REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 24 de Febrero de 2022
211º y 163º
ASUNTO: NE01-G-2019-000006
En fecha 25 de Noviembre de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo del Recurso de ABSTENCION O CARENCIA, interpuesta por el Abogado JEAN CARLOS MAITA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 91.735, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO, C.A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 26 de Noviembre de 2019, se le dio entrada al presente Recurso.
En fecha 02 de Diciembre de 2019, se admite el presente recurso, ordenándose librar las respectivas notificaciones.
En fecha 05 de Noviembre de 2020, se recibió oficio Nº 2020-98, de fecha 09 de Marzo de 2020, proveniente del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten comisión Signada con el Nº AP31-C-2020-000065, debidamente cumplida.
En fecha 19 de noviembre de 2020, se dictó auto mediante el cual se reanuda la causa en el estado en el que se encontraba, vale decir, audiencia oral, previa notificación de las partes.
En fecha 31 de Agosto de 2021, el Juez Suplente de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de Febrero de 2022, siendo la fecha y la hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, la misma se declara Desistida, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, vista la incomparecencia de las partes.
II
De los Fundamentos del Recurso Interpuesto
El Abogado JEAN CARLOS MAITA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 91.735, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO, C.A, consigna recurso contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en los siguientes términos:
“Mi representada “Centro Medico, C.A.,” luego de haber sido notificada de la Providencia administrativa No. 00237-2018), que ordeno el reenganche de la trabajadora recurrente (…); a los fines del ejercicio de las acciones legales pertinentes “Nulidad de Providencia Administrativa”, interpuso en el Expediente No. 044-2018-01-00779 diversas solicitudes a los fines de que el órgano administrativo acordare una supervisión y/o verificación para constatar el cumplimiento de la orden de reenganche emanada por este; y por consiguiente emitiera la correspondiente certificación; siendo ello “verificación de cumplimiento”, obligación del ente. Sin embargo, el Inspector del Trabajo Jefe, no ha sustanciado, proveído y/o acorado las solicitudes… luego de que mi representada cumpliera con su incorporación en nomina, pago de salarios dejados de percibir y los bonos de alimentación (en razón a que estaba embarazada); y otorgare el disfrute de su reposo post-natal. La misma, vencido el lapso de ley para un reposo “post-natal”, y llegada la fecha de su incorporación a sus labores, no asistió, no justifico, ni informo las razones de sus inasistencias. Razón por la que mi representada procedió a solicitar las autorizaciones de despido, las cuales si quiera aun han sido admitidas por el órgano administrativo, siendo ello también obligación del ente. (…)”
“Habiendo recibido la Inspectoria expresa constancia en el expediente el dia 18/03/2019, no habiendo acordado verificación alguna, y a mas de un mes y medio de la constancia en autos, el día 01/05/2019, de manera maliciosa y en perjuicio de mi representada contesta al Juzgado Primero de Juicio que no consta en autos la materialización del reenganche y el pago de los salarios. (…) en beneficio de la ciudadana (…); pero lo que hace mas grave lo relatado, es que desde la fecha que a la trabajadora se le cumplió el lapso establecido para el goce de su reposo post-natal esta no volvió a asistir al puesto de trabajo y el ciudadano Inspector en Jefe, pese a que mi representada ha interpuestos dos (2) solicitudes de autorización de despido, este no ha procedido siquiera a admitir dichas solicitudes (…) “
“Vinculado a favorecer a una trabajadora que incumpliendo su deber y obligación de asistencia al puesto de trabajo y su justificación en caso contrario, corren las solicitudes de autorizaciones de despidos (sin admitir, sustanciar y decidir), causando con ello un gravamen irreparable, pues condena a mi representada a mantener en nómina a una trabajadora que no asiste, mientras espera se le autorice el despido en todo caso (…)”
“De los instrumentos acompañados y que pertenecen a la causa distinguida con el No. 044-2018-01-00779, seguida por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, así como las Solicitudes de Autorización de Despido Exp. 044-2019-01-00654 y 044-2019-01-1366, se hace evidente que han sido peticionadas ajustadas a derecho y conforme a la ley; sin embargo su tramitación no se ha efectuado, considerando entonces que estamos ante la presencia de una actitud omisiva, carente de respuesta, incluso maliciosa al negar la existencia en los autos del cumplimiento de una obligación. (…)”
Finalmente solicita: “pido que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y aclare con lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley.”
III
De la Competencia
El presente recurso de Abstención o Carencia, fue interpuesto por el Abogado JEAN CARLOS MAITA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 91.735, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO, C.A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 4 establece lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omisis…
Ordinal 4: La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, estando involucrado en la demanda un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual se declara COMPETENTE para conocer la presente cusa. Así se establece
Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de abstención o carencia.
IV
Consideraciones para Decidir
Consta en acta levantada con motivo de la Audiencia Oral, realizada en fecha 23 de Febrero de 2022, cursante al folio N° 84, del presente expediente que la parte recurrente, no asistió a la audiencia, aún estando debidamente notificados, por lo que de conformidad con la parte in fine del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara Desistido el procedimiento.
A tal efecto, este Juzgado, se permite transcribir un extracto de dicho artículo, el cual establece:
Artículo 70. “Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de la convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto”. (Subrayado del Tribunal).
En estricta consonancia con el artículo up supra trascrito se trae a colación la Decisión Nº 548 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de 24 de Febrero de 2016:
“En atención a lo expuesto, observa este Tribunal que la asistencia a la audiencia oral constituye una carga procesal para el demandante, en la cual se exponen las pretensiones y los alegatos pertinentes, asimismo, es la oportunidad que tienen las partes para promover los medios de prueba que consideren convenientes. De manera que, el artículo ut supra transcrito establece como consecuencia jurídica el desistimiento tácito de la demanda, cuando se ha verificado la inasistencia de la parte demandante a la audiencia oral.
Circunscribiéndonos al caso de autos, evidencia este Juzgado que se configura el supuesto establecido en el artículo 70 ejusdem, por cuanto la parte demandante no compareció a la audiencia oral fijada por este Órgano Jurisdiccional, y visto que ninguna de las partes convocadas manifestó su interés en la resolución del asunto debatido, resulta forzoso para este Tribunal declarar DESISTIDA la demanda por abstención o carencia interpuesta por las Profesionales del derecho ALBANY CAROLINA MULLER Y V.C.D.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.544 y 167.432, respectivamente, en su carácter de Apoderadas judicial del ciudadano N.R.R.D., en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil quince (2015), en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS Así se decide”.
En atención a lo expuesto, observa este Tribunal que la asistencia a la audiencia oral constituye una carga procesal para el demandante, en la cual se exponen las pretensiones y los alegatos pertinentes, asimismo, es la oportunidad que tienen las partes para promover los medios de prueba que consideren convenientes. De manera que, el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como consecuencia jurídica el desistimiento tácito de la demanda, cuando se ha verificado la inasistencia de la parte demandante a la audiencia oral.
En el caso de autos, evidencia este Juzgado que se configura el supuesto establecido en el artículo 70 ejusdem, por cuanto la parte demandante no compareció a la audiencia oral fijada por este Órgano Jurisdiccional, aún cuando fueron debidamente notificadas y visto que ninguna de las partes convocadas manifestó su interés en la resolución del asunto debatido, resulta forzoso para este Tribunal declarar DESISTIDA la demanda por abstención o carencia, interpuesta por el Abogado JEAN CARLOS MAITA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 91.735, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO, C.A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
V
Dispositivo
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA de la presente demanda por abstención o carencia, interpuesta por el Abogado JEAN CARLOS MAITA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 91.735 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO, C.A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Año: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. José A. Fuentes
La Secretaria Acc,
Abg. Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m). Se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez Suplente, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Luisa Lara
JAF/LL/HM.-
ASUNTO: NE01-G-2019-000006
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