REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de Febrero de 2022
211° y 162º

De la revisión exhaustiva de la presente causa, esta juzgadora verifica que en fecha 19.01.2022, se le dio entrada a la misma a los fines de decidir recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil del Estado Aragua.

Ahora bien, en fecha 23.02.2022, es consignada diligencia suscrita por la ciudadana DINORA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.943.805, INPREABOGADO N° 155.647, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual interpone recusación contra la juez de este juzgado: en los términos siguientes:

Cito textual:
“… …yo, Disnora del Carmen Medina, titular de la cédula de identidad N! 10.943.805, en mi carácter de parte demandada en la presente causa signada con el numero 1678, cursante por ante este juzgado superior, actuando en mi propio nombre y representación acudo ante su competente autoridad, a los fines de exponer: en la fecha 17.01.2022 mediante N° 23, quedando distribuido el expediente 42.978, nomenclatura del tribunal primero de primera instancia, dictó sentencia definitiva y oyó mi apelación quedando al conocimiento de la misma a este honorable tribunal.
Es el caso ciudadana juez, que estando el expediente en el tribunal a- quo nunca se me facilitó copias simple ni certificada de la sentencia apelada. Por tal motivo no tuve acceso a leer la misma, solo que en la boleta de notificación que recibí por vía correo electrónico notificándome del fallo apelado, trascribió en dicha boleta un estracto mínimo del dispositivo, ahora bien, quedando distribuido en este tribunal de alzada para la apelación solicité copia de la sentencia en fecha 20.01.2022, y hasta la presente respuesta alguna por ante este tribunal. Si bien es cierto que el día 08.02.2022 revise el expediente no es igual violando así mis derechos al debido proceso ya al tutela judicial efectiva consagrada en los artículo 26 y 49 de nuestra carta magna .
Ahora bien, es por ello que me siento violentada a mis derechos constitucionales para tener una justicias expedita y parcial, es por ello que me ha llevado a la necesidad de RECUSARLA por cuanto considero que existe una parcialidad y amistad entre usted y la ciudadana juez de primero de primera instancia abogada yzaida josefina Marín roche, amistad que las une por cuanto la juez primero de primera instancia fue su secretaria titular en donde usted estuvo de juez en el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios libertador y francisco linares Alcántara de la circunscripción judicial del estado Aragua, por lo tanto considero que hay una amistad manifiesta entre ustedes 2 (02) por tal motivo procedo a RECUSARLA de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento civil vigente.
Aunado a ello usted y la ciudadana juez primero de primera instancia conoce mi caso desde el año 2015 en el expediente 42.077, por el retracto legal por ante el tribunal primero de primera instancia cuando usted era juez de ese tribunal y también cuando ustedes 2 estuvieron en el tribunal de pal negro, usted como jue abogada Rossani Amelia Manama Infante y la secretaria a abogada Yzaida Marín Roche.
Le recuerdo ciudadana juez que usted hablo conmigo en el despacho del tribunal primero de primera instancia siendo juez de ese tribunal que hablara con los demandados el ciudadano José Alberto abreu dordy de cédula de identidad N° 5.265.033, a quien se demandó por retracto legal que se le interpuesto para que llegara a un acuerdo extrajudicial y le dijera que nos correspondía el apartamento con terraza, que se nos ofertara dicho inmueble cosas que se hizo lo hablamos y lo acordamos así; los ciudadanos José Alberto abreu y la ciudadana Ana Ofelia vivas de abreu que me pasarían por escrito la oferta a lo que ,e quede esperando por un tiempo y lo que recibí fue una demanda de acción reivindicatoria; lo que deja en evidencia su engaño en cuanto a la oferta, aunado que usted muy bien conoce el caso. Considero que usted me hablo de ese acuerdo para ganar tiempo y sacara un título supletorio por unas construcciones que no existen ya que usted muy bien sabe que no es así. Y en el expediente consta que se trata de un solo apartamento y todas esas acciones que usted dos han realizado, usted y la dra yzaida Marín roche deja clara evidenciándose su parcialidad con la parte actora.
(ilegible) pensé que usted al ver la apelación y observando que ya usted conoce muy bien mi caso, iba a inhibirse aunado a que la juez yzaida Marín roche es evidentemente la amistad manifiesta y conocida por todos tanto así que ella ha sido juez suplente de ese mismo tribunal.
Es por todo esto que considero que usted de oficio se inhiba de la presente causa por ser conocedora de esta demanda y que se deprenda de la presente causa y que la misma sea remitida a un tribunal superior de la misma categoría para que se siga conociendo de la presente apelación.. es todo..”.


Artículo 82
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Considera esta juzgadora, como punto previo prudente hacer las siguientes Observaciones:

Relacionado a la recepción del presente expediente al se contrae las actuaciones:
• Se le dio entrada en fecha 19.01.2022, reglamentándose la causa conforme a lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil., para 20 días de despacho para la presentación de informes, 8 días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes y 60 días calendarios para sentencia; la parte accionada representada por la ciudadana DINORA MEDIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.943.805, INPREABOGADO n° 155.647, solicitó información vía correo electrónico a la dirección institucional de este juzgado en fecha :
1. En fecha 20.01.2022, solicito cita para revisión y consignación la cual fue acordada vía correo en fecha 26.01.2022 para el día 02.02.2022, para revisión, sin consignar la aludida solicitud de copias certificadas.
2. En fecha 02.02.2022, solicito cita para revisión y consignación la cual fue acordada vía correo en fecha 04.02.2022 para el día 08.02.2022.
3. En fecha 14.02.2022, solicito cita para consignación, la cual fue acordada vía correo en fecha 16.02.2022 para el día 23.02.2022, consignar.
4. En fecha 16.02.2022, el tribunal acordó cita para revisión para el día 17.02.2022, y retiro de copias acordadas (en esa misma fecha se retiran las copias solicitadas).
5. En fecha 16.02.2022, solicito cita para consignación, la cual fue acordada vía correo en fecha 17.02.2022 para el día 25.02.2022.

Por lo que no se ha violentado ni el derecho a la defensa ni el derecho de petición, se adjunta certificación y constancia de trámite remoto. Cumplido conforme a resolución emanada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia.

De la de la revisión exhaustiva de la presente causa y vista la recusación formulada por el aludido abogado considera pertinente hacer las siguientes observaciones a los fines de verificar su admisibilidad o no por vía excepcional:

Aduce la ciudadana DINORA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.943.805, INPREABOGADO N° 155.647, la existencia de un amistad manifiesta entre mi persona y la juez del juzgado 1° de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua, abogada yzaida Marín, (quien decidió el fondo de la causa hoy sometida al conocimiento de la juez recusada) por haber sido la dra yzaida Marín secretaria del Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el que quien suscribe fue juez provisorio; además de la dra yzaida marin ser juez suplente; frente a ello no existe un fundamento, como consecuencia de que la dra yzaida marin no era mi secretaria personal, sino la secretaria del órgano del tribunal y que en plano de amistad, indudablemente no formé parte del proceso . Por lo que no existe una amistad, sino una relación normal entre personas que laboran para un órgano integrado por juez (a), un secretario (a) alguacil y un tribunal; que la cual se ha mantenido en el tiempo, como consecuencia, de desempañar el cargo de juez coordinadora civil del estado y que bajo esa figura existe una vinculación laboral necesaria con todos y cada uno de los jueces del Estado Aragua; Lo que me impediría en consecuencia, no entrar a conocer de ninguna de las apelación ni cualquier tipo de recurso, sometido a mi concomimiento como juez superior, por la vinculación que pudiese a llegar tener con esos jueces, de allí que no hay motivo ni fundamento en dicho alegato.

Aduce la ciudadana DINORA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.943.805, INPREABOGADO N° 155.647, la parcialidad por haber tramitado una comisión, quien suscribe cuando regentaba como juez del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; Ahora bien, las comisiones ordenadas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil artículo 234, 237 y 238.

De la Comisión
Artículo 234
Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.

Artículo 237
Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.

Artículo 238
El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.

Siendo así, un juzgado para practicar una citación o notificación ni siquiera son cumplidas por el juez, ya que las misma son materializadas por el alguacil del tribunal; por lo que como juez solo fui comisionada para cumplir un mandato donde solo se le da entrada, sin tener conocimiento del fondo de la causa, tal y como lo indica la norma.

Aduce la ciudadana DINORA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.943.805, INPREABOGADO N° 155.647, que quien suscribe mantuvo una conversación dentro del despacho del juzgado 1 de primera instancia en lo civil, cuando fui juez en dicho juzgado ( cuyo periodo fue desde el año 2015, al 2017) haberle sugerido un acuerdo con las partes relacionada a una causa signada con el N° 42.077 ; aseveración sin fundamento, máxime cuando la recusante, fungía en dicha causa como apoderada judicial de la parte actora, causa en la que jamás mi persona tramito mas allá de una abocamiento y librar un cartel, máxime, cuando dicha causa fue perimida en fecha 30.10.2018, por falta de impulso de la parte actora en la citación según se desprende de copia certificada que se anexa y portal webs del tribunal supremo de justicia.; Además de falso y alegado de la realidad de haber conversado con la prenombrada ciudadana DINORA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.943.805, INPREABOGADO N° 155.647. indicándoles pautas relacionada a ese caso ni a ningún otro.

Por lo que , conforme a lo previsto en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 06-500 de fecha 10.11.2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, la cual estableció entre otras cosas:
Cito:
“… La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y al plantearse origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, la cual tiene por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta subjetiva del juez por conocer de dicha causa. (Resaltados de la Sala). (Sentencia de esta Sala Nº 1096, del 20 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-404).
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad del Juez recusado de decidir al respecto, cuando la misma carezca de fundamentación, y trae como consecuencia que no sea necesario abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, y con esto en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria
Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Y el juez recusado puede negar de inmediato la recusación, cuando es extemporánea o no se funda en causa legal, de allí que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada.

Concatenado con criterio de la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2.006, expediente Nº 2005-005, Fallo Nº 5, y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994,
Colorarlo de lo antes expuesto, esta juzgadora siendo que la recusación interpuesta por la ciudadana DINORA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.943.805, INPREABOGADO N° 155.647. actuando en su propio nombre y replantación, por cuanto la misma carece de fundamentación jurídico legal, adminiculado con los criterios antes invocados y en obsequio a los postulados de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en sus artículos 26 y 257, donde se promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, en beneficio de los propios justiciables, es por lo que se produce la presente decisión.
Por lo que con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana DINORA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.943.805, INPREABOGADO N° 155.647 actuando en su propio nombre y representación, por la causal prevista en el articulo 82 Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil contra la jueza ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, en su condición de jueza del SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA JUEZA,


ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,

DUBRASKA ALVARADO.

Exp Nº JUZ-2-SUP-N° 1678(incidencia)
RAMI