REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de Febrero de 2022
211° y 162°

Exp. JUZ-2-SUP-N° 1637
PARTE ACTORA: SAIMARA ANNA GAMBINO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.673.274.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO JOSÉ SOSA SEMIDEY, Inpreabogado Nº 116.724.
PARTE DEMANDADA: RICHARD VICENTE GONZÁLEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.619.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO, Inpreabogado Nº 193.914.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN).

Visto el computo anterior y siendo la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse esta instancia sobre la admisibilidad del Recurso de Casación, anunciado mediante diligencia estampada en fecha 13.12.2021, por el abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO, Inpreabogado Nº 193.914, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAIMARA ANNA GAMBINO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.673.274, contra la sentencia dictada en esta alzada en fecha 07.12.2021, ésta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

En cuanto a la tempestividad del anuncio de Casación.-
En primer lugar, en lo que refiere al lapso para el anuncio del recurso de casación, los artículos 314 y 521 del Código adjetivo civil, establecen:
“Artículo 314.- El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
(…omissis…)”.
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación”.
Ahora bien, por Sentencia Nº 177 del 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángel Alberto Marrero León vs. Martha Irania Guerra Cárdenas, estableció:
“La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recuso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, impone que el mismo sea computado a partir del fenecimiento del lapso para dictarse sentencia definitiva del artículo 521 eiusdem, o en su caso, del vencimiento del único lapso de diferimiento de publicación de la sentencia previsto en el artículo 521 del mismo Código.
En cuanto al lapso para el anuncio de casación, estima la Sala que siendo de tal naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 521, no obstante la publicación de la sentencia, deben, reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo.
La preclusión del lapso procesal para el anuncio del recurso de casación, se encuentra establecida en el encabezamiento del artículo 316, en el artículo 522 y el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, porque de acuerdo a la última disposición citada, el lapso para el anuncio del recurso de casación tiene predeterminado el momento de su comienzo y su agotamiento; en tanto que las restantes normas también citadas, se refieren respectivamente, a que no se proponga el recurso y a la falta de anuncio oportuno”.

En ese orden de ideas, cabe hacer mención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República establecida a partir del fallo dictado el 9 de marzo de 2001, en cuanto a la interpretación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en la cual estatuyó que: “…Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despacho (…) (Resaltado de la Sala)”.

Así, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la Sentencia recurrida fue dictada en esta alzada en fecha 07.12.2021; comenzando a transcurrir el lapso legal correspondiente para anunciar recurso de casación conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil en fecha 19.01.2022, habiendo transcurrido 10 días discriminados de la siguiente manera: 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de enero de 2022. y 01.02.2022.
Por lo que quien aquí decide considera conforme al cómputo que antecede que, el Recurso de Casación anunciado por la representación en juicio de la parte accionante, fue interpuesto en forma tempestiva, y así se establece.

Respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación ejercido.-

Transcurrido el lapso legal para el anuncio del Recurso de Casación, corresponde a este Tribunal en el día de hoy 02.02.2022, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los (10) días que se dan para su anuncio, pronunciarse acerca de su admisión, lo cual pasa de seguidas hacerlo en los términos siguientes:
Prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los presupuestos de admisión del recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación; esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por el Juez de la recurrida bien de oficio o a petición de parte, a los efectos de la admisión de dicho recurso extraordinario.
Artículo 312:
“…1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación”.

Visto el criterio sostenido en Sentencia N° RH00716 proferida por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en fecha 26.09.2006, Expediente N° 06-680 Procedimiento: Recurso de Hecho Partes: Betty De Las Mercedes Rodríguez Acevedo y otro contra Deccy Josefina Sánchez de Aguilar y otros, en la cual se estableció CASACIÓN DIFERIDA CONTRA INTERLOCUTORIA QUE NO FINALIZA EL JUICIO en los termino siguientes:
“…Conforme al criterio antes señalado, y aplicado al sub iudice, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida, que negó la reposición de la causa al estado de practicar nueva citación a los demandados, no pone fin al juicio, ni afecta en modo alguno el desarrollo del proceso, y el mismo se equipara un fallo interlocutorio que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, por el contrario, este debe continuar como se infiere de su propio dispositivo.
En consecuencia, la sentencia recurrida no tiene acceso a casación de inmediato sino en forma diferida, pues de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Conforme a lo antes expuesto, esta Sala declarará que el recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide….”

Adminiculado con Sentencia N°: RC.000260 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25.04.2016, Expediente N° 15-353 Magistrado Ponente Ponente:Yván Darío Bastardo Flores, partes: Ernesto José Machado Infante Contra Juan Bautista Córdoba Serrano Y Otro en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…en el presente caso, esta Sala de Casación Civil evidencia, que la decisión recurrida en casación en modo alguno pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, dado que declaró con lugar la apelación de la demandante, ordenó al juzgado de la causa realice la correspondiente homologación al convenimiento presentado por el co-demandado Néstor Fernando Ortíz Díaz, y repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en que la juez de instancia se negó a homologar el aludido convenimiento, y esta decisión sólo puede ser impugnada en la oportunidad de la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por la interlocutoria no fuere reparado por la sentencia definitiva.
Aunado al hecho de que en el procedimiento ventilado o versa sobre un juicio de desalojo de local comercial, el cual es tramitado por el procedimiento oral, establecido en el artículo 870 y siguientes del código de procedimiento civil, por remisión del artículo 43 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial; procedimiento en el cual conforme a lo preceptuado en el artículo 878 del código de procedimiento civil, y como quedo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, fecha sentencia Numero 545, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 12-1034 Partes: Teresa Franco Ratto Magistrado Ponente Carmen Zuleta De Merchan, 30 de mayo de 2014. La cual estableció : l respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.(Omissis)Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma…”.

En consecuencia, y en aplicación del principio de concentración procesal, previsto en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado en este fallo, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última interlocutoria que no puso fin al juicio ni impidió su continuación, y contra las otras interlocutorias que se dicten, en virtud de que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquéllas interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir en casación. (Cfr. Fallo RH-256, del 2 de julio de 2010, caso: Janneth Plazas Pardo contra Luis José Carrión Aguilera).
Y dado que el fallo recurrido constituye una decisión interlocutoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida o por vía refleja, de conformidad con la doctrina de esta Sala y de la Sala Constitucional antes descritas en este fallo y de acuerdo con el principio de concentración procesal, estatuido en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, y por vía de consecuencia conduce a la declaratoria de oficio de su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo que se invidencia que se trata de una sentencia interlocutoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni pone fin al juicio, ésta alzada en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes esgrimido adminiculado con lo establecido en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO, Inpreabogado Nº 193.914, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAIMARA ANNA GAMBINO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.673.274 contra la sentencia dictada en esta alzada en fecha 07.12.2021 Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO, Inpreabogado Nº 193.914, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAIMARA ANNA GAMBINO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.673.274 contra la sentencia dictada en esta alzada en fecha 07.12.2021 de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los dos (02) días del mes de febrero del año 2022. . Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ


ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

Exp. JUZ-2-SUP-N° 1637- RC
RAMI