REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 22 de Febrero de 2022
211° y 161°
ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2006-000031
En fecha 17 de Abril de 2006, se recibió ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, el presente expediente el cual remiten mediante oficio Nº 2006-903, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo, interpuesta por LA CONTRALORIA DEL ESTADO MONAGAS contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
En la misma fecha de recibido, se dictó auto de entrada en la presente causa.
En fecha 25 de Abril de 2006, se recibe la Competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso y ordena librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro declaró: Extinguida la Instancia en el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 29 de Septiembre de 2006, la ciudadana Gardelys Orta Rodríguez, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.435.202, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.420, actuando en su carácter de Contralora General del Estado Monagas, apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2006.
En fecha 04 de Octubre de 2006, se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se acordó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, se recibió oficio Nº 2010-3758 proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual remiten el presente expediente, vista la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 16 de abril de 2007, en la cual declaró: Ordena reponer la causa al estado de notificar de la Admisión a las partes y remite el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de continuar el procedimiento, dándole entrada a la misma.
En Fecha 18 de Junio de 2019, se aboca la ciudadana Mircia Andreina Rodríguez, en carácter de Jueza Provisoria, designada en este despacho.
En fecha 30 de Noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente Ciudadano José Andrés Fuentes Guevara se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Noviembre de 2021, se ordenó fijar boleta de notificación a la parte demandante, en la cartelera de este Juzgado, a los fines de manifestar interés en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2022, La Suscrita Secretaria Accidental deja constancia que se baja de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la parte demandante, quedando debidamente notificado.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 05 de Octubre de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y segunda de lo Contencioso Administrativo
En fecha 15 de Marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: 1- SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso Contencioso Administrativo interpuesto, 2- DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, 3- Se ORDENÓ la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines que conozca la presente causa.-
II
UNICO
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que el presente recurso fue recibido en fecha 17 de Abril de 2006, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no obstante, se constata que hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso; instando a este Tribunal a proseguir con la fase subsiguiente del presente juicio, produciendo una absoluta inacción de la parte actora, existiendo por tanto una paralización en el mismo que hace presumir el decaimiento del interés.
En el presente caso se verifica que la última diligencia de la parte demandante data del 29 de Septiembre de 2006, en la cual apela de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2006 en la cual se declaró Extinguida la Instancia, la cual riela al folio 247 de la primera pieza del presente expediente, y en fecha 14 de diciembre de 2006, presenta escrito de fundamentacion de la apelación; lo descrito up supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estado que deja entrever su paralización por un lapso superior a ocho (08) años ahora bien visto que la parte actora ha mantenido una total inactividad y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a los 08 años de inactividad.
Al respecto, se hace necesario manifestar que, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Cabe destacar que la función de esta institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra justificación en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad innecesaria, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias, revisión del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención.
En tal sentido, debe resaltarse que la Ley .Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, instrumentos legales aplicables al caso que nos ocupa, establece en sus artículos 41 y 267, respectivamente, lo siguiente:
“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.”
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Con relación a los artículos parcialmente transcritos, se observa que los mismos regulan la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:
“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer
Nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, verifica que ha sido superado el período a que se refieren los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 267 del Código de Procedimiento Civil; visto que desde el 28 de junio de 2013, fecha en la cual fueron libradas las notificaciones para informar del abocamiento de la otrora Jueza de este Juzgado para la fecha y hasta la presente la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso, y siendo que la parte actora a la presente fecha no ha realizado actuación alguna para dar continuidad al proceso, estando paralizada la causa motivado a ello, en consecuencia, conforme al adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen; trayendo como consecuencia la falta de impulso procesal la extinción del mismo, por el desinterés manifestado tácitamente con la conducta de la accionante, supuesto interesado en la prosecución del juicio, resulta imperioso para este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declarar que operó de pleno derecho la Perención, a tenor de lo establecido en los artículos anteriormente señalados y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA; en el presente Recurso de Nulidad, incoado por LA CONTRALORIA DEL ESTADO MONAGAS contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
No se ordena la notificación de la parte accionante conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. José Andrés Fuentes
La Secretaria Acc,
Abg. Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las Once y Quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Luisa Lara
JAF/LL/HM.-
ASUNTO: NE01-G-2006-000031
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