REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de Febrero de 2022
211º y 162º
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1391
PARTE ACTORA: Ciudadanas MARA FALSIROLI Venezolana titulares de la cédulas de identidad Nº V- 4.552.032 Y MARINELA FALSIROLI de nacionalidad italiana con pasaporte N° AA4341614.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado YTALA RAQUEL RIVAS INPREABOGADO bajo el N° 11.433
PARTE DEMANDADA: YORBI ARCANGEL PEREIRA VIVAS Y EDUARDO ZAMBRANO BARON titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.901.727 Y V-15.075.266 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Se reciben las presentes actuaciones con motivo de recurso apelación interpuesto en fecha 21.06.2018, ejercido por la abogada YTALA RAQUEL RIVAS, Inpreabogado Nº 167.911, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante MARA FALSIROLI Y MARINELA FALSIROLI contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 13.06.2018, en el expediente Nº 15.669 con motivo del Juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO incoado por MARA FALSIROLI Y MARINELA FALSIROLI contra los ciudadanos YORBI ARCANGEL PEREIRA VIVAS Y EDUARDO ZAMBRANO BARON titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.901.727 Y V-15.075.266 respectivamente.

Del contenido de la pretensión
Cito
“(…) CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
En copia certificada que acompaño al presente libelo marcada “C”, se observa que se trata de un documento de compraventa sobre un inmueble inscrito ante la Oficina de Registro Público de esta circunscripción judicial bajo el Numero 2010.48, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.455, correspondiente al folio real del año 2010, cuyas partes, mediante apoderados, aparecen los ciudadanos Mara Falsiroli Vizcaya, Marilena Falsiroli de Costatino y Davy Renato Falsiroli Arteaga en sus condiciones de “vendedores” y los ciudadanos Yorbi Arcángel Pereira Vivas y Eduardo Zambrano Baron en sus condiciones de “compradores”. El inmueble en cuestión está constituido por un terreno con una superficie de 2.972,13 m2. Ubicado en Sector Barrio Paraíso, Avenida Principal de EL Castaño, número 77, Maracay, en jurisdicción de la parroquia las Delicias del Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: con inmueble que s o fue de la familia Sulbaran en setenta y cinco metros con setenta y seis centímetros (75,76m); Sur: con inmueble que es o fue de la Familia Gandica (LQ) en noventa y ocho metros con treinta centímetros (98,30m); Este: con avenida Principal de EL castaño, en treinta y un metros tres centímetros (31,03) y Oeste: con parque Nacional en treinta y seis centímetros (36m).-
El deslindado terreno lo hubo la sucesión de Renato Falsiroli Vizcaya por compra que hicieron sus integrantes a la Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua en fecha 29 de enero de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el numero 2010.48 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.1.455, correspondiente al folio real del año 2010, el cual anexo marcado “D”. Tal instrumento de supuesta compraventa aparece otorgado mediante poder inserto bajo el número 60, tomo 173, en la notaria publica quinta de Maracay en fecha 25 de Mayo de 2017 y protocolizado el 02 de junio de 2017, quedando inscrito bajo el número 8, folio 81, tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2017, presuntamente firmado por los ciudadanos Mara Falsiroli Vizcaya y Davy Renato Falsiroli Arteaga, venezolanos, mayores de edad cedula de identidad números 4.552.032 y 7.187.280 ambos de este domicilio así como también Marilena Falsiroli de Costatino de nacionalidad italiana, identificada con pasaporte número AA4341614 y quien se certificada del mencionado poder marcado con la letra “E”.-

Ahora bien, el instrumento-poder con el cual se otorgó la venta del terreno ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 05 de junio de 2018, el cual aparece como otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, inserto en los libros respectivos bajo el número 60, tomo 171 en fecha 24 de mayo de 2017, no fue suscrito por los ciudadanos que en el aparecen como otorgante, pues, las firmas que se observan en el mismo como de los ciudadanos Mara Falsiroli Vizcaya, Marilena Falsiroli de Costatino y Davy Renato Falsiroli Arteaga no fueron estampada ni por mis mandante ni por el otro integrante de la sucesión; es decir, tal poder fue forjado, por lo tanto, carece de validez para realizar operación alguna; como consecuencia de ello Mara Falsiroli Vizcaya, Marilena Falsiroli de Costatino y Davy Renato Falsiroli Arteaga la potestad para pedir la nulidad, no solo del mencionado poder sino también, consecuencialmente, la de todas las operaciones subsiguientes.
I
CAPITULO SEGUNDO.-
Como consecuencia de lo anterior, cabe mencionar aquí lo relativo a la nulidad, tanto del poder presuntamente otorgado por los ciudadanos Mara Falsiroli Vizcaya, Marilena Falsiroli de Costatino y Davy Renato Falsiroli Arteaga, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 25 de mayo de 2017, inserto bajo el número 60, tomo 173, posteriormente protocolizado el 02 de junio de 2017, como del documento de venta que supuestamente le hicieron estos a los ciudadanos Yorbi Arcángel Pereira Vivas Y Eduardo Zambrano Baron en fecha 05 de junio de 2017, inscrito en la oficina de Registro Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el número 2010.48, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.1.455, correspondiente al folio real año 2010, según nota registral en dicho documento y según nota de certificación del mismo aparece otorgado en fecha 05 de junio de 2017, mención que hago en base a las consideraciones siguientes: la nulidad de un documento se entiende como la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos jurídicos que le atribuye la ley y deseados por las partes, tanto respecto a estas como respecto de tercero, la cual puede ser absoluta o relativa. Existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado del vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres y, para declarar la nulidad dl mismo es necesario analizar las condiciones, requisitos y vicios para su validez.-
En este orden de ideas tenemos los artículos 1141 del Código Civil (…), en el artículo 1142 del mismo código tenemos que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o una de ellas y por vicios del consentimiento. En cuanto a los vicios del consentimiento los encontramos en los artículos 1146 del mismo código. De cuyo contenido se evidencia que los vicios del consentimiento, como son el error, el dolo, y la violencia, dan lugar a la nulidad relativa, así mismo, en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, solo puede demandar la nulidad absoluta de un contrato por vicio del consentimiento o por falta alguno de los elementos esenciales para su validez, la parte contratante que aparezca manifestado su consentimiento sin serlo, es decir, existe dicho vicio como consecuencia de maquinaciones fraudulentas realizadas por una de las partes para procurarse un beneficio a su favor o a favor de un tercero o que se le haya sorprendido por dolo, o que se sienta lesionado por no haberse efectuado la tradición o no haber recibido el pago del precio.-
En cuanto al dolo se le define en la doctrina como “la conducta que intencionalmente provoca refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la obtención de su objetivo; error provocado mediante una acción engañosa intencional”. En la obra Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas se le define como “Voluntad maliciosa que persigue deslealmente el beneficio propio o el daño de otro al realizar cualquier acto o contrato, valiéndose de argucias y sutilezas o de la ignorancia ajena; pero sin intervención ni de fuerza ni de amenaza, para que el dolo produzca la nulidad de los contratos deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes” El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que constituye un factor determinante de la voluntad de contratar o aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no se hubiese fraguado un engaño. Es el que origina el contrato, ya por ocultaciones, reticencias o mentirosas manifestaciones; anula el contrato o permite rescindirlo, dando lugar siempre al resarcimiento de daños y perjuicios. Así mismo, dentro de las diferentes clases de dolo nos encontramos con el denominado dolo malo, definido como la “intensión astuta y maliciosa dirigida contra el justo derecho de una persona, ya actuando con mentiras y artificios o ya callando maliciosamente lo que debía manifestar, lo cual produce la nulidad del acto o faculta para su rescisión, permitiendo siempre la reclamación de daños y perjuicios. “.-
En sintonía con lo anterior se concluye que la argucia utilizada por los ciudadanos Yorbi Arcángel Pereira Vivas Y Luis Eduardo Zambrano Baron, como lo es la utilización de un falso poder para procurarse la propiedad registral d la totalidad de un terreno, cuyos propietario no manifestaron su consentimiento en la operación fraudulenta de compraventa carece de legalidad que, tal conducta la podemos ubicar en lo que se denomina como “dolo malo” el cual se configura cuando el agente conoce la falsedad de los hechos que originan el contrato, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspecto o circunstancia que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido o en este caso, de adjudicarse la propiedad de la totalidad del mencionado terreno a sabiendas que dichos ciudadanos no otorgaron poder alguno al ciudadano Edgar Alexander Arruebarrena. Es así como se puede afirmar que Yorbi Arcángel Pereira Vivas Y Luis Eduardo Zambrano Baron estaban en perfecto conocimiento de la falsedad del poder utilizado para procurarse la venta de la totalidad del inmueble en cuestión, por tanto sus conductas encuadran en esta figura que da lugar a la nulidad opuesta. El dolo es causa de nulidad del acto cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas las operaciones no se hubiere realizado. Así las cosas, podemos deducir que sin el concurso del supuesto apoderado de Mara Falsiroli Vizcaya, Marilena Falsiroli de Costatino y Davy Renato Falsiroli Arteaga, ciudadano Edgar Alexander Arruebarrena y sin el concurso del funcionario o los funcionarios de la Notaria Publica Quinta de Maracay y de la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Estado Aragua para el aparente otorgamiento del mencionado poder y la posterior compraventa no hubiese sido posible que tales documentos fuesen autenticado y registrados.
Así mismo para agravar más la irregular situación de tales documentos y la dolosa conducta de los promotores de dichos actos, en fecha 20 de octubre de 2017, ante la misma oficina de registro mencionada, se inscribe un nuevo documento bajo el número 2010.48, asiento registral 3del inmueble matriculado con el número 281.4.1.455, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, otorgado por Arquímedes Ramón Rivero en representación de Yorbi Arcángel Pereira Vivas Y Luis Eduardo Zambrano Baron y el ciudadano Edgar Alexander Arruebarrena en supuesta representación de Mara Falsiroli Vizcaya, Marilena Falsiroli de Costatino y Davy Renato Falsiroli Arteaga, y, posiblemente con la anuencia y recomendación de algún funcionario registral “decidieron resolver” la mencionada compraventa utilizando, por supuesto, el mismo poder forjado, lo cual constituye también un acto doloso y fraudulento. Anexo marcado “F” el instrumento resolutorio antes mencionado.-
Por tales razones, ciudadano juez, tal como sucedieron los hechos narrados anteriormente, fácilmente se puede deducir que estamos en presencia de un hecho doloso fraguado por los ciudadanos Yorbi Arcángel Pereira Vivas Y Luis Eduardo Zambrano Baron, y por supuesto, con la ayuda o anuencia de terceros (funcionarios), para despojar a la sucesión de Renato Falsiroli de su propiedad sobre el terreno, lo que nos conduce a una situación de nulidad absoluta del instrumento poder dolosamente autenticando ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, insecto bajo el número 60, tomo 173 el 25 de mayo de 2017 e inscrito en la oficina d Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua el día 02 de junio del año 2017, bajo el número 8, folio 81 tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2017, utilizando para registra la venta del terreno y consecuencialmente su resolución, posee inequívocamente vicios de consentimiento que dan lugar inexorablemente a la nulidad absoluta de tales instrumentos, así como de los respectivos asientos registrales de los mismo.-
CAPITULO IV
a los fines de dar cumplimiento a requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama ( fumus boni iuris), considerando que las medidas cautelares, como actos procesales que son, poseen el fin específicos de precaver los efectos de un falo mientras transcurra la tramitación del juicio, preservándose así el derecho que se propone el actor al incoar su acción, y considerando también los inconvenientes que pudieren surgir ante la existencia de riesgo inminente de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción dl derecho que se invoca en la demanda mientras no se haya dictado la sentencia definitiva, el juzgador dispone de la ejecución de algún acto que impida que los efectos de la sentencia definitiva de ser declarada a favor del demandante, no sea infructuosa su ejecución. La presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que, por lo menos, se pueda presumir que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto al inicio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa, por ello, es necesario que exista un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir con la función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.- En el mismo orden de idea se verifica la presunción del buen derecho por el hecho cierto de la venta del terreno que hiciera la Alcaldía Del Municipio Girardot del Estado Aragua a las demandante, lo que les otorga carácter de co-propietarios. Igualmente, se verifica la existencia del peligro en la demora por cuanto el poder utilizado para registrarla fraudulenta venta, mientras no se haya declarado judicialmente su nulidad tiene plena vigencia y puede el presunto apoderado mientras no exista declaratoria judicial firme de nulidad del mismo, realizar cualquier trámite en nombre de mis mandantes con dicho poder. En los actuales momentos el mencionado apoderado tiene la libre disposición del mencionado terreno como a bien tenga, pues, no existiendo un impedimento judicial, como lo sería la medida precautelativa, puede perfectamente hacer lo que le plazca sobre el mismo; de igual manera, el instrumento-poder y los documentos posteriores que con dicho poder se otorgaron dolosamente, son medios de pruebas que constituye grave peligro en la demora, pues con tal instrumento podría hacer cualquier otra cosa con el terreno como efectivamente lo hizo, y no solo con el terreno , sino también con otros bienes que poseen o puedan poseer los presuntos poderdantes pues, las facultades que le atribuye el poder son amplísimas tal y como se puede apreciar de una simple lectura del mismo.-
por las razones antes expresadas y a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y tomando en consideración que tales instrumentos tantos veces mencionados tienes plena vigencia mientras no se decrete su nulidad por vía judicial, pido se sirva decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno ubicado en avenida principal de El Castaño, sector Barrio El Paraíso, número 277, parroquia Las Delicias, Maracay estado Aragua, identificado con el numero catastral 010503020033001007000000000, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con inmueble que s o fue de la familia Sulbaran en setenta y cinco metros con setenta y seis centímetros (75,76m); Sur: con inmueble que es o fue de la Familia Gandica (LQ) en noventa y ocho metros con treinta centímetros (98,30m); Este: con avenida Principal de EL castaño, en treinta y un metros tres centímetros (31,03) y Oeste: con Parque Nacional, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el número 2010.48, siento registral 1 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.1.455, correspondiente al folio real del año 2010, en fecha 29 de enero del 2010; así mismo, pido se oficie suficientemente a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de notificarle la existencia del presente juicio y que, en tal virtud se sirva paralizar cualesquiera tramites en curso o a realizar por el ciudadano Edgar Alexandre Aruebarrena, venezolano mayor de edad, cedula de identidad nuero 12.898.856 y de este domicilio, en su condición de presunto apoderaste de Mara Falsiroli Vizcaya, Marilena Falsiroli de Costatino y Davy Renato Falsiroli Arteaga, y/o por los ciudadanos Yorbi Arcángel Pereira Vivas Y Luis Eduardo Zambrano Baron, Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 10.901.727 Y V-15.075.266 respectivamente, domiciliado ambos en Tovar, estado Mérida.
V
PETITORIO FINAL
Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expresados, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en nombre y representación de la ciudadanas MARA FALSIROLI VIZCAY, venezolana, mayor de edad, divorciada, cedula de identidad número 4.552.032 y de este domicilio y MARILENA FALSIROLI DE COSTATINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, casada, identificada con pasaporte número AA4341614, expedido por el Consulado de Italia en Caraca, Venezuela, en fecha 19 de julio de 2009, en sus condiciones de presuntas “vendedoras” para demandar a los ciudadanos YORBI ARCANGEL PEREIRA VIVAS Y LUIS EDUARDO ZAMBRANO BARON, venezolano, mayores de edad, cedula de identidad números 10.901.727 y 15.075.266, respectivamente, domiciliado en Tovar, Estado Mérida para que en sus condiciones de supuesto compradores convenga o a ello sean condenados por el tribunal a su digo cargo, en la NULIDAD ABSOLUTA de los instrumento siguientes: 1°) Del PODER presuntamente otorgado por los ciudadanos Mara Falsiroli Vizcaya, Marilena Falsiroli de Costatino y Davy Renato Falsiroli Arteaga ante la Notaria Publico Quinta de Maracay bajo el número 60, tomo 173, en fecha 25 de mayo de 2017, inscrito en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el número 8, folio 81, tomo 11, del protocolo de transcripción del año 2017, en fecha 02 de junio de 2017 y su respectivo asiento registral, el cual se anexa al presente libelo marcado “E”;
2°) Del DOCUMENTO de COMPRAVENTA inserto bajo el número 2010.48, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.1.455, en fecha 05 de junio de 2017, ante la Oficina del Primer Circuito d Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua y su respectivo asiento registral, cual se anexa al presente libelo marcado “C”;
3°) Del documento inscrito ante la misma Oficina de Registro antes mencionada bajo el número 2010.48, asiento registral 3, inmueble matriculado con el número 281.4.1.455. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en fecha 20 de octubre de 2018 y su respectivo asiento registral otorgado por el ciudadano Arquímedes Ramón Rivero en representación de Yorbi Arcángel Pereira Vivas Y Luis Eduardo Zambrano Baron, y Edgar Alexander Arruebarrena en supuesta representación de Mara Falsiroli Vizcaya, Marilena Falsiroli de Costatino y Davy Renato Falsiroli Arteaga, anexo al presente libelo marcado “F”
4°) Del pago de la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS 500.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a las demandantes por la fraudulenta y dolosa venta que hiciere los demandados con el poder forjado descrito en el numeral primero y,
5°) las costa y costo que ocasionen el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil;
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal se sirva llamar al ciudadano Davy Renato Falsiroli Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.187.280, domiciliado en Sector Barrio El Paraíso, Avenida Principal de El Castaño, número 277, Maracay, estado Aragua: así como a los ciudadanos Edgar Alexander Arruebarrena y Arquímedes Ramón Rivero, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad números 12.898.856 y 11.131.366, respectivamente, ambos de este domicilio, para lo cual pido se oficie suficientemente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración, y Extranjería (SAIME), a fin que informe a este despacho las respectivas direcciones a objeto de proceder a practicar las consiguientes citaciones. El pedimento de llamado a la presente causa de los ciudadanos Davy Renato Falsiroli Arteaga, Edgar Alexander Arruebarrena y Arquímedes Ramón Rivero se hace tomando en consideración que este juicio le es común a los mencionados ciudadanos por su intervenciones como presuntos apoderados en los otorgamientos del documento de compraventa inserto bajo el número 2010.48 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.1.455, en fecha 05 de junio de 2017 y el denominado por su otorgante como resolución de venta inscrito ante la misma Oficina de Registro ya mencionada bajo el número 2010.48, asiento registral 3, inmueble matriculado con el número 281.4.1.455, correspondiente al Libro d Folio Real del Municipio Girardot del Estado Aragua y su Respectivo asiento registral, el cual su anexan al presente libelo marcado “C” y “F”, respectivamente, los cuales invoco y hago valer como prueba documental fehaciente.-
Fundamento la presente acción en los artículos 1141,1142, y 1146 del Código Civil y en el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la cantidad de TRES MIL QUINIENTO MILLONES DE BOLIVARES (BS 3.500.000.000,00) equivalente a 4375000 unidades tributarias, que comprende el valor actual del terreno más los daños y perjuicios causados por los hoy demandados a mis mandantes por su concurso en los actos cuya nulidad se solicita.-
A los fines de garantizar las resultas del juicio y en virtud de las consideraciones anteriormente mencionadas en cuanto a las irregularidades presentadas en el otorgamiento de los documentos cuya nulidad se demanda, nos indica que estamos en presencia de instrumentos que aunque tienen una existencia legal provisoria y precaria, también tiene la misma eficacia que un acto valido mientras no sea declarada judicialmente su nulidad, sobre todo considerando que con el mismo poder forjado otorgado dos documentos pido se sirva a decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del presente juicio, Ubicado en Sector Barrio Paraíso, Avenida Principal de EL Castaño, número 77, Maracay, en jurisdicción de la parroquia las Delicias del Municipio Girardot del Estado Aragua. Constituido por un terreno von una superficie de 2.972.13m2 inscrito bajo el numero 2010.48 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.1.455, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: con inmueble que s o fue de la familia Sulbaran en setenta y cinco metros con setenta y seis centímetros (75,76m); Sur: con inmueble que es o fue de la Familia Gandica (LQ) en noventa y ocho metros con treinta centímetros (98,30m); Este: con avenida Principal de EL castaño, en treinta y un metros tres centímetros (31,03) y Oeste: con parque Nacional en treinta y seis centímetros (36m), adquirido en en fecha 29 de enero de 2010, inscrito, bajo el numero 2010.48 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.1.455, correspondiente al folio real del año 2010, anexo al presente libelo marcado “D”.
Finalmente pido que se le presente demanda admitida tramitada conforme a derecho, se decrete la medida solicitada, se libren los correspondientes oficios y se le declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, incluso la consecuente condenatoria en costas a los demandados.- Es Justicia.- En Maracay a los catorce día del mes de mayo de dos mil dieciocho.-

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 13.06.2018 , el A quo dictó sentencia en los términos siguientes:
Cito
“…el presente procedimiento se inició a través de demanda por nulidad de documentos previa distribución Nro. 247 cuyo sorteo de fecha 17 de mayo de 2018 correspondió conocer a este tribunal, la cual fue intentada por la ciudadana abogada Ytala Raquel Rivas A, venezolana mayor de edad de la cedula de identidad Nro. 3.922.856, debidamente inscrita en Inpreabogado bajo el nro. 11.433, quien actúa bajo poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay estado Aragua, asentada bajo el nro. 26, tomo 241, folio 98 hasta el 100 en fecha 18 de octubre de 2017, y debidamente Registrado por ante el Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio Girardot Del Estado Aragua, como apoderada judicial de la ciudadana MARA FALSIROLI VISCAYA, venezolana mayor de edad identificada con numero de pasaporte Nro., AA4341614 según Poder General de Administración y disposición conferido por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua la cual se encuentra inserto bajo el número 64, tomo 89 de fecha 18 de agosto de 2009, para que la represente en la gestión y administración de todos los bienes que pertenezcan y se encuentren ubicados en Venezuela, en contra de los ciudadanos YORBI ARCANGEL PEREIRA Y LUIS EDUARDO ZAMBRANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.901.727 y 15.075.266 respectivamente.
III
MOTIVACION
Asi las cosas, antes de emitir pronunciamiento, resulta ineludible para esta operadora de justicia analizar la representación alegada por el abogado actor, toda vez que, esta es un presupuesto procesal analizable de oficio en el cualquier estado y grado del proceso.
En relación a ello, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nro. 779 de fecha 10 de abril del año 2002, dispuso lo siguiente:
“al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuesto procesales o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuesto procesales para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuesto procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, advirtiéndolos vicio en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuesto procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuesto procesales, aunque al momento en que fue admitida de la demanda por el juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso” (negrillas nuestra).
Aunado a esto, establece el artículo 1.684 del Código Civil, (…)
De esta definición legal se desprende que el mandato es un acuerdo mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.
Por su parte, el mandato judicial, como una especie de aquel, es un contrato que celebra una persona con un profesional del derecho a fin de que lo represente judicial o extrajudicialmente; es decir para que realice actos procesales válidos y necesarios para el ejercicio de su defensa. Por tanto, dicho contrato especialísimo está sometido a las reglas formales establecidas en el derecho adjetivo civil y en la ley especial que regula la materia: la ley de Abogados.
En tal sentido nuestro ordenamiento jurídico exige a las personas naturales y jurídicas que se encuentran inmersas en un proceso la obligación de nombrar abogados para que les asistan o representen en las diversas etapas del juicio, en cuyo último caso deben estar facultados por un mandato o poder conforme el artículo 150 del Código de Procedimiento civil, para tutelar mejor los derecho de los mismo. Surge así la representación procesal concebida como las facultades necesarias para actuar válidamente en representación de otra persona ante los órganos jurisdiccionales.

La representación judicial, denominada por la doctrina como capacidad de postulación en juicio, está reservada exclusivamente a los abogados en ejercicio, tal como se desprende del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que señala “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio”. Disposición esta que remite a la ley de Abogados.
Por su parte los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados establecen la obligación de toda persona que actué en juicio como demandante o como demandado, o que pretenda o que sea requerida su intervención como tercero, d nombrar abogado a los fines de que lo represente o asista en todo el proceso, ya que son estos los que poseen capacidad de postulación para comparecer en juicio, asistiendo o actuando en nombre de otros se entiende portal capacidad a “… la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de las partes…”. (Rengel Romeberg, Arístides Tomo II, pág. 21)
Ahora bien, de lo anterior se concluye que el mandato judicial o poder para actuar en juicio en su nombre de otra persona, debe ser otorgado a los abogados en ejercicio, ya que son estos quienes gozan por la ley de la capacidad de postulación necesaria para actuar válidamente durante las diferentes etapas del proceso y, en consecuencia, de una representación procesal valida.
Por tanto, el mandato judicial conferido a una persona que no ostenta la cualidad de Abogado estaría viciado de nulidad por ilicitud en su objeto conforme al artículo 1.155 del Código Civil. Así se decide.
En el caso bajo estudio y revisado cuidadosamente los poderes consignados por la parte actora (folios 13 y 14), (folios 22 al 28), (folios 30 al 32) junto a su demanda, se evidencia lo siguiente:
1.- la ciudadana MARILENA FALSIROLI DE COSTATINO, de nacionalidad italiana, casada mayor de edad, identificada con número de pasaporte Nro. AA4341614, confiere poder General de administración y disposición según se desprende de Poder autenticado por ante la _Notaria Publica Tercera d Maracay estado Aragua, bajo el Nro. 64, tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Girardot estado Aragua por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua, bajo el Numero 25, folio 174, tomo 47, de fecha 23 de Septiembre de 2009, a la ciudadana MARA FALSIROLI VISCAYA DE COSTATINO para que la represente en la gestión y administración de todos los bienes que pertenezcan y se encuentren ubicados en Venezuela. (Folio 09 al 17).
2.- posteriormente, la ciudadana MARA FALSIROLI VISCAYA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.552.032, en su nombre y en su representación de la ciudadana MARLENA FALSIROLI DE COSTATINO, de nacionalidad italiana, casada mayor de edad, identificada con número de pasaporte Nro. AA4341614, confiere PODER, amplio y suficiente los abogados ROMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA E YTALIA RAQUEL RIVAS A. debidamente inscrito en Inpreabogado bajo los Nros 55.049 y 11.443, para que las represente y sostengan sus derechos e intereses tanto a ella como a la ciudadana MARILENA FALSIROLI DE COSTATINO (Folio 18 al 20).
De lo ante expuesto, esta Juzgadora observa que aunque la ciudadana MARA FALSIROLI VISCAYA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.552.032, supra identificado, le confirió poder a los abogados ROMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA E YTALA RAQUEL RIVAS A, debidamente inscrito en Inpreabogado bajo los Nros 55.049 y 11.443, sin embargo, tal actuación no subsana su manifiesta falta de representación del demandante, por cuanto la ciudadana MARA FALSIROLI VISCAYA carece de capacidad de postulación al no ser abogado en ejercicio conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado. Así se decide.
Ante tal panorama, es necesario destacar también que nuestro máximo Tribunal de la Republica ha manifestado:
“(…) que, en el falo referido –del 29/05-2003-, esta Sala estableció que “… para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que falta la cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con asistencia de un profesional de derecho, como sucede en el presente caso(…) por la razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de auto, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado(…)” [Sentencia No. 1371 de fecha 07 de julio de 2006, sala constitucional] [Negrillas de esta Alzada]
Así las cosa, en conformidad con el criterio arriba transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo d Justicia, el cual este Tribunal comparte, y visto que quien presento la presente demanda que la abogada YTALA RAQUEL RIVAS A, evidentemente queda demostrado que no está facultada para representar en juicio a las ciudadanas MARA FALSIROLI VISCAYA, Y MARILENA FALSIROLI DE COSTATINO.
Aunado a lo anterior, sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.333 de fecha 13 de agosto de 2008, bajo la ponencia del –magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que dispuso:
“(…) la ciudadana… quien no es abogado- actuó en el juicio ordinario como apoderada de sus padres, ciudadanos… con la asistencia de un profesional del derecho.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la ley de Abogado, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del código civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad d postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión conforme a lo que establecen la ley de Abogado y demás leyes de la Republica; ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella(…),
en razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, e estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 dela Ley de Abogado dispone que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligación respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional (…)”. (negritas y subrayados de este tribunal).
En conclusión, habiéndose ejercido de oficio el control del cumplimiento de los presupuesto procesales y detectándose en el presente caso la manifiesta incapacidad de postulación de la ciudadana MARA FALSIROLI VISCAYA, para ejercer podres judiciales en nombre de un ciudadano común, tal como lo hizo en la presente acción en la que confirió a los abogados ROMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA E YTALA RAQUEL RIVAS A ut supra identificados, en su nombre y en representación de la ciudadana MARINELA FALSIROLI DE COSTATINO a abogado de su confianza, es por lo que quien decide procederá y postulación a declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la falta de capacidad y postulación, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara de oficio PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS interpuesto por la abogada YTALA RAQUEL RIVAS A, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.922.586, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas MARA FALSIROLI VISCAYA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.552.032, quien actúa en su nombre y en representación de MARINELA FALSIROLI DE COSTATINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, identificada con numero de pasaporte Neo AA4341614,ebido a la manifiesta falta de capacidad y postulación de la ciudadana MARA FALSIROLI VISCAYA, conforme a los términos expuesto en la motiva SEGUNDO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo…”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 21 de Junio de 2018, la abogada YTALA RAQUEL RIVAS, Inpreabogado bajo el Nº 11.433, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante Interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 13.06.2018, que declaró INADMISIBLE la pretensión mediante la cual señala lo siguiente:
Cito:
“… interpongo recurso de apelación… …”
IV
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

En fecha 30.07.2018, es consignado escrito por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogada YTALA RAQUEL RIVAS, Inpreabogado bajo el Nº 11.433, en los términos siguientes:
Cito:
Suben las actuaciones a esta superioridad en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2018, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Tercero De Primera Instada En Lo Civil Y Mercantil De Esta Circunscripción Judicial, en juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, donde mediante apoderados aparecen los ciudadanos Mara Falsiroli Vizcaya, Marilena Falsiroli de Costatino y Davy Renato Vivas y Eduardo Zambrano Baron en sus condiciones de “compradores”. Dicha acción fue declarada inadmisible en fecha 13 de junio de 2018 por el mencionado tribunal por cuanto, a su criterio, el poder otorgado por la co-demandante MARILENA FALSIROLI DE COSTATINO, a la co-accionante MARA FALSIROLI VIZCAYA, anexo al expediente marcado cola letra “A”, y esta a su vez, en su propio nombre en nombre y representación de MARILENA FALSIROLI DE COSTATINO, otorga poder a los abogados en ejercicio Rómulo Antonio Machuca Mosqueda y a la suscrita, anexo al expediente marcado “B”, no cumple con los requisito procesales para ejercer poderes en juicio; considerando igualmente que la ciudadana Mara Falsiroli Vizcaya carece de capacidad de postulación la no ser abogado en ejercicio conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado y que el poder conferido los antes mencionados abogados no subsana su manifiesta capacidad de postulación.-
… para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con asistencia de un profesional del derecho como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden…” (Negritas mías)
¿Cuáles son las razones que anteceden? El a-quo no debió omitirla para así demostrar que el caso que nos ocupa si se adecua perfectamente a la mencionada sentencia de nuestro Máximo Tribunal.-
Continuando con el análisis de la mencionada sentencia del tribunal de la causa, este manifiesto lo siguiente:
“…Así las cosa, en conformidad con el criterio arriba transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo d Justicia, el cual este Tribunal comparte, y visto que quien presento la presente demanda que la abogada YTALA RAQUEL RIVAS A, evidentemente queda demostrado que no está facultada para representar en juicio a las ciudadanas MARA FALSIROLI VISCAYA, Y MARILENA FALSIROLI DE COSTATINO.

Aunado a lo anterior, sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.333 de fecha 13 de agosto de 2008, bajo la ponencia del –magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que dispuso:

“(…) la ciudadana… quien no es abogado- actuó en el juicio ordinario como apoderada de sus padres, ciudadanos… con la asistencia de un profesional del derecho.

De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la ley de Abogado, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del código civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad d postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión conforme a lo que establecen la ley de Abogado y demás leyes de la Republica; ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella(…),
en razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, e estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 dela Ley de Abogado dispone que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligación respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional (…)”. (Negritas mías).

Seguidamente, el tribunal de la causa concluye que “habiéndose ejercido de oficio el control del cumplimiento de los presupuesto procesales y detectándose en el presente caso la manifiesta incapacidad de postulación de la ciudadana MARA FALSIROLI VISCAYA, para ejercer podres judiciales en nombre de un ciudadano común, tal como lo hizo en la presente acción en la que confirió a los abogados ROMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA E YTALA RAQUEL RIVAS A ut supra identificados, en su nombre y en representación de la ciudadana MARINELA FALSIROLI DE COSTATINO a abogado de su confianza, es por lo que quien decide procederá y postulación a declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la falta de capacidad y postulación, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”
II
Ante todo ciudadana Jueza, observamos que de los párrafos anteriores, transcritos por el tribunal de la causa de decisión de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, respecto a la falta de capacidad de postulación, amén de que tales párrafos están fuera de contexto, se evidencia la referencia en asuntos con actores que, actuando en juicio en nombre de otros, no otorgaron poder a un profesional del derecho, sino que este actuó asistiendo a la apoderada o apoderado de esos intereses ajenos, cuando lo ajustado a derecho es que su actuación como abogado se realice bajo la condición de apoderado, pues, de lo contrario, la actuación del apoderado o apoderada de interés ajenos que no es abogado no puede estar en juicio por si misma, ni siquiera con asistencia de un profesional de derecho ; ya que, esa persona que no es abogado y que representa interés ajenos, al realizar actuaciones judiciales “asistido” de abogado, está actuando fuera de los parámetros establecidos en las leyes de la Republica, pues, como bien lo expresa la misma sentencia del 13 de agosto de 2008, “incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de representación que si detenta todo abogado…”
Así mismo, también quedo expresado en la mencionada Sentencia de la Sala Constitucional número 1.333 de fecha 13 de agosto 2008, que cuando la persona que no es abogado ejerce actuaciones en nombre de otro siendo su representante legal si puede actuar en juico asistido de un profesional del derecho
Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 8 de agosto de 2013, identificado con el expediente N° 11-1485, en la cual se expresó:
“(…) esta sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del código de procedimiento civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por si misma los acto en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Articulo 166 eiusdem), ya que no tiene denominada capacidad de postulación procesal, la cual es ,meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que por reglas general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de abogados “(…)

Entonces, según la regla, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, solo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencias de un profesional del derecho, siempre que quienes comparece al juicio actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses: de allí que se ha determinado que “(…)para el ejercicio de un poder judicial entro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, o cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la ley de Abogados (…) (Vid. Sentencia N°1.170/2004 del 15 de junio).
Es oportuno acotar aquí lo establecido en los artículos 1.155 y 1.684 del Código Civil, 166 del Código de procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, los cuales establecen: “articulo 1.155 (…), articulo del Código Civil 1.684 (…); artículo 166 de Procedimiento Civil; artículo 4 de la ley de Abogados (…)”
En base a lo previsto en los anteriores artículos podemos precisar lo siguientes: siendo el mandato judicial un contrato que celebra un ciudadano común con un profesional del derecho para que realice actos procesales en defensa de sus derechos e interés y siendo igualmente una especie del mandato genérico definido en el artículo 1.684 del código Civil, debe, por tanto, reunir las condiciones establecidas en las leyes, especialmente la ley de Abogado, para que surta los efectos legales al fin para el cual ha sido conferido, su objeto debe ser posible, licito y determinable como lo preceptúa el artículo 1.155 del mismo código. De igual modo, el artículo 166 del Código de procedimiento Civil nos indica que solo los abogados en ejercicio pueden ejercer poderes enjuicio y, el artículo 4 de la ley de Abogados prevé que las personas que pretendan hacer uso de los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y que no son abogados y deban estar en juicios, ya como actor o ya como demandado o cuando se trate de quien la ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que la represente o hasta en todo el proceso. Si aplicamos estas normas al caso que nos ocupa podemos afirmar que el poder que e fuera conferido por la ciudadana MARA FALSIROLI VIZCAYA en su propio nombre y en nombre y representación de MARILENA FALSIROLI DE COTATTINO, tal y como se evidencia de las actas procesales, es un contrato posible porque no es utópica su realización; es licito porque no es contrario a la ley, al contrario, el ya mencionado artículo 4 de la ley de abogado permite expresamente su otorgamiento cuando se trate de quien ejerza la representación en virtud de un contrato y, ya sabemos que el mandato es un contrato; es determinable porque fija los términos del contrato de mandato conferido para un fin específico, cual es defender sus derechos e intereses y los de su representada en el presente juicio y esto es precisamente o que ocurre en este caso, ya que mis mandates no están ejerciendo poderes en juicio, he aquí la errónea interpretación del tribunal d la cusa, es decir, la co-demandante MARA FALSIROLI VIZCAYA no se ha presentado a juicio en su propio nombre y en representación de su poderdante MARILENA FALSIROLI DE COTASTINO asistida de abogado o sin la representación de abogado en libre ejercicio no sometido a inhabilitado, como lo somos el abogado Rómulo Antonio Machuca Mosqueda y yo; en mi actuación en esta causa como apoderada de las accionantes ya mencionadas, reúne todos los requisitos para ejercer poderes en juicios, ya que satisface los extremos que la ley exige para la representación.-
Por tales razones, considero que el a-quo erro al interpretar falsamente el artículo 4 de la ley de Abogado y demás leyes de la República, extrayendo de contexto párrafos de sentencias de nuestro Máximo Tribunal no aplicables al presente juicio, recordemos que El Derecho es casuístico, cada caso concreto tiene un tratamiento especial aunque sea muy similar a otros; también considero que el Tribunal de la Causa no debió omitir las razones por las cuales en dicha sentencia fueron declaradas inadmisibles las respectivas acciones, o sea, en qué punto o razón especifica se configuro la falta de capacidad de postulación, pues, tal omisión no permite ver claramente el verdadero origen de su inadmisibilidad.-
En este mismo orden de ideas, si a criterio del tribunal de la Causa, el cual evidentemente no comparto la acción incoada por MARA FALSIROLI VIZCAYA en su propio nombre y en nombre y representación de MARILENA FALSIROLI COSTATINO no reúne los requisitos para ejercer podes judiciales en nombre de u ciudadano común, que no es el caso porque ya dijimos que la accionante MARA FALSIROLI VIZCAYA no eta ejerciendo poderes en juicio, y otorgo poder e abogados de su confianza. ¿Cómo es que para ella también es inadmisible la demanda por falta de capacidad de postulación?
III
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, pido a esa alzada se declare con lugar la presente apelación y se ordene al Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial ADMITA la acción incoada por medio de apoderados judiciales. Es Justicia.- en Maracay a los treinta días de mes de julio de dos mil dieciocho.-
En fecha 10.08.2018, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara la presente causa para SENTENCIA dentro de los SESENTA (60) DIAS CALENDARIOS a partir de dicha fecha, en vista del vencimiento del lapso para la presentación de informes, tal como lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 63)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Ejerce la parte accionante recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo quien declaró inadmisible la demanda de conformidad con lo preceptuado en los artículos 3 y 4 de la ley de abogados, 150 y 166 del Código de Procedimiento civil por falta de capacidad y postulación.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Sobre la base de la argumentación antes referida la juez se atribuyó defensas del demandado, subvirtiendo de esa forma el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil que regulan los extremos formales y de cumplimiento; por lo que con dicha decisión de inadmisibilidad se está violentando el derecho del demandante al ejercicio pleno de su derecho de acción íntimamente vinculado al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, tenemos que en aplicación de estos principios, inspirados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 257 y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente de declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21.06.2018, por la abogada YTALA RAQUEL RIVAS, Inpreabogado Nº 167.911, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante MARA FALSIROLI Y MARINELA FALSIROLI contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 13.06.2018, en el expediente Nº 15.669 con motivo del Juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO incoado por MARA FALSIROLI Y MARINELA FALSIROLI contra los ciudadanos YORBI ARCANGEL PEREIRA VIVAS Y EDUARDO ZAMBRANO BARON titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.901.727 Y V-15.075.266 respectivamente, en la cual declaró la Inadmisibilidad de la pretensión; en consecuencia se Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y se ordena al tribunal a quo a seguir sustanciando la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 21.06.2018, por la abogada YTALA RAQUEL RIVAS, Inpreabogado Nº 167.911, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadanas MARA FALSIROLI Y MARINELA FALSIROLI contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 13.06.2018, en el expediente Nº 15.669 con motivo del Juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO incoado por MARA FALSIROLI Y MARINELA FALSIROLI contra los ciudadanos YORBI ARCANGEL PEREIRA VIVAS Y EDUARDO ZAMBRANO BARON titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.901.727 Y V-15.075.266 respectivamente.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 13.06.2018, en el expediente Nº 15.669, en la cual declaro inadmisible la pretensión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los ocho (08) días del mes de Febrero año 2022. Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1391
RAMI