REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de Febrero de 2022
211º y 162º
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1664

PARTE OFERENTE: Ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES ALVAREZ MORÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.821.187.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada BELKIS ADILIA CARRILLO UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 236.252.
PARTE OFERIDA: Ciudadanas EMILY CECILIA ARISTIMUÑO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-20.336.002 y ESTEFANY PAOLA ARSTIMUÑO CASTRO.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, a los fines de sustanciar y decidir el recurso de Regulación de Competencia propuesto por TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 01.10.2021, en la cual se declaró INCOMPETENTE por el territorio para sustanciar expediente con motivo de OFERTA REAL DE PAGO instaurado por la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES ÁLVAREZ MORÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.821.187 a favor de las ciudadanas en su condición de herederas del oferido WILLIAM ARISTIMUÑO (fallecido), ciudadanas EMILY CECILIA ARISTIMUÑO CASTRO, titular de la Cedula de Identidad numero V-20.336.002 y ESTEFANY PAOLA ARISTIMUÑO CASTRO, al haberse declarado incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio .
Planteando así por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, conflicto negativo de competencia; en el juicio de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES ALVAREZ MORÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.821.187, a favor de las ciudadanas EMILY CECILIA ARISTIMUÑO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro V-20.336.002 y ESTEFANY PAOLA ARSTIMUÑO CASTRO.
Por auto de fecha 16.11.2021 éste Juzgado le dio entrada al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN
En fecha 13.12.2018, la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES ALVAREZ MORÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.821.187, asistida por la abogada BELKIS ADILIA CARRILLO UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 236.252, consigno escrito de solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, a favor de las ciudadanas SOPTERA BEATRIZ HERRERA RAMOS y EMILY CECILIA ARISTIMUÑO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.978.490 y V-20.336.002, respectivamente, en los siguientes términos:
Cito:
(…) De conformidad con lo previsto en la Ley, acudo a su competente autoridad, a fin de tramitar la OFERTA REAL DE PAGO, correspondiente al referido inmueble, por cuanto fue declarado con lugar el Retracto Legal Arrendaticio que interpuse ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según sentencia definitivamente firme.
En la referida sentencia definitiva número 10-17042017, establece la Juez, la anulación de las dos ventas en las que adquirieron la propiedad del apartamento las ciudadanas HERRERA RAMOS SOPTERA BEATRIZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-11.978.490 y ARISTIMUÑO CASTRO, EMILY CECILIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-20.336.002, siendo los llamados a ofertar, los herederos de mi arrendador William Aristimuño, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-5.015.088, (ya fallecido), tal como estableció la Juez en la ya señalada sentencia.
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
Mi condición de arrendataria del inmueble destinado a uso de vivienda nace, según contrato escrito celebrado en fecha 07 de abril de 1998 con el ciudadano William Aristimuño, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-5.015.088, (ya fallecido), dicha condición queda expresa en la sentencia definitiva número 10-17042017, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Ver original del documento identificado con la letra B), estando ubicado el referido inmueble en la Avenida Bolívar Oeste Edificio Ejecutivo I, número 121, Piso 2, apartamento 22, Sector Los Colorados Dos, parroquia Villa de Cura, municipio Zamora, estado Aragua, estando distribuido de la siguiente forma: un (1) dormitorio con closet, un (1) estar-comedor, un (1) baño, una (1) cocina-lavandero y un (1) puesto de estacionamiento, cuya estructura es de concreto armado, baño y la cocina-lavandero cuenta con piso de cerámica, la condición del inmueble es buena, con los siguientes linderos: Norte, con la fachada Norte interna del edificio, escaleras generales del mismo y pasillos de circulación, Sur con la fachada sur del edificio, Este con el apartamento identificado con el número 21 y Oeste con fachada Oeste del edificio, contando con un total de 56,63 metros cuadrados.
Además, he depositado hasta el presente en la cuenta del difunto arrendador, ciudadano William Aristimuño, la cual hasta el presente continua abierta en el Banco Occidental de Descuento con el número 01160203770180471790 y en la que he cancelado hasta el presente, en función del canon de arrendamiento vigente de Bs. 170.00 (monto sin aplicar la reconvención de agosto de 2018) en los depósitos correspondientes a septiembre, octubre y noviembre de 2019 un monto de Bs. 500,00 (Ver copia del documento identificado “E-1”, “e-2” y “E-3”), cancelando también la cuota del condominio hasta mes de octubre de 2019, (ver original de la solvencia de condominio identificada con la letra “F” y copia del recibo del condominio del mes de octubre de 2019, identificada con la letra “G”).
En abril de 2013 fue presentada ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora, la venta del apartamento antes referido, realizada por el ciudadano William Aristimuño (mi arrendador fallecido) a la ciudadana Soptera Beatriz Herrera Ramos, titular de la Cédula de Identidad V-11.978.490, en ciento veintiocho mil (128.000,00) bolívares, con documento notariado presentado ante la Notaria Pública de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, protocolizado bajo el número 2013-171, Asiento Registral 1, Matricula 280.4.8.1.2261, Cuarto Trimestre de fecha 26.04.2013, siendo esta compra venta anulada en la sentencia firme número 10-17042017 (ver original del documento identificado con la letra “D”).
Asimismo, la ciudadana Soptera Beatriz Herrera Ramos, vendió el apartamento a la ciudadana Emily Cecilia Aristimuño Castro, en ciento veintiocho mil (128.000 Bs.F) bolívares fuertes con documento protocolizado bajo el número 2013-171, Asiento Registral 2, Matricula 280.4.8.12261, Cuarto Trimestre de fecha diecinueve (19) de julio de 2013 (ver documento identificado con la letra “D”), siendo presentado el documento ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora, quedando registrado bajo el Asiento Registral 2, siendo también anulada esa venta en la sentencia definitivamente firme número 10-17042017 por Retracto Legal Arrendaticio, en la cual quedo totalmente vencedora.
Es el caso, que la sentencia definitivamente firme número 10-17042017, establece en el dispositivo de la misma: “quedando la actora subrogada en los mismos derechos y condiciones ofertadas en la venta efectuada por el ciudadano William Aristimuño (difunto); siendo los llamados a ofertar dicho inmueble, los herederos del ciudadano William Aristimuño y así se establece y decide”; de allí, que procedo a introducir el presente tramite de OFERTA REAL DE PAGO por ante este digno tribunal, a los fines de que quede en autos el cumplimiento de la prestación correspondiente, que es un bolívar con veintiocho céntimos (1,28 Bs.) equivalente a los ciento veintiocho mil (128.000,00) bolívares por reconversión monetaria en agosto de 2018, que es el precio de la venta efectuada por el ciudadano William Aristimuño a Soptera Herrera en el documento protocolizado bajo el número 2013-171, Asiento Registral 1, Matricula 280.4.8.1.2261, Cuarto Trimestre de fecha veintiséis (26) de abril de 2013, (ver original del documento identificado con la letra D), en función de lo cual ofrezco depositar por ante este digno tribunal cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.) en este trámite de la OFERTA REAL DE PAGO.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Artículos 531, 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, articulo 1313 del Código Civil.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos; es decir, la comprobación de ser arrendataria totalmente vencedora en la sentencia definitivamente firme de Retracto Legal Arrendaticio, que en este acto tramite la OFERTA REAL DE PAGO del inmueble en el que resido desde el 07 de abril de 1998, consigno las pruebas que a continuación se describen:
Prueba marcada letra “A”: copia de mi cédula de identidad.
Prueba marcada letra “B”: copia certificada de la Sentencia Definitiva número 10-17042017 en la que fue declarada con lugar el Retracto Legal Arrendaticio incoado por mí. Prueba marcada letra “C”: copia certificada del documento de compra-venta entre el ciudadano William Aristimuño y Soptera Beatriz Herrera Ramos. Prueba marcada letra “D”: copia certificada del documento de compra-venta entre las ciudadanas Soptera Beatriz Herrera Ramos y Emily Cecilia Aristimuño. Prueba marcada letra “E-1”: planilla de depósito número 544987112 en la cuenta del ciudadano William Aristimuño, para cancelar el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2019. Prueba marcada letra “E-2”: planilla de depósito número 544987113 en la cuenta del ciudadano William Aristimuño, para cancelar el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2019. Prueba marcada letra “E-3”: planilla de depósito número 544987114 en la cuenta del ciudadano William Aristimuño, para cancelar el canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2019. Prueba marcada letra “F”: Constancia de solvencia de la cuota de condominio hasta el mes de octubre de 2019. Prueba identificada con la letra “G” copia del recibo de condominio del mes de octubre de 2018. Prueba identificada con la letra “H”: copia del pago de impuestos municipales sobre el inmueble del año 2018. Prueba identificada con la letra “I”: copia del pago de impuestos municipales sobre el inmueble del año 2019. Prueba identificada con la letra “J”: original de la Constancia de Residencia. Prueba identificada con la letra “K”: copia del Registro de Información Fiscal (RIF) vigente. Prueba identificada con la letra “L”: copia de la Ficha de Inscripción Catastral del inmueble. Prueba identificada “M-1”: copia certificada del Reporte de Información Electoral Dirección Habitación de la ciudadana Emily Cecilia Aristimuño Castro. Prueba identificada “M-2”: copia certificada de la fijación del cartel de citación en la residencia de la ciudadana Emily Cecilia Aristimuño Castro. Prueba identificada “M-3”: copia certificada de la Audiencia Oral de Mediación. Prueba identificada “M-4: copia certificada de la apertura de la etapa probatoria. Prueba identificada “M-5”: copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano William Aristimuño. Prueba identificada “M-6”: copia certificada de la solicitud de ejecución de la sentencia de Retracto Legal Arrendaticio. Prueba identificada “M-7: copia certificada de la ejecución de la sentencia de Retracto Legal Arrendaticio. Prueba identificada “M-8: copia certificada del oficio dirigido a la Registradora Público del Municipio Zamora del Estado Aragua.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
De conformidad con los Artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 131 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece: (…).
También en atención a los Artículos 531 y del 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil se solicita que sea admitido, sustanciado y declarado valido la oferta y el depósito, como parte del trámite de oferta real de pago, a los fines de tramitar el pago a las llamadas a ofertarme, en función de que son las que aparecen en el Acta de Defunción del ciudadano William Aristimuño (fallecido), como sus hijas de matrimonio (ver documento identificado M-5); y por ende, con la cualidad de herederas, ante los efectos de la sentencia definitiva, en la que se anularon las ventas, y la propiedad del inmueble paso nuevamente a mi difunto arrendador, en cuya cuenta deposito hasta el presente. Es decir, que quedaría libertada desde el día en el que deposite los cinco mil (Bs. 5.000,00) bolívares que ofrezco consignar ante este digno tribunal, para cumplir con la prestación de la cantidad de la venta, en la que quede subrogada que es de ciento veintiocho mil bolívares (Bs. 128.000,00 del año 2013); cantidad equivalente después de la reconversión monetaria de agosto de 2018 a un bolívar con veintiocho céntimos (1,28) del año 2019.
Por consiguiente, pido sea realizado por este digno Tribunal el trámite de la oferta real de pago, en la dirección de habitación de las ciudadanas que en el acta de defunción son identificadas como hijas del matrimonio del ciudadano William Aristimuño, que son Emily Cecilia Aristimuño Castro, titular de la Cedula de Identidad numero V-20.336.002 y su hermana menor Estefany Paola Aristimuño Castro, quienes pueden ser ubicadas en la dirección con la cual se dio por citada Emily Cecilia Aristimuño, que es la misma que aparece como dirección del difunto: Calle 2-5-C, casa número 10, Ciudad Jardín, municipio Sucre del estado Aragua (ver documento identificado M-1, M-2 y M-3), para entregarles la cantidad correspondiente al pago, en atención a las mismas condiciones y derechos a la venta efectuada por WILLIAM ARISTIMUÑO a SOPTERA BEATRIZ HERRERA RAMOS, o en su defecto la autorización de efectuar el deposito correspondiente, por ante este digno tribunal, en atención a todo lo previsto en los artículos previamente citados, del trámite de la Oferta Real de Pago, a fin de que al cumplir con la prestación ya descrita, pase a ser de mi propiedad el inmueble tipo apartamento, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Bolívar Oeste Edificio Ejecutivo I, número 121, Piso 2, apartamento 22, Sector Los Colorados Dos, Parroquia Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Aragua…” (Folios 01 al 06).

En fecha 21.11.2019, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó sentencia de la cual se desprende lo siguiente:
Cito:
“(…) En este sentido, establece el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…).
En este mismo orden de ideas, es de mencionar la jurisprudencia señalada en el Tomo V de Selección, títulos y ampliación; del autor CARLOS MOROS FUENTES, que refiere en relación al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente argumentos: (…).
Por consiguiente, en relación a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto esta jurisdicente, verifica que lo que busca la parte actora es la ejecución de una sentencia que dictó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; a los fines de que quede en autos el cumplimiento de la prestación correspondiente. En consecuencia este Tribunal se declara Incompetente por razón del Territorio, para conocer y decidir el presente procedimiento, razón por la cual DECLINA su competencia al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Villa de Cura, al cual se ordena remitir el presente expediente, para el conocimiento de la causa y continuación del mismo, una vez quede vencido el lapso para que la parte actora pueda ejercer el recurso correspondiente…” (Folios 91 al 93).


En fecha 01.10.2021, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó sentencia interlocutoria, de la cual se desprende lo siguiente:
Cito:
“(…) Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva del libelo presentado por la parte oferente, establece en su capítulo V, el domicilio procesal de la parte oferidas ciudadanas EMILY CECILIA ARISTIMUÑO CASTRO y ESTEFANY PAOLA ARISTIMUÑO CASTRO, ampliamente identificadas, se encuentra en la Calle 2-5-C, casa número 10, Ciudad Jardín, Municipio sucre del Estado Aragua, por lo que analizada como ha sido por esta Juzgadora la ley adjetiva civil, en su artículo 819 en el cual preceptúa que la oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
Es por lo que, por cuanto en el presente expediente no se evidencia un lugar convenido para el pago o una convención especial, careciendo de dicha formalidad, es por lo que la presente Oferta Real, deberá tramitarse por ante el Tribunal donde las partes acreedoras tengan su domicilio, y encontrándonos en el presente caso, este Tribunal no tiene la competencia para conocer la misma, ya que se cuenta con un margen de territorialidad tal como lo establece la ley in comento, y por cuanto dichas ciudadanas tienen su domicilio en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, existiendo en dicho lugar dos Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, les compete a uno de ellos, previo sorteo de Distribución, conocer y tramitar de dicha pretensión.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Villa de Cura, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente por el TERRITORIO, para conocer y decidir el presente procedimiento, por considerar que los competentes para conocer y decidir la misma, le corresponde al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y no a este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud que el domicilio de las oferidas es en la ciudad de Cagua de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, se PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y conforme a lo previsto en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay mediante oficio…” (Folios 100 y 101).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR PARA DECIDIR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Superior pasa a determinar su competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, y a tal efecto, dispone lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil establece en relación a la regulación de competencia como un mecanismo procesal que permite el conocimiento de una causa, en el artículo 71 lo que sigue:
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).
Adminiculado con sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08.06.2012, Expediente N° 12-238, en la cual determino tramite de la regulación de competencia.
Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil cunado un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia, o territorio, y el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente es que el ultimo solicita de oficio la regulación de competencia al Superior común a los tribunales en conflicto, siendo, así que corresponde, al juzgado superior de la Circunscripción del Tribunal que se declaró competente para conocer de la causa, la competencia para conocer y decidir el recurso de Regulación de competencia propuesto, Y ASÍ SE DECIDE.
Determinada como ha sido la competencia de este órgano Jurisdiccional Superior para conocer del conflicto negativo de Competencia pasa este Tribunal a resolverlo conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia de no conocer, presentado entre dos tribunales de municipio ordinario y ejecutores de medidas de esta circunscripción judicial; del caso bajo estudio se trata de un juicio por OFERTA REAL DE PAGO instaurado por la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES ÁLVAREZ MORÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.821.187 a favor de las ciudadanas en su condición de herederas del oferido WILLIAM ARISTIMUÑO (fallecido), ciudadanas EMILY CECILIA ARISTIMUÑO CASTRO, titular de la Cedula de Identidad numero V-20.336.002 y ESTEFANY PAOLA ARISTIMUÑO CASTRO, con domicilio en Calle 2-5-C, casa número 10, Ciudad Jardín, municipio Sucre del estado Aragua
Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito es un procedimiento mixto, el cual está compuesto de dos fases: Una fase “no Contenciosa”, la cual se inicia con la presentación de la solitud del oferente al acreedor de la suma o cosa a entregar y se perfecciona con el traslado del tribunal al domicilio del acreedor o lugar pactado quien hace entrega al acreedor de la cosa ofrecida, pudiendo en ésta fase el acreedor aceptar lo ofrecido y finaliza así el procedimiento, por lo que no se abre la fase contenciosa y no hay depósito de los bienes ofrecido en dicha fase independientemente de la cuantía de la solicitud es netamente no contenciosa; conforme a lo previsto en el articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA establece que la competencia del presente juicio para conocer el presente proceso es el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, tal y como acertadamente lo determinó el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que planteó el conflicto negativo de competencia. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con relación al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA previamente declarado incompetente, y en razón de ello, resulta competente para conocer de la presente causa OFERTA REAL DE PAGO instaurado por la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES ÁLVAREZ MORÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.821.187 a favor de las ciudadanas en su condición de herederas del oferido WILLIAM ARISTIMUÑO (fallecido), ciudadanas EMILY CECILIA ARISTIMUÑO CASTRO, titular de la Cedula de Identidad numero V-20.336.002 y ESTEFANY PAOLA ARISTIMUÑO CASTRO, a quien se ordena remitir el presente expediente en forma célere e inmediata a los fines de su trámite y sustanciación, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con relación al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: competente para conocer de la presente OFERTA REAL DE PAGO instaurado por la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES ÁLVAREZ MORÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.821.187 a favor de las ciudadanas en su condición de herederas del oferido WILLIAM ARISTIMUÑO (fallecido), ciudadanas EMILY CECILIA ARISTIMUÑO CASTRO, titular de la Cedula de Identidad numero V-20.336.002 y ESTEFANY PAOLA ARISTIMUÑO CASTRO, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA .
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de su conocimiento, trámite y sustanciación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 24 de Febrero de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1664
RAMI