REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Visto que se realizo audiencia preliminar al ciudadano: DENNY JOSE FLORES GERARDI, donde se le concedió la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico procesal penal, por la comisión de el delito de DENNY JOSE FLORES GERARDI, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreto el SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 300, numeral 3º, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este tribunal pasa a fundamentar de la siguiente manera…

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 14.02.2022, siendo las 12:45 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia la ciudadana ABG. DIANIFER BELLO VELAZQUEZ, jueza Primera de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, El Secretario ABG. YUMAIRA PACHECO, quien verificó la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la asistencia de la ciudadana: DANIELA CORSINI, Fiscal 24° del Ministerio Público, el Imputado DENNY JOSE FLORES GERARDI, debidamente asistido en este acto por la Defensa ABGS. ASDRUBAL ALEX CARRASQUEL BRITO INPRE 54.117 y ANAHILMI MARICE VEGAS PEREZ INPRE 301.418. Constatada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierta la presente audiencia convocada con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el mencionado ciudadano. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 312, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.


FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal acusación contra el ciudadano DENNY JOSE FLORES GERARDI, por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreto el SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 300, numeral 3º, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5°, 6° ° de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”.

IMPUTADO:
DENNY JOSE FLORES GERARDI, de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY, de 35 años de edad, estado civil SOTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.538.807, domiciliado en VILLA DE CURA ZONA CENTRO, AVENIDA BOLIVAR, EDIFICIO MARA, PISIO 01 APARTAMENTO 04 MUNICIPIO ZAMORA, teléfono: 04124052391. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”

DEFENSA
ABG. ASDRUBAL ALEX CARRASQUEL, tomando la palabra y expone: “Solicito que en caso que sea admitido el escrito acusatorio, se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los fines que pueda acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, en éste caso la admisión de hechos para suspensión condicional del proceso, es todo.”.

DISPOSITIVA:

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 14° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano DENNY JOSE FLORES GERARDI, por la comisión del delito de por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreto el SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 300, numeral 3º, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 Ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado DENNY JOSE FLORES GERARDI, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, admito los hechos, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso, y en razón de ello le pido disculpas, es todo”. Antes de imponer el régimen provisional de conformidad con el artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal se les otorga el derecho de la palabra a la Representación Fiscal y la víctima a los fines que exponga en relación a lo solicitado en este acto por el acusado de autos. La representación Fiscal, expone “El Ministerio Público no se opone a la misma, es todo”. De seguidas se le da la palabra a la victima quien manifiesta lo siguiente: “Si acepto que se suspenda condicionalmente el proceso, es todo”. Escuchada la opinión favorable de la Representación Fiscal y de la víctima, en la cual no se oponen a que se otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso, quien aquí decide de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le asigna un régimen de prueba de UN (1) AÑO, contados a partir de hoy, en tal sentido esta Juzgadora le impone de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: A) Residir en un lugar determinado debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. B) Presentarse cada 30 días ante el Delegado de prueba. C) Permanecer en un trabajo o empleo determinado y presentar la debida constancia o certificación de ingresos ante la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario del estado Aragua. D) Deberá realizar labores de trabajo comunitario las cuales serán dirigidas por el equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer. Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se deja constancia que esta juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Oficiar al equipo de Apoyo Técnico, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 1: 39 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.