida al causante, y siendo la viuda la parte solicitante en ésta autorización, actuando en nombre propio y en representación de las hijas, estando a derecho también la coheredera Ciudadana Fiorella Carolla, se evidencia la manifestación de voluntad de la primera, a los fines de la materialización de la compra venta del inmueble en cuestión, así como también, ésta última no formulo oposición alguna durante el curso del proceso.
Por otra parte, según alega la solicitante, en el asunto KP123-V-2016-00340, el cual cursó por ante éste juzgado y en el cual se homologó el acuerdo amistoso de partición entre la solicitante y la coheredera Fiorella Carolla, se observa que el inmueble objeto de la presente solicitud no formó parte de la mencionada partición, pese a formar parte del acervo hereditario, según consta en copia de la planilla de declaración sucesoral, por cuanto las herederas conocían la existencia del contrato de opción a compra mencionado, mal puede entonces esta juzgadora desconocer los derechos de buena fe de los compradores respecto al inmueble de autos, una vez que cancelaron el precio del mismo, según consta en los referenciales cambiarios consignados, por tales razones, la autorización judicial de venta del inmueble y su protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente, debe prosperar y así se establece.-.
DECISION
Examinados los recaudos presentados a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y artículo 267 del Código Civil Venezolano, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, ya identificada, para que en su condición de madre de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procedan a vender y protocolizar el documento definitivo de venta del inmueble que les pertenece, plenamente identificados en autos a los ciudadanos Anahi Ferreira Baig y José Gregorio Ortiz, ya identificados.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a la solicitante.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Carora, a los dos (02) días del mes de marzo de 2022. Años: 211° y 163°.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA


ABG. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 67-2022 y se publicó siendo las 09:38 am.
LA SECRETARIA


ABG. PAOLA MELENDEZ




Motivo: Autorización venta de inmueble.
KP12-J-2021-000012
OCG/ajag.